CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02313-01(37783)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02313-01(37783)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de paciente adulto mayor luego de sufrir complicaciones en hospital al que acudió por fracturas de cadera y mano derecha / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Atención inoportuna e inobservancia de la lex artis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - No se aplicó el tratamiento recomendado en casos de fractura de cadera / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO A PACIENTE DE LA TERCERA EDAD - Debe ser especial, rápido y expedito / RENUENCIA DEL DEMANDANTE A APORTAR HISTORÍA CLÍNICAIndicio en contra [E]n el presente asunto el daño consistente en la muerte del paciente Orozco Santamaría resulta antijurídico en la medida que siendo la Clínica León XIII un centro asistencial de nivel III tenía todos los recursos técnicos y humanos para brindarle una atención oportuna e idónea ante esta patología (fractura de cadera y mano). Empero, ello no sucedió y desencadenó el daño antijurídico consistente en el resultado fatal conocido que no es otro que la afectación del derecho fundamental a la vida (…) [A]nalizados los medios de prueba en su conjunto, es importante señalar que estamos ante una falla probada del servicio en la medida que la entidad demandada no aplicó la lex artis para la atención del paciente Orozco Santamaría. Al respecto, es importante señalar que la literatura especializada establece que frente al adulto mayor (como es el caso del señor Orozco Santamaria que tenía 67 años de edad) en casos de fractura de cadera, el
tratamiento recomendado es la intervención quirúrgica dentro de las 48 horas siguientes o tan pronto como sea posible, tras la estabilización de las condiciones médicas del paciente con el fin de evitar riesgos de mortalidad. (…) [C]onsidera la Sala que no debe dejar pasar por alto que en el presente caso surgen sendos indicios respecto a la responsabilidad de la parte demandada, estos son: (i) El estado de pre sanidad del señor Orozco Santamaría, al momento de ingresar a la Clínica León XIII en relación a síntomas asociados a cianosis, hematemesis o melena y (ii) la no aportación de la historia clínica, pues como tal se ha dicho en diversos antecedentes esta es, por un lado, la prueba fundamental para determinar la atención médica asistencial y, por otro, su no aportación al juicio de reparación directa hace presumir un indicio en su contra que tiene serias consecuencias en la imputación del daño. (…) El señor Orozco Santamaría, debido a su avanzada edad (67 años) y ante la fractura de cadera y mano, debió recibir un tratamiento especial, rápido y expedito, ya que según los estándares y protocolos debió ser intervenido lo más pronto posible, por lo cual existe una clara omisión; (…) No es habitual que por una simple fractura de cadera y brazo, el paciente termine con un deterioro tan abrupto y severo de la salud con un cuadro clínico de cianosis, hematemesis y melena; (…) Si bien la cirugía de cadera y brazo estaba ordenada, no se le había asignado una fecha exacta para su realización en atención a la capacidad de la clínica; (iv) siendo la Clínica León XIII
un centro asistencial de tercer nivel, tenía todos los recursos humanos y técnicos para una atención especializada, la cual debió ser proporcionada por un médico internista o en su defecto un médico general. De lo anterior, se concluye que el tratamiento y la atención brindada al paciente por la ESE Rafael Uribe -Clínica León XIII no fue oportuna y diligente, teniendo en cuenta el protocolo médico a seguir. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACTIVIDAD MÉDICA - Régimen de responsabilidad aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Quien alega el daño debe demostrar la falla / CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Recae sobre el demandante / CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Atenuante. Valoración de indicios [L]a Sala recuerda que la postura jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas es el de la falla presunta fue recogida y, en la actualidad, está vigente el régimen de responsabilidad de la falla probada del servicio, es decir, quien alegue un daño derivado de un defecto en la prestación del servicio médico, debe demostrar la falla, y que este le es atribuible jurídicamente a aquélla y no a causas extrañas. (…) [S]e han precisado ciertos criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte
“excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposiblela prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud; (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio. HISTORIA CLÍNICA - Prueba directa del despliegue de actividades médicoasistenciales / HISTORÍA CLÍNICA - Naturaleza jurídica / NO APORTE DE LA HISTORIA CLÍNICA - Configura una falla del servicio [L]a prueba directa por excelencia dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica. (…) [E]n algunos casos la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que el no aporte de la historia clínica es per se una falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características, exigencias y naturaleza jurídica de la historia clínica, cita sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Criterios
jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR MUERTE EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento a conyugue supérstite e hijas menores de 25 años / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR MUERTE EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Por concepto de otros ingresos o emolumentos / LUCRO CESANTE FUTURO - Reconocimiento En torno a los perjuicios morales por la muerte o las lesiones personales padecidas por un ser querido, la Sala recuerda que, según los criterios fijados en la jurisprudencia, es suficiente acreditar el vínculo de parentesco para que se infiera de ahí su causación a los familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanosmayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. (…) [A]l hacer una lectura integral de la demanda (hechos, pretensiones y pruebas), se accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Diana María Gómez Rua, y sus hijas Laura Cristina y Daniela Orozco Gómez, en razón a que está acreditado que al momento del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el señor Orozco Santamaría ejercía una actividad productiva. (…) [A] partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la independencia económica, la persona de quien depende la manutención del
núcleo familiar aumentaría su coeficiente para satisfacer sus propias necesidades, caso en el cual, la distribución será del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cónyuge o compañero(a), siendo este porcentaje la proporción que se reconocerá al cónyuge supérstite, a partir de entonces. (…) Ahora se procederá a liquidar el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que para el momento en que la familia dejó de recibir los emolumentos que percibía el difunto, aquel contaría con 67 años de edad y que conforme a la Resolución 0497 del 20 de mayo 1997 de la Superintendencia Bancaria, la vida probable restante del fallecido era de 14.61 años, los cuales representan en meses un total de 175,32 meses, a los que se les resta el tiempo del lucro consolidado (165.37 meses), quedando un periodo a indemnizar de 9,95 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02313-01(37783)
Actor: DIANA MARÍA GÓMEZ RUA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 2004, el paciente Jairo de Jesús Orozco Santamaría, de 67 años de edad, ingresó a la clínica León XIII de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por fractura en la cadera y la mano derecha, razón por la cual fue hospitalizado y le realizaron los exámenes pertinentes para su recuperación. Entre el 3 y 7 de agosto de 2004, permaneció estable a la espera de una intervención quirúrgica. Sin embargo, el 8 de agosto del mismo año, se le realizaron unos exámenes y súbitamente presentó un cuadro clínico de cianosis bocal y distal (boca y dedos morados), hematemesis (sangrado y vómito) y melena (defecación negra). A las 5:30 pm del 8 de agosto de 2004, el señor Orozco Santamaría falleció.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Diana María Gómez Rúa y sus hijas Laura Cristina Orozco Gómez (en ese momento menor de edad y representada por su madre) y Daniela Orozco Gómez, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra La Nación Ministerio de Protección Social, E.S.E Rafael Uribe Uribe e Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (fl. 2-9, c.1):
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESE.S.E RAFAEL URIBE URIBE de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la muerte del señor JAIRO OROZCO SANTAMARIA, cuando era atendido en la clínica León XIII el día 8 de agosto de 2004 por falla presunta del servicio.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL UNO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESE.S.E RAFAEL URIBE URIBE a pagar por perjuicios materiales a: DIANA MARÍA GÓMEZ RUA la suma de 816.44 SMLMV LAURA CRISTINA OROZCO GÓMEZ la suma de 107 SMLSMV DANIELA OROZCO GÓMEZ la suma de 279. 41 SMLMV PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DOS: Que igualmente y atendiendo la declaración anterior se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESE.S.E RAFAEL URIBE URIBE a pagar por perjuicios morales a: DIANA MARÍA GÓMEZ RUA (Compañera permanente) la suma de 100
SMLMV LAURA CRISTINA OROZCO GÓMEZ (Hija) la suma de 100 SMLSMV DANIELA OROZCO GÓMEZ (Hija) la suma de 100 SMLMV PRETENSIÓN CONSECUENCIAL TRES: Que se condene en costas y
agencias en derecho a la parte demandada. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en lo pertinente, que: El señor Jairo de Jesús Orozco Santamaría convivió en unión marital de hecho con Diana María Gómez Rúa por el lapso de 22 años, en cuya relación procrearon a sus dos hijas Laura Cristina Orozco Gómez y Daniela Orozco Gómez. El señor Orozco Santamaria laboraba por contrato de prestación de servicios a la orden de varias empresas, empero se encontraba disfrutando de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales con una asignación de $ 982.660. El 2 de agosto de 2004, ingresó a la clínica Leon XIII por una fractura en su mano derecha y cadera, por lo que se procedió a internarlo para realizarle los exámenes pertinentes y el tratamiento para su recuperación. El 8 de agosto de 2004, a las 8 y 50 am, se le realizó control médico y se diagnosticó en buen estado de salud, empero, poco después empeoró y presentó el siguiente cuadro clínico: cianosis bocal y distal (boca y dedos morados), hematemesis (sangrado y vómito) y melena (defecación negra como signo de hemorragia interna). En consecuencia, se le practicó una revisión por una internista (estudiante de medicina no graduada) de la U.P.B (Universidad Pontificia Bolivariana) sin el acompañamiento de un profesor. Una vez hecho este control, se procedió a una atención de urgencia por un profesional, ya que la vida del señor Orozco Santamaría estaba en alto
riesgo. En efecto, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.) para ser observado por un médico internista quien, a juicio del demandante, debía ordenar los exámenes de hemograma, gases arteriales y electrocardiograma. Lo anterior, no se hizo, y a las 15: 30, fue revisado por un ortopedista quien lo encontró en estupor superficial (dormido), sin presión arterial ni pulso, razón por la cual lo remitió a la U.C.I. en donde el internista le ordenó practicar los exámenes que debieron realizarse a las 11 y 50 am. El 8 de agosto de 2004, a las 17:30, el señor Jairo de Jesús Orozco Santamaría falleció a los 67 años de edad. La señora Diana María Gómez Rua, compañera permanente del occiso, era ama de casa y sus hijas Laura Cristina y Daniela Orozco Gómez, eran estudiantes, razón por la cual los gastos de educación y manutención estaban a cargo del señor Orozco Santamaría, de lo que deduce un perjuicio material por falta de recursos para el sostenimiento del hogar. Igualmente, la muerte del compañero y padre causó un perjuicio moral de la más alta intensidad en el seno de la familia Orozco Santamaría. Finalmente, relató que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) y se crearon varias empresas sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe con competencia en Medellín y la clínica Leon XIII para prestar los servicios de
salud a dicha entidad. En consecuencia, el I.S.S quedó como EPS y contrató a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para la prestación del servicio.
II. Trámite procesal
2. En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Protección Social, se opuso a que se efectúen las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.
Seguidamente, hizo un análisis del marco constitucional y legal respecto a la descentralización administrativa, el sistema general de seguridad social en salud, de la asignación de competencias en salud del Ministerio de la Protección Social. Concluyó que no es viable jurídicamente que se involucre a un organismo del orden nacional, rector de la política de salud, por situaciones, hechos o circunstancias que atañen desde el punto de vista constitucional y legal a las entidades promotoras de salud, máxime cuando de la demanda se desprende que ni por acción u omisión la Nación Ministerio de Protección Social ha actuado o dejado de actuar dentro de los hechos objeto de la presente controversia jurídica. 2.1. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio de Protección Social no puede ejercer, ni ser responsable de competencias que por mandato legal han sido expresamente otorgadas a otras entidades; ii) inexistencia de la obligación, habida cuenta que el Ministerio de Protección Social no es prestador ni ejecutor del servicio de salud y, por ende, no es el llamado a responder, sino eventualmente la Empresa Social del Estado cuando quiera que se pruebe que su responsabilidad esté comprometida. (fl. 78-96, c.1).
2.2 Por su parte, la E.S.E. Rafael Uribe contestó la demanda y en su escrito adujo que algunos hechos no le constan y otros que no son ciertos. Empero, hizo énfasis en que al paciente se le atendió conforme a los protocolos establecidos por la ciencia médica para la patología que se presentaba en ese momento, tan es así que se evaluó y se le dieron los cuidados pertinentes por los especialistas en ortopedia y traumatología. De hecho, en todas las atenciones que se le suministraron se dieron las ordenes que requería y se le dio la droga ordenaba. 2.2.1. Propuso como excepciones frente a la demanda: i) prestación diligente y cuidadosa del servicio, ya que la ESE Rafael Uribe actuó en cada momento de acuerdo con sus posibilidades asignándole el personal médico y los recursos pertinentes para su atención; ii) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la E.S.E. Rafael Uribe, dado que no causó el daño y prestó los servicios especializados de salud con diligencia y cuidado; iii) falta de nexo causal, por cuanto los problemas que aquejaron al paciente no tienen relación de causalidad con algún actuar o prestación del servicio por parte de la ESE Rafael Uribe; iv) no presencia de daño jurídicamente indemnizable, en tanto que los problemas de salud del occiso no pueden entenderse que fueron producidos por la demandada; v) perjuicios excesivos, en la medida que el presente proceso no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento; y vi) la genérica, esto es, aquello que resulte probado en el transcurso del proceso y sea favorable a los intereses de la demandada. (fl.108112, c.1).
2.3. El Seguro Social, por su parte, en su escrito de contestación de demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, afirmó que algunos hechos no le constan y que se atiene a la prueba documental aportada en la demanda y al valor que se le dé a la misma. Señaló, que conforme a la historia clínica que se aportó en el libelo, el paciente ingresó por urgencias el 2 de agosto de 2004 y recibió atención oportuna por parte de los ortopedistas que se encontraban en servicio, quienes decidieron su hospitalización. De hecho, entre el 2 y el 8 de agosto de 2004, fue atendido, evaluado y controlado según las condiciones de salud que el pronóstico y diagnóstico médico reportaba para ese momento. Afirmó que lo manifestado en la demanda frente al cuadro clínico del 8 de agosto no le consta, ya que no es acorde con la historia clínica, que el demandante no aportó en su integridad. 2.3.1. Respecto a lo manifestado por la médica internista, estimó que no guarda relación con el cuadro clínico que se relató en el libelo, máxime cuando es conocido que a los internistas los supervisa un especialista, lo cual no quiere decir que aquel siempre esté presente en el estudio que hace de los pacientes. Es más, la firma del médico especialista aparece en la historia clínica y hoja de ruta. Finalmente, del 3 al 8 de agosto 2004, el paciente se encontraba en condiciones estables de salud y, en efecto, le fue ordenado un tratamiento conforme a la patología que presentaba para ese momento. 2.3.3. Propuso como excepciones frente a la demanda: i) prestación
eficiente y oportuna del servicio; ii) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del seguro social; iii) falta de nexo causal; inexistencia del daño; hecho notorio y determinante del paciente; vi) tasación excesiva y no cierta del perjuicio. (fl. 115125, c. 1 )
3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el apoderado de las demandantes registró su intervención dentro del término (fl. 186-194, c1.), el Ministerio de Protección social, lo hizo de manera extemporánea (fl.205, c.1) y las demás partes guardaron silencio. 3.1 Así, el apoderado de las demandantes luego de reiterar los presupuestos fácticos de la demanda señaló que la responsabilidad de atender al señor Orozco Santamaria recaía en La Nación Ministerio de Protección Social, E.S.E Rafael Uribe Uribe e Instituto de Seguros Sociales, en virtud del Decreto 1750 de 2003. 3.1.1. Afirmó que en el presente caso se evidencia la falla presunta del servicio en tanto se demostró falta de cuidado, diligencia y pericia, debido a la usencia de personal idóneo en la clínica León XIII para atender al señor Santamaría, lo cual indica que no se hizo lo necesario para evitar el resultado fatal. Estos hechos a juicio del demandante quedaron acreditados con las declaraciones de: i) Carlos Alberto Guerra, médico ortopedista; ii) Javier Martínez Palomino, médico ortopedista; iii) Oscar Cely Moreno, médico anestesiólogo (persona que recibió al paciente en la U.C.I.); y iv)
Alejandra María Gómez y Gloria Edilma Upegui Londoño, que se desempeñaban como enfermeras. 3.1.1.2. Afirmó que las entidades demandas no pudieron demostrar que actuaron con diligencia, prudencia y cuidado. Por el contrario, se probó que en la atención médica se presentó omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia y carencia de prestación del servicio. En relación a la culpa, indicó que esta se puede presumir a partir de la no intervención quirúrgica – que era necesaria hacerla cuando el paciente se estabilizó–, la falta de especialistas y el tiempo de hospitalización sin intervención. 3.1.1.3 En lo atinente al daño antijurídico y nexo causal, consideró que el primero se presenta con el hecho de la muerte y el segundo con la omisión, falta de cuidado y diligencia de las demandadas, que produjeron el hecho de la muerte del enfermo, el cual no fue producto de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. 3.1.1.4. Concluyó que lo consignado en sus alegatos tiene plena justificación en las declaraciones de los galenos que fueron contestes en afirmar que una fractura de mano y cadera no es usual que produzca la muerte. Además, tratándose de un paciente de edad debía ser intervenido quirúrgicamente una vez fue estabilizado, pues en caso de no realizarle tal procedimiento podía causarse el resultado fatal acaecido. (fls. 186-194, c.1)
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el
Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2009, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas. (...) 4.1. La sentencia de primera instancia señaló que el sub lite debe ser estudiado a la luz del régimen de falla probada del servicio, ya que lo que se alega en la demanda es la presunta deficiente prestación de servicios hospitalarios y asistenciales en salud que estaban en cabeza de las accionadas, lo que descarta de plano un acto médico generador del daño antijurídico. En consecuencia, el demandante debía acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la relación de causalidad. 4.2 Luego de analizar el material probatorio, estableció que el demandante no acreditó el daño antijurídico alegado (muerte por deficiente atención), ya que tan solo trató de probar tal hecho con medios testimoniales. Ahora bien, pese a que se aportó el registro civil de defunción no se trajo a colación al proceso el acta de necropsia, levantamiento del cadáver ni la epicrisis ni ningún otro medio de convencimiento indicativo de la causa real del deceso. 4.2.1 El tribunal no valoró la historia clínica, aportada de manera parcial y en copia simple por el demandante, al considerar que tal medio de convicción no llenaba los requisitos del art. 254 del Código de
Procedimiento Civil.1
4.3. Así las cosas, afirmó el a quo, que tratándose de una presunta falta de diligencia, cuidado y pericia por no tratar adecuadamente un cuadro clínico de cianosis bucal y distal, hematemesis y melena, tal hipótesis no fue probada dentro del proceso. Lo anterior, tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que, como lo refirió la declarante Alejandra María Gómez Rúa, la Fiscalía General de la Nación, conoció del caso por denuncio formulado por ella y, en consecuencia, se realizó la diligencia de levantamiento de cadáver y fue llevado a Medicina Legal, donde se supone se le practicó la diligencia de necropsia y determinó, a ciencia cierta, la causa de muerte. 4.4. Pese a lo anterior, ello no fue acreditado técnicamente dentro del proceso. Por lo cual el tribunal, afirmó que no puede conformarse con las suposiciones e hipótesis que trajeron a juicio las declarantes; una de ellas con vínculos de consanguinidad y, la otra, de amistad con la familia. 4.5. Aunado a lo anterior, la historia clínica fue aportada de manera parcial y en copia simple, razón por la cual, no fue tenida en cuenta. Es más, al tribunal le pareció extraño que la parte actora no haya tenido el interés en que se allegara copia autentica de la misma y, más aun, que no se hayan aportado los folios que registraron las ultimas noticias antes de la muerte 1 Art. 254.- Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario,
director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. del paciente. Luego, no se sabe a qué hora se hizo ese registro, ni quien lo hizo ni por qué. En tanto que, los pocos folios aportados no dan cuenta de esas novedades. 4.6. Por otro lado, al analizar el nexo causal señaló que no es posible predicar la prueba del mismo, como quiera que se desconoce cómo se produjo el presunto hecho dañino. En suma, se encontró probado, entonces, el daño (la muerte el señor Jairo) más no un daño antijurídico que le pueda ser imputado a la administración. 4.7. Concluyó, que la parte actora no demostró la ocurrencia del supuesto daño antijurídico, ya que al proceso no se aportaron pruebas fundamentales que lo acrediten. De esta manera el Tribunal profirió fallo negativo a las pretensiones de la demanda. (fls. 217235, c.ppl)
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó, en tiempo, recurso de apelación (fls. 237248 c.ppl.) a la luz de las siguientes consideraciones: 5.1.No puede el tribunal afirmar que se desplegó una pobre actividad probatoria por no haber aportado el acta de necropsia cuando esta goza de
reserva y lo único que puede hacer la parte accionante es solicitarla al operador jurídico que oficie para su obtención. Aunado a ello, fue el tribunal quien no la consideró pertinente. 5.2. Está demostrada la voluntad de la parte actora de que se allegara la historia clínica del paciente. Sin embargo, esta no se anexó porque la E.S.E. Rafael Uribe no la quiso entregar, argumentando reserva. En efecto, se hizo la solicitud al tribunal y en una aparente estrategia de los demandados no se arrimó al expediente. Así las cosas, no se explica por qué, si ese documento constituía la defensa de los accionados, su representante no lo aportó a la causa. 5.3. Luego, no es cierto que al demandante le faltó interés en aportar la historia clínica y la necropsia, ya que estas dos pruebas fueron solicitadas (fl. 8) y no se practicaron por razones imputables a la voluntad de la parte actora, sino porque el Tribunal de Antioquia no las consideró ni pertinentes ni conducentes. Lo anterior se prueba al no decretarla y porque la E.S.E. Rafael Uribe Uribe no la quiso aportar estando en su poder, razón por la cual fue imposible allegarlas a la parte demandante. (folio 8 y auto de pruebas) 5.4. Insiste el impugnante en que la responsabilidad en el hecho dañino se corrobora con los testimonios aportados al proceso que no solo fueron Alejandra Gómez Rua y Gloria Edilma Upegui sino también la de 3 médicos que intervinieron al señor Santamaría, es decir, Carlos Alberto Guerra Mesa, Javier Martínez Palomino y Oscar Cely Moreno, quienes
manifestaron sobre la responsabilidad de la E.S.E. Rafael Uribe por omisión, retardo irregularidad y carencia en la prestación del servicio. 5.5. Señaló que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el régimen aplicable para estos eventos es el de falla presunta del servicio y se predica responsabilidad en caso de presentarse práctica médica irregular por actos imputables a negligencia, descuido imprudencia, deficiencia o impericia del profesional vinculado. 5.6. Así, en el caso que nos ocupa se presentó una práctica médica irregular porque hubo negligencia o descuido en la atención prestada al señor Orozco Santamaría por parte de las personas que lo atendieron, toda vez que no aplicaron los procedimientos aceptados para el tratamiento de la fractura en la mano derecha y la cadera, pues el 8 de agosto, una vez hecho el control se debió proceder inmediatamente a realizar una atención urgente y especial ante la situación de un riesgo alto de perdida de la vida del señor Orozco.
6. Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia las partes intervinieron, así: 6.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, en su escrito de alegatos (fl. 298-309, c ppal.) expuso el marco jurídico del sistema de salud en Colombia desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, con el fin de concluir que los hechos y omisiones son imputados a la ESE Rafael Uribe Uribe, y en ningún momento a la Nación Ministerio de Protección Social, ente que no intervino en los actos que se enjuician en el presente caso. 6.2. Ahora, si bien existe un control tutelar sobre las entidades
descentralizadas que hacen parte de un ministerio o departam
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