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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02155-01(38608)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02155-01(38608)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado con fines de indagatoria y vinculado a un proceso penal, al resolverle su situación jurídica no se le impuso medida de aseguramiento y posteriormente se precluyó

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Término.

Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijurídica del daño. La demanda se interpuso en tiempo -23 de febrero de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 5 de septiembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación a su favor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOFundamento normativo / DAÑO ANTIJURÍDICO

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano capturado con fines de indagatoria / PROCESO PENAL - Es una carga que los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar [E]l 11 de octubre de 2003 la Policía capturó con fines de indagatoria a Pedro Nel Martínez Sánchez, el 31 de octubre siguiente la Fiscalía 32 Especializada ante los

Jueces Penales del Circuito de Medellín se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y el 4 de noviembre recobró la libertad. Como los delitos por los cuales la Policía capturo a Pedro Nel Martínez Sánchez, tenían previstas penas de prisión que superan los 4 años, procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la captura de Pedro Nel Martínez Sánchez, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. (…) un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Está acreditado que la Fiscalía 32 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín adelantó un proceso penal en contra de Pedro Nel Martínez Sánchez por los delitos de rebelión y conservación o financiación de plantaciones; que no le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que terminó con preclusión de la investigación porque su actuación se enmarcó dentro de una de las causales de ausencia de responsabilidad. Como la vinculación de Pedro Nel Martínez Sánchez al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la

ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO

356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02155-01(38608)

Actor: PEDRO NEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Pedro Nel Martínez Sánchez para rendir indagatoria y la

Fiscalía precluyó la investigación. Califica la captura, vinculación al proceso penal y privación de la libertad de injustas. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2006, Pedro Nel Martínez Sánchez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su captura, retención entre y vinculación a la investigación penal. Solicitó el pago de $20.000.000 por perjuicios morales y $22.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que la Policía lo capturó y la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que su captura, vinculación y privación fueron injustas. El 22 de mayo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. El 18 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia

accedió parcialmente a las pretensiones, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de marzo de 2010 y admitido el 6 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que no se demostró el daño antijurídico. El 4 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. de febrero de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 5 de septiembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa

4. Pedro Nel Martínez Sánchez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, ordenó la captura y precluyó la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento y (ii) si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de octubre de 2003, la Policía Nacional capturó a Pedro Nel Martínez Sánchez, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 309, c. principal). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía 32 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín calificó la situación jurídica de Pedro Nel Martínez Sánchez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de rebelión y precluyó la investigación por el delito de conservación o financiación de plantaciones, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 7-45, c. 1). 7.3 El 4 de noviembre de 2003, Pedro Nel Martínez Sánchez recobró su libertad, según da cuenta el Oficio nº 2614 remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia (f. 307, c. principal). 7.4 El 9 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 17 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango precluyó la investigación penal en favor de

Pedro Nel Martínez Sánchez por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2005, según da cuenta el oficio nº. 2614 remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia (f. 307, c. principal). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.

9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

10. Está demostrado que el 11 de octubre de 2003 la Policía capturó con fines de

indagatoria a Pedro Nel Martínez Sánchez, el 31 de octubre siguiente la Fiscalía 32 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y el 4 de noviembre recobró la libertad [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.3]. Como los delitos por los cuales la Policía capturo a Pedro Nel Martínez Sánchez, tenían previstas penas de prisión que superan los 4 años, procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la captura de Pedro Nel Martínez Sánchez, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

11. La demanda alegó que Pedro Nel Martínez Sánchez no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los

presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía el curso de la instrucción y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia7. Está acreditado que la Fiscalía 32 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín adelantó un proceso penal en contra de Pedro Nel Martínez Sánchez por los delitos de rebelión y conservación o financiación de plantaciones; que no le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que terminó con preclusión de la investigación porque su actuación se enmarcó dentro de una de las causales de ausencia de responsabilidad [hechos probados 7.2 y 7.4]. Como la vinculación de Pedro Nel Martínez Sánchez al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el

carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda .

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMR/MFR

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