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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02118-01(43382)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02118-01(43382)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALAccede

FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO

PRESENTADO COMO GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de enero de 2004, en zona rural del municipio de San Vicente, Antioquia, miembros de la Batería “A Atacador 3” del Ejército Nacional dispararon contra F. A. M. A. y lo presentaron como guerrillero muerto en combate. Alegan falla del servicio, porque la muerte se trató de un falso positivo y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107

DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo –20 de febrero de 2006– porque F. A. M. A. murió el 21 de febrero de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE

RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de

2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades –de carácter permanente– para la defensa de la

Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009; Exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 –

ARTÍCULO 3

USO DE LA FUERZA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO /

SEGURIDAD PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser

humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 1967; Exp. CE-SEC3-1967-04-28.

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El acta de inspección a cadáver y la necropsia son documentos públicos que, por tanto, se presumen auténticos. Su contenido, además, acredita el estado de los cadáveres encontrados y la causa de la muerte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243

APRECIACIÓN DEL INDICIO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO /

DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La apreciación de los hechos indicadores en conjunto muestra que F. A. M. A. murió en un potrero de una finca, por impactos de arma de fuego del Ejército Nacional, después de ser obligado a salir de su residencia a las 5:30 a.m., con violencia. Miembros del Ejército trasladaron su cuerpo desde ese lugar a la morgue del municipio de San Vicente, sin autorización judicial y sin inspección en el lugar de los hechos. El levantamiento del cadáver se realizó sobre un pasto afuera de la morgue y en presencia del comandante del Ejército que estaba a cargo de la operación. Aunque el informe de patrullaje sobre los hechos sucedidos el 21 de febrero de 2004, que consignó que la muerte de F. A. M. A. fue en

combate no fue tachado de falso, las pruebas en conjunto desvirtuaron la existencia de un “combate de encuentro” entre el Ejército e integrantes del ELN o de las FARC. En contraste, se demostró que F. A. M. A. no murió en un enfrentamiento militar. No obra en el expediente acta de inspección judicial a cosas u objetos, acta de levantamiento de cadáver en el lugar de los hechosordenada por autoridad competente-. Tampoco obra permiso de traslado de cadáver por parte de un funcionario judicial, ni se estableció la cadena de custodia del cadáver y de los elementos obtenidos en el lugar de los hechos. (…) Los hechos indicadores probados llevan a la inferencia lógica que la muerte de F. A.

M. A. no ocurrió en un combate militar y que miembros del Ejército Nacional dispararon en su contra, sin existir ataque previo de la víctima, ni enfrentamiento armado. Esta conducta no fue un ejercicio legítimo de la fuerza, para mantener el orden público y la guarda de la seguridad, sino una actuación irregular de la fuerza pública, que constituyó una falla del servicio. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02118-01(43382)

Actor: ESTEBAN MEJÍA GALLEGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. AUTOPSIARequisitos para su práctica. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares

cercanos. APELANTE ÚNICO-No reformatio in peius. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de enero de 2004, en zona rural del municipio de San Vicente, Antioquia, miembros de la Batería “A Atacador 3” del Ejército Nacional dispararon contra Fabio Alberto Mejía Agudelo y lo presentaron como guerrillero muerto en combate. Alegan falla del servicio, porque la muerte se trató de un falso positivo y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2006, Esteban Mejía Gallego y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $295.395.677 para cada uno, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 21 de febrero de 2004, a las 5:30 am, dos personas con prendas de las fuerzas militares ingresaron a la casa, sacaron a Fabio Alberto Mejía Agudelo, lo interrogaron y se

lo llevaron afuera de la vivienda. Uno de los captores volvió a la casa de familia, la registró y exigió un morral con ropa; Fabio Alberto huyó de sus captores, pero luego desistió de su plan; lo volvieron a retener y obligaron a su padre a amarrarlo. Expuso que lo llevaron a una casa de propiedad de Arcángel Montoya y en los alrededores había personal del Ejército. También se llevaron y amarraron a Mauricio Marín Echeverry. Los encerraron en una pesebrera de esa propiedad y minutos después los mataron. Agregó que el Ejército informó que las víctimas eran “bajas de un combate” y que eran miembros de un grupo subversivo. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal y porque su muerte se trató de una “ejecución extrajudicial”. El 11 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública, ni el nexo causal con la muerte, y alegó la culpa de la víctima porque el daño se produjo en un combate y en legítima defensa. El 8 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que los agentes responsables de la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo, en sus indagatorias, incurrieron en

contradicciones en cuanto a la distancia del Ejército y las víctimas; cambiaron su relato en la misma audiencia y no coincidieron en el número de los supuestos subversivos. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que los testigos de los demandantes no merecían credibilidad porque sus relatos fueron imprecisos y contradictorios. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó que la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo fue una “ejecución extrajudicial”. Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron su muerte. No existió un combate, ni ataque previo por parte de las víctimas. La cantidad de impactos de bala y heridas no guardaron relación con el exagerado gasto de munición y granadas de la fuerza pública. El número de subversivos era mínimo, estaban a veinte o treinta metros de distancia y murieron en estado de indefensión. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de marzo de 2012 y admitido el 22 de marzo siguiente. Esgrimió que los testigos que fundamentaron la condena incurrieron en contradicciones, cambios del relato y no coincidían en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Sostuvo que no se probó si miembros del Ejército fueron quienes llevaron a la víctima al lugar de los hechos y que no se desvirtuó la existencia de un enfrentamiento armado. El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para presentar

alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad

con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo –20 de febrero de 2006– porque Fabio Alberto Mejía Agudelo murió el 21 de febrero de 2004 [hechos probados 9.2. a 9.5]. Legitimación en la causa

4. Esteban Mejía Gallego y Gabriela de Jesús Agudelo Osorio son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Fabio Alberto Mejía Agudelo [hecho probado 9.8].

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.

7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 7 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas4.

8. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal n.° 435, adelantada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar por la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo y Mauricio Antonio Marín Echeverry. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido

tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas. Hechos probados

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 21 de febrero de 2004, el batallón de artillería n°. 4 del Ejército Nacional planeó la “Misión Táctica Filipinas” y encargó a la Batería “Atacador 3” para su práctica. Según el documento, la misión tenía la finalidad de capturar, judicializar 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK o, en caso de resistencia armada, combatir por la fuerza a integrantes del ELN y FARC que delinquían en los municipios de Cocorná y Granada, Antioquia. La primera fase tenía como objeto una infiltración desde el municipio de San Vicente hasta la vereda “La Cabaña” y, en ese lugar, tenían que detectar a los integrantes de esos grupos guerrilleros, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 92-95 c. 1). 9.2. El 21 de febrero de 2004, miembros de la Batería “A Atacador 3” presentaron al batallón de artillería n°. 4 del Ejército Nacional un informe de patrullaje sobre los hechos sucedidos en esa fecha en el municipio de San Vicente. Conforme al documento, iniciaron patrullaje a la media noche del 21 de febrero de 2004, en una ruta desde la cabecera municipal de San Vicente hasta la vereda “La Cabaña”. A las 5:00 a.m. llegaron al lugar, a las 6:00 despejaron una casa y,

aproximadamente a las 7:00 hubo un combate con subversivos que arrojó dos muertos y material de guerra., según da cuenta copia auténtica del informe, elaborado por el comandante Rubén Blanco (f. 96-100, 109, 114 y 115 c. 1). 9.3. El 21 de febrero de 2004 el comandante oficial y capitán Rubén Blanco Bonilla informó a la Unidad de Paz, Reconciliación y Convivencia Ciudadana de San Vicente que en la morgue municipal se encontraban dos cadáveres pertenecientes “al parecer” al ELN y que esas personas murieron en enfrentamiento con el Batallón de Artillería n°. 4, según da cuenta copia auténtica de la orden de inspección de cadáver (f. 265 c. 1). A las 9:50 a.m., la Unidad de Paz, Reconciliación y Convivencia Ciudadana del municipio de San Vicente practicó el levantamiento de los cadáveres de Fabio Alberto Mejía Agudelo y de Mauricio Antonio Marín Echeverry, según da cuenta copia auténtica del acta de inspección de cadáver (f. 265-267 c. 1). 9.4. El 21 de febrero de 2004, un médico legista practicó la necropsia al cadáver de Fabio Alberto Mejía Agudelo, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 101-103 c. 1). 9.5. El 25 de marzo de 2004, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación formal penal contra miembros del Batallón de Artillería n°. 4

por la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo y Mauricio Antonio Echeverry en la vereda “El Guamal” del municipio de San Vicente, porque los miembros del Ejército Nacional actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 176-187 c. 1). 9.6. El 10 de noviembre de 2004, Esteban Mejía Gallego presentó ante la Personería de San Vicente una queja en contra de miembros del Ejército Nacional por la retención y posterior muerte de su hijo Fabio Alberto Mejía Agudelo el 21 de febrero de 2004, según da cuenta copia simple de la queja (f. 43-45 c. 1). 9.7. Fabio Alberto Mejía Agudelo era hijo de Gabriela de Jesús Agudelo Osorio y Esteban Mejía Gallego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 3 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública

10. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades –de carácter permanente– para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía

Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable6. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional7. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la

guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe se

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