CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02275-01(46849)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02275-01(46849)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 13 de marzo de 2004, de manera que el cómputo de la acción empezó a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 RECURSO DE APELACIÓN - Delimita competencia del Juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por quien recurre, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el
recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem tantum devolutum quantum appellatum”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Lesiones corporales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES -Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [E]n casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió fijar con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas. (…) la valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones que ocasionan una pérdida de la capacidad laboral, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala condenará al Ejército Nacional a pagarle a los
demandantes, por concepto de perjuicios morales y conforme al porcentaje de invalidez generado al señor Arenas Salgado (9.5%) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios morales en casos de lesiones corporales, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp 31172.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02275-01 (46849)
Actor: ALEXANDER DAVID ARENAS SALGADO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “1. DECLÁRASE a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL-, patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER DAVID ARENAS SALGADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “2. CONDÉNESE a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALa pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor ALEXANDER DAVID ARENAS SALGADO, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su señora madre y padre, es decir la señora NELLYS ISABEL SALGADO CHIMA HERNÁN ARENAS GIRALDO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Y para cada uno de sus hermanos es decir, DANIELA ARENAS SALGADO, DIANA CAROLINA ARENAS SALGADO Y CARLOS JULIO ARENAS SALGADO, la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. “3. Nieguese las demás pretensiones de conformidad con lo indicado en la parte motiva. “4. CONDÉNESE a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a ALEXANDER DAVID ARENAS SALGADO, la suma de $20.465.356.00. “5. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “6. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no se considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada”.
I. ANTECEDENTES 1.El 27 de febrero de 2006, los señores Alexander David Arenas Salgado
(lesionado), Carlos Hernán Arenas Giraldo (padre), Nellys Isabel Salgado Chima (madre), estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de
sus hijos menores Daniela Arenas Salgado, Carlos Julio Arenas Salgado y Diana Carolina Arenas Salgado (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el primero de los demandantes cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 13 de marzo de 20041. 1 Folios 9 a 24 del cuaderno del Tribunal. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 800 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, “comprendiendo el periodo histórico y futuro”, 300 SMLMV para el directamente afectado y iii) por daño a la vida de relación, 2000 SMLMV. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 19 de febrero de 2003, Alexander David Arenas Salgado fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial No. 5, con sede en El Bagre – Antioquia. Dio inicio a su primera fase de capacitación en el Centro de Instrucción y Entrenamiento (CIE) en Urra (Córdoba), pasados 3 meses juró bandera en Caucasia (en el Batallón Rifles) y salió a un permiso de 12 días. El 11 de marzo de 2004, a las 5:00 pm, se inició una operación militar, con el fin
de hacer un reconocimiento de área por presencia de las FARC en Zaragoza (Antioquia) vereda El Pato, situada en una zona montañosa, boscosa, la cual presentaba lluvias y neblina. El 13 de los mismos mes y año, entre las 8:30 am y las 8:40 am, el soldado Alexander David Arenas Salgado resbaló y rodó aproximadamente unos 5 o 7 metros, alcanzó a sostenerse de un tronco y, en consecuencia, fue trasladado al Hospital de Zaragoza. A raíz del accidente le fueron diagnosticadas una lumbalgia crónica y una hernia inguinal y umbilical, razón por la cual, se le dictaminó una merma en su capacidad laboral del 9.5%2. Según la demanda, el Estado tiene la obligación de responder por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que Alexander David Arenas Salgado ingresó al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio y, para ese momento, se encontraba apto física y mentalmente, de manera que es deber del Estado responder por los daños causados por hechos ocurridos con ocasión de la prestación del servicio militar. 2 Folios 96 a 98 del cuaderno del tribunal.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante auto del 5 de junio de 20063, el cual fue notificado en debida forma a la demandada.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no era posible imputarle responsabilidad por falla en el servicio. En su lugar, manifestó que “los daños que puedan sufrir los
miembros de las fuerzas armadas, propios de la actividad que cumplen, no constituye un daño especial, pues si bien estas personas están sometidas a mayores riesgos, este es su deber asumido en forma voluntaria (asunción de riesgos), con fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el articulo (sic) 95 de la carta, (sic) y cuyo objeto es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones”4. Precisó que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, se requiere de la existencia de un hecho que cause un daño imputable a la administración y que en el sub examine no existen elementos que den lugar a declarar responsable a la demandada por un riesgo propio del servicio para el cual se ha recibido la preparación necesaria. Añadió que el hecho se atendió como un accidente, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que estos son riesgos inherentes al servicio frente a los cuales solo procede el pago de la “indemnización a Forfait”, esto es, la convenida previamente mediante la relación laboral. En conclusión, para cubrir este tipo de lesiones se cuenta con una legislación en seguridad social que brinda la protección de manera especial.
3. Mediante auto del 2 de mayo de 20075 se abrió el proceso a pruebas y, el 7 de febrero de 20126, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
3 Folio s 26 a 27 del cuaderno del tribunal. 4 Folios 30 a 33 del cuaderno del tribunal. 5 Folios 39 a 40 del cuaderno del tribunal 6 Folio 155 del tribunal. 3.1 La apoderada de la parte demandante manifestó que con el material probatorio recaudado se encuentra acreditado que, el 13 de marzo de 2004, Alexander David Arenas Salgado se encontraba prestando servicio militar obligatorio, cuando resultó lesionado en su columna con un diagnóstico de LUMBALGIA MECÁNICA POR ESPINA BÍFIDA, como consecuencia de una caída desde su propia altura, en desarrollo de una operación militar, esto es, por causa y en razón del servicio y en cumplimiento de las actividades que éste impone. Afirmó que el Estado tiene la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, en la medida en que el régimen de responsabilidad aplicable al caso de los conscriptos es de carácter objetivo, dado el rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas que se ven obligados a soportar, puesto que, a diferencia de los soldados profesionales, aquéllos no ingresan a las filas militares por su propia voluntad, sino en cumplimento de un deber ciudadano, en procura del bienestar común. Por lo anterior, el título aplicable al presente caso es el de daño especial, con fundamento en que, aun cuando toda persona tiene la obligación de prestar servicio militar obligatorio, el Estado debe devolverla a la sociedad en las mismas condiciones de salud física y emocional en las que ingresó7 y responder por los daños que le sean causados en el evento en que sea sometida a un riesgo excepcional y entre los riesgos propios del servicio militar no está el de quedar con
graves lesiones y una incapacidad grave como consecuencia de una caída en una zona húmeda y boscosa, como ocurrió en el caso del lesionado. 3.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que frente a la situación del soldado se siguió el procedimiento legal y se le reconocieron las prestaciones a que por ley tenía derecho de acuerdo con las circunstancias de la lesión y, además, se gestionó un expediente prestacional por concepto de “COMPENSACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Y/O PENSIÓN DE INVALIDEZ”, de conformidad con “el Decreto 1796 de 2000 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968”. Como se materializó un riesgo propio del servicio, estos eventos se regulan por una norma especial que pretende la indemnización legal, predeterminada o a forfait. 7 Folios 157 a 167 del cuaderno del tribunal. Alegó que la referida lesión se produjo con ocasión de la prestación del servicio, es decir, en un accidente de trabajo, lo que implica una exoneración de responsabilidad, consistente en “EL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO”, lo que significa que no se estructura el daño antijurídico en los términos explicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Añadió que tampoco se puede hablar de la tesis del riesgo excepcional, “porque los soldados del Ejército hacen parte de las Fuerzas Militares que tienen como finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional”, según el artículo 217 de la Constitución Política, pues, si en desarrollo de esas actividades
resulta herido por accidente se materializa, un riesgo propio de tales actividades. Asimismo, señaló que no le es atribuible la responsabilidad por daño especial o por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida en que el daño no es antijurídico, pues el lesionado estaba en la obligación de soportarlo por mandato legal, ya que no es lógico que el Estado quede obligado a indemnizar por vía judicial a los soldados que, en cumplimiento de ese deber, resulten lesionados en cumplimiento de las obligaciones propias de la prestación del servicio militar; además, la ley regula el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a los que se está expuesto. Ahora, tratándose de una lesión leve –por pérdida de la capacidad del 9.5% - en caso de condena solo sería procedente indemnizar al lesionado, teniendo en cuenta que las lesiones fueron leves y dejaron secuelas mínimas; por lo anterior, no es posible creer que su grupo familiar haya sufrido un daño moral. Por último, no se probó el daño a la vida de relación, pues éste debe contar con pruebas autónomas y, en esa medida, se debe probar la alteración de las condiciones de existencia del núcleo familiar de la víctima directa8. 3.3 El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de 8 Folios 168 a 174 del cuaderno del Tribunal.
Defensa - Ejército Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta
providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia): “2.1.-El consejo de Estado, cuando se trata de daños causados a conscriptos ha acudido a diferentes regímenes de responsabilidad. Así, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, en la cual condenó a la Nación con base en falla o falta del servicio, hizo un recuento de los diferentes títulos de imputación: “Atendiendo a las condiciones concretas en que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce. “2.2.-En una sentencia anterior, partió del supuesto que, cuando se trata de muerte o de lesiones de conscriptos, la obligación de la Administración es una típica obligación de resultado, propia de un régimen de responsabilidad objetiva. “En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en
cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. “En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo Estado. “… el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto e l equilibrio frente a las cargas públicas, es decir que cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas … demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el
caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, la cual resulta irrelevante 9 . “(...) “Cabe agregar a lo anterior que tal régimen de responsabilidad objetivo se funda precisamente en la situación diferente e indefectible del conscripto respecto de los otros ciudadanos, pues es ese un destino de forzosa aceptación que por lo mismo implica que los riesgos que surjan con causa en la prestación del servicio, deben ser asumidos por la Nación, a diferencia de lo que ocurre con los soldados voluntarios o profesionales, que de manera libre, conciente y discrecional toman las armas y se incorporan a las Fuerzas Armadas”. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó disminuir los perjuicios morales concedidos al lesionado en proporción a su pérdida de capacidad laboral del 9% y revocar los perjuicios morales concedidos a padres y hermanos, pues, a su juicio, una lesión leve como la padecida por la victima directa no les debió ocasionar ningún perjuicio moral. Sostuvo que la tasación de perjuicios morales que realizó el a quo “según su acta de Junta Medica Laboral no consultan la proporcionalidad del daño padecido, ya que la pérdida de capacidad laboral no supera el 10% de capacidad laboral, por lo
que no es procedente conceder 30 S.M.M.L.V para el lesionado”. 9 Folios 182 a185 del cuaderno principal. Dijo que, en sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado manifestó que “el reconocimiento y tasación del juez se debe sujetar al criterio determinante de la intensidad del daño, por lo que la tasación no puede sustentarse meramente en su discrecionalidad”10.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 4 de febrero de 201311, se concedió el recurso de apelación, mediante auto del 6 de febrero12 siguiente, y se admitió en esta Corporación el 3 de julio del mismo año13. El 14 de agosto14 siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
1. La apoderada de la parte demandante solicitó que se confirmen los ordinales primero, quinto y sexto, que se modifique el ordinal segundo (en orden de aumentar el monto de la indemnización por perjuicios morales en favor de todos los demandantes) y que se revoque el ordinal tercero, para que, en su lugar, se condene al Ministerio de Defensa al pago de “perjuicios o daño a la salud” en favor del lesionado.
Por último, solicitó que el lucro cesante se liquide conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998, en lo referente a la reparación integral.
2. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad
que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión. Competencia 10 Folios 205 a 209 del cuaderno principal. 11 Folios 211 a 212 del cuaderno principal. 12 Folios 219 a220 del cuaderno principal. 13 Folio 224 del cuaderno principal. 14 Folio226 del cuaderno principal. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $1.260.483.38315 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998)16, para que el asunto sea conocido en segunda instancia. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 13 de marzo de 2004, de manera que el cómputo de la acción empezó a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de febrero de 200617, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término
previsto por la ley. Objeto del recurso de apelación Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la parte demandada tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. 15 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante - $122.400.000, que equivale a 300 SMLMV, la de perjuicios morales -$326.400.000, que equivalen a 800 SMLMV (para el año de presentación de la demanda -2006-, el valor del salario mínimo era de $408.000)- y la de perjuicios por daño a la vida de relación -$816.000.000, que equivalen a 2000 SMLMV-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 16 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2006), 500 SMLMV equivalían a
$204.000.000. 17 Folio 24 del cuaderno del Tribunal. Igualmente, es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la parte demandada pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de: i) disminuir los perjuicios morales concedidos al lesionado Alexander David Arenas Salgado, teniendo en cuenta que su pérdida de capacidad laboral fue del 9% y ii) revocar los reconocidos a sus padres y hermanos. Así, el recurso se encuentra limitado a estos dos aspectos, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)” (negritas fuera del texto). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por quien recurre, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de
interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem tantum devolutum quantum appellatum”18. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala, en sentencia del 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”19. 18 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, expediente: 16.925. De conformidad con lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, ni respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso, ya que dichos aspectos no fueron materia de impugnación por ninguna de las partes. Tampoco se pronunciará respecto de los dichos del demandante en los alegatos
de conclusión, pues esta no era oportunidad para controvertir la decisión del a quo. Indemnización de perjuicios morales En relación con el parentesco de los demandantes con Alexander David Arenas Salgado, obran en el proceso las siguientes pruebas:
1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Alexander David Arenas Salgado, en el que consta que Carlos Hernán Arenas Giraldo y Nellys Isabel Salgado Chima son sus padres20.
2. Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Daniela Arenas Salgado, Carlos Julio Arenas Salgado y Diana Carolina Arenas Salgado, con los cuales se puede establecer que son hermanos de Alexander David Arenas
Salgado21. Por las lesiones que sufrió Alexander David Arenas Salgado, la sentencia de primera instancia reconoció, por concepto de perjuicios morales, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de aquél, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus padres y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de quienes demandaron en calidad de hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandada pidió que se disminuyeran los perjuicios morales al lesionado, teniendo en cuenta que su pérdida de capacidad laboral fue del 9% y dijo que debía revocarse el reconocimiento de estos perjuicios morales a favor de quienes demandaron en calidad de padres y hermanos del lesionado, pues por un porcentaje bajo de pérdida de capacidad laboral solo se 20 A folio 4 del cuaderno del tribunal. 21 Folios 5, 6 ,7 del cuaderno del tribunal. debe indemnizar al lesionado, en la medida en que en tal caso, se trata de una
lesión leve que no produce perjuicios morales en los familiares. Ha entendido la Sección que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió
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