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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02332-01(35566)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02332-01(35566)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa; a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No interposición de recursos por parte de la víctima. No se encuentra probada eximente de responsabilidad La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa de la víctima por no interponer los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento. La Sala estima que la culpa de la víctima alegada no es procedente, porque la presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Niega: Caso muerte de ciudadano por supuesto grupo de limpieza social, ejecución extrajudicial /

DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega: Caso muerte de ciudadano por supuesto grupo de limpieza social. Ausencia de certeza del daño acaecido y su nexo causal con la entidad demandada / TESTIMONIO DE OÍDAS - No presta certeza probatoria de los hechos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Parte actora incumplió con obligación de carga procesal de la prueba En cuanto a la muerte del señor (…) es preciso concluir que las pruebas no acreditan la imputación a la entidad demandada. En efecto, obran las declaraciones de cuatro testigos, quienes aseguraron que según comentarios y rumores, al joven Flavio Pérez lo mataron integrantes de un grupo de “limpieza social”, por causa de la sindicación penal que lo vinculó con la banda de atracadores que operaba en ese municipio. (…) La Sala encuentra que como los testimonios son de oídas no ofrecen ninguna certeza respecto a las causas y circunstancias de la muerte (…). Además, no se aportó investigación penal alguna, ni providencia judicial que permita establecer la relación de causalidad entre la privación de la libertad que soportó y su posterior muerte y, por ello, no es posible atribuir la responsabilidad a la entidad demandada y estas pretensiones serán negadas pues los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que exigía la imputación. Conforme al artículo 177 del CPC, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción absoluta en materia probatoria de la parte demandante, quien, se reitera, debió demostrar con las pruebas idóneas para ello

el nexo causal y la imputación del daño a la entidad demandada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda respecto de ese dañó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02332-01(35566)

Actor: MARICELA PEREZ PEREZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas al dictar la medida de aseguramiento. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de

secuestro, homicidio y hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y le fue precluida la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 6 de marzo de 2006, Maricela Pérez Pérez, Diego Alberto Pérez Pérez, Miguel Ángel Pérez Valencia; María Elena Pérez Jaramillo, en su nombre y en representación del menor Wilinton Arley Pérez Pérez; y Dora Alba Castaño Sepúlveda, en su nombre y en representación del menor Julián Pérez Castaño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Flavio Ángel Pérez, entre el 20 de mayo de 2003 y el 20 de abril de 2004, y de su muerte, ocurrida el 9 de mayo de 2004. Solicitaron el pago de 1.000 SMMLV para cada uno, por concepto de perjuicios morales. 100 SMMLV para cada uno y 1.000 SMMLV adicionales para Dora Alba Castaño Sepúlveda y Julián Pérez Castaño por daño a la vida en relación. La suma que resulte probada de acuerdo con los ingresos y la vida probable de Flavio Ángel Pérez, para Dora Alba Castaño Sepúlveda y Julián Pérez Castaño,

por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 20 de mayo de 2003 la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, Antioquia, dictó orden de captura en contra de Flavio Ángel Pérez Pérez y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro, homicidio y hurto calificado y agravado, captura que se efectuó el mismo día. Resaltó que el 3 de junio de 2003, la Fiscalía 13 Especializada de Medellín decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Flavio Ángel Pérez Pérez por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de arma de fuego o municiones. Indicó que el 20 de abril de 2004, la Fiscalía 13 Especializada de Medellín profirió resolución de preclusión de la investigación, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Flavio Ángel Pérez. Sostuvo que cuando recuperó su libertad, Flavio Ángel Pérez fue objeto de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, hasta que el 9 de mayo de 2004 fue asesinado frente a su familia “a causa del etiquetamiento que como subversivo le produjo tal privación”, sin que a la fecha se haya identificado a los responsables. Adujo que la detención de Flavio Ángel Pérez Pérez fue injusta, porque no existía ninguna prueba que lo incriminara como el autor de los delitos por los cuales se le

investigaba, por lo tanto el daño es atribuible a título de daño especial.

II. Trámite procesal El 6 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la decisión de privar de la libertad a Flavio Ángel Pérez Pérez se adoptó en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales y con base en las pruebas debidamente valoradas por el fiscal encargado de la investigación. Sostuvo que el investigado contó con las garantías del debido proceso para controvertir las pruebas durante la etapa de instrucción, lo cual se evidenció con la preclusión de la investigación. Agregó que la víctima pudo hacer uso del control de legalidad de la medida, circunstancia que no se presentó. El 26 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la demandada es responsable de la privación injusta de la libertad de Flavio Ángel Pérez y también de su muerte, ocurrida el 9 de mayo de 2004 y agregó que existía un título doble de imputación, tanto por la falla, como por el rompimiento de las cargas públicas. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos y agregó que no está llamada a responder pues el daño ocurrido tuvo origen en el hecho de un tercero. El Ministerio Público guardó silencio.

El 14 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda y determinó la culpa exclusiva de la víctima, ya que el sindicado no interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la resolución del 3 de junio de 2003 que le impuso la medida de aseguramiento. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de mayo de 2008 y admitido el 31 de julio de 2008. El recurrente esgrimió que el fundamento para negar las súplicas de la demanda es equivocado, pues la falta de impugnación del proveído que contiene el error jurisdiccional es presupuesto para decretar la culpa exclusiva de la víctima, como lo consagra el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, como ocurre en el presente caso. Reprochó que no se hayan valorado los testimonios que acreditan que el homicidio del señor Flavio Ángel Pérez fue provocado por grupos de “limpieza social” y se debió a los señalamientos que sufrió luego de permanecer privado de su libertad por el periodo de once meses. El 18 de septiembre de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía revocar la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones, porque la

conducta del sindicado no fue constitutiva de culpa exclusiva de la víctima y conforme al régimen objetivo, procede la indemnización por el carácter injusto de la privación de la libertad que soportó. Estimó improcedente la condena por el homicidio de Flavio Ángel Pérez, por no guardar relación de causalidad con la actuación de la entidad. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Ahora bien, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -6 de marzo de 2006por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de abril de 2004, fecha en la que la Fiscalía 13 Especializada de Medellín profirió la resolución de preclusión de la investigación. Legitimación en la causa

4. Miguel Ángel Pérez Valencia y María Elena Pérez Jaramillo, Maricela Pérez Pérez, Diego Alberto Pérez Pérez y Wilinton Arley Pérez Pérez, Dora Alba

Castaño Sepúlveda y Julián Pérez Castaño, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser los familiares de Flavio Ángel Pérez Pérez, sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Flavio Ángel Pérez en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que no se recaudaron pruebas de su responsabilidad penal y en aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 6, 8 y 14 de mayo de 2003, la Policía Judicial de la Seccional de Antioquia presentó informes al Fiscal 54 Delegado Seccional de Itagüí (Ant.), en los que vinculó a Flavio Ángel Pérez con una organización delincuencial sindicada de los delitos de hurto, calificado y homicidio, según dan cuenta copias auténticas de los informes (f. 54, 55 y 126 a 130 c. 3). 5.2 El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción en contra de Flavio Ángel Pérez Pérez y su correspondiente captura, para determinar la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro, y homicidio, según

da cuenta copias auténticas de la resolución (f. 246 a 248 c. 3). 5.3 El 20 de mayo de 2003, Flavio Ángel Pérez Pérez fue capturado y al día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía 54 Seccional Delegada, según dan cuenta copias auténticas del acta de derechos del capturado y el acta de buen trato y el oficio nº. 154 suscrito por el Jefe del Área de Vida de la Sijin de Antioquia (f. 1 a 6 y 12 a 15 c. 3). 5.4 El 21 de mayo de 2003, Flavio Ángel Pérez Pérez fue puesto a disposición de la Sijin Deant mientras se surtía su indagatoria y el 23 de mayo de 2003 fue puesto a disposición de la Sijin Meval, el 3 de junio de 2003 fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “Bellavista”, según dan cuenta copias auténticas de las boletas de encarcelamiento y el certificado suscrito por el director de esa cárcel (f. 90 y 91 c. 1 y 16, 77 y 91 c. 3). 5.5 El 3 de junio de 2003, el Fiscal 13 Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento a Flavio Ángel Pérez Pérez consistente en reclusión en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de arma

de fuego y munición, según da cuenta copia auténtica de la resolución que definió su situación jurídica (f. 85 a 90 c. 3). 5.6 El 19 de abril de 2004, la Fiscalía 13 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de Flavio Ángel Pérez, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 131 a 161 c.3). 5.7 Flavio Ángel Pérez Pérez recuperó su libertad el 20 de abril de 2004, según da cuenta copias auténticas de las actas de capturado y la constancia del director de la cárcel de Bellavista y la boleta de libertad elaborada por la Fiscalía 13 Especializada (f. 90, 91 y 93 c. 1; 16, 77 y 91 c. 3). 5.8 El 9 de mayo de 2004, falleció Flavió Ángel Pérez Pérez en el Carmen de Viboral, según da cuenta el certificado original del registro civil de defunción, expedido por el Notario Único del Círculo de ese municipio (f. 40 c. 1). 5.9. Flavio Ángel Pérez Pérez era hijo de Miguel Ángel Pérez Valencia y María Elena Pérez Jaramillo, hermano de Maricela, Diego Alberto y Wilinton Arley Pérez Pérez y padre de Julián Pérez Castaño, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 34 a 38 c.1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una absolución por in

dubio pro reo

6. El daño antijurídico está demostrado porque Flavio Ángel Pérez Pérez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 20 de abril de 2004 [hechos probados 5.4 y 5.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia3 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,4 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN5. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba

obligada a soportarla. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 5 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad6. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

8. La Fiscalía 13 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de Flavio Ángel Pérez en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la prueba que lo inculpaba no ofrecía la suficiente certeza para atribuir la responsabilidad por los delitos imputados.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con

fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues en una diligencia de reconocimiento de fotografías, varios testigos lo señalaron como integrante de la banda criminal. La providencia que precluyó la investigación indicó que en el reconocimiento fotográfico los testigos de cargo, quienes son primos de Luís Fernando Jaramillo, el presunto líder de la banda, relacionaron a Flavio Ángel Pérez directamente con el presunto líder de la banda y con otros de los investigados a quienes sí se les incautaron elementos relacionados con los robos cometidos, así lo puso de relieve la providencia que lo absolvió, al indicar: En la vivienda de Flavio Ángel Pérez se encontró […] una fotografía de Luís Fernando Jaramillo Gómez. Luis Fernando y Jorge Andrés Valencia García son testigos de oídas, atendiendo a que lo que proporcionan depende de lo les contó su primo Luis Fernando, actualmente fallecido, lo cual imposibilita cualquier corroboració[n]. Ahora Bien, efectivamente Jorge Andrés Valencia García reconoció en álbum fotográfico a Jhon Fredy Jaramillo Gómez y Alexander Trujillo; por su parte Juan Fernando Valencia reconoció a Flavio Ángel Pérez, John Fredy Jaramillo Gómez, Alexander Gómez Trujillo y Fredy Alexander Tabares García, pero dicho reconocimiento se circunscribe a sus propios testimonios, vale decir, Jorge Andrés les reconoce como las personas del lugar que en cierta ocasión se reunieron en el parque con su primo Luis Fernando o que jugaban futbol con él y posteriormente 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

iban a drogarse; igual sucede con Juan Fernando García, quien reconoció en fotografías a los implicados, pero no porque los hubiera observado ejecutando una de las tantas conductas ilícitas que ejecutó la agrupación, sino porque les conocía en el pueblo, les había visto con anticipación. […] La incriminación de los sindicados como integrantes de ese grupo delincuencial, cobra sin duda valor al momento de efectuar los allanamientos tendientes a su captura y encontrar en sus viviendas elementos que se reportaron por sus propietarios como hurtados, convirtiéndose este hecho en un indicio claro de responsabilidad. Las justificaciones presentadas por Alexander Gómez Trujillo en relación con la tenencia de elementos tales como los binóculos marca Tasco que fueron denunciados como hurtados, las municiones de diverso calibre, los dos changones calibre 16 y la pistola calibre 7.65 marca Mauser Weker, resultan bastante inverosímiles […] (f. 131 a 161 c. 3). Sin embargo, la providencia de preclusión estimó que de los testimonios que obraban en el proceso penal, no era posible establecer la identidad de quienes hacían parte de la banda dedicada al hurto de fincas y que a pesar de algunas pruebas que pesaban en contra de Pérez Pérez, lo cierto es que estas no aportaron certeza sobre su responsabilidad y la duda debió resolverse en su favor. Así lo puso de relieve la providencia: Esta identificación o individualización de los integrantes de la agrupación delictiva a la que nos venimos refiriendo, encuentra único sustento en lo expuesto por los hermanos Valencia García, sin embargo la lectura detenida de sus afirmaciones no proporciona la seguridad necesaria para fundamentar un pliego acusatorio.

[…] Se observa entonces que la identificación de cada uno de los integrantes del grupo delictivo en referencia es bastante endeble, sobre todo si se leen las denuncias y declaraciones de las víctimas, pues en su totalidad afirman hallarse en la imposibilidad de señalar a personas determinadas, debido a que quienes asaltaban las fincas actuaban con el rostro cubierto por pasamontañas, las manos protegidas con guantes de lana y botas. De este punto en adelante, cualquier señalamiento en contra de persona determinada resulta aventurado, pues a menos que se tenga un conocimiento demasiado preciso de las características físicas y modales del señalado, se corre el riesgo de equivocarse. […] No es posible entonces afirmar en forma válida que dentro de esta investigación exista reconocimiento de los autores de las conductas delictivas motivo de la misma, existe reconocimiento de las personas a las cuales se les está señalando como posibles autoras de ese tipo de conductas, en cuanto a que ellas eran las que conversaban y habitualmente acompañaban al presunto jefe de la agrupación. […] Por otra parte, obsérvese que pese a la débil justificación esgrimida por Flavio Ángel Pérez Pérez, en relación con su presencia en Niquia Camacol para el día 12 de abril, ningún otro elemento de convicción demuestra lo contrario y a esta afirmación se suma la solicitud efectuada por su señora madre, acreditando la propiedad de algunos de los elementos decomisados y solicitando la entrega de los mismos. Concluye entonces la Fiscalía, que los medios de convicción allegados a esta investigación, resultan insuficientes para afirmar la existencia de un acuerdo o

concertación entre los sindicados, ninguna de las piezas probatorias obrantes en la foliatura abre paso a la posibilidad de atribuir responsabilidad por la ejecución de una conducta típica de concierto para delinquir, no logra establecerse el nexo entre los resultados conocidos y las actividades llevadas a cabo por los sindicados y como derivación de esa dificultad de atribuir una concertación delictiva, surge la dificultad de asegurar que cada uno de ellos hubiera participado en las conductas que contra la propiedad, la vida y la seguridad pública se llevaron a cabo en el municipio del Carmen de Viboral (f. 131 a 161 c. 3). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa de la víctima por no interponer los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento. La Sala estima que la culpa de la víctima alegada no es procedente, porque la presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que expresamente limitó esa exigencia a los eventos de error judicial: Art. 67. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

10. Finalmente, en cuanto a la muerte del señor Flavio Ángel Pérez, es preciso concluir que las pruebas no acreditan la imputación a la entidad demandada. En efecto, obran las declaraciones de cuatro testigos, quienes aseguraron que según comentarios y rumores, al joven Flavio Pérez lo mataron integrantes de un grupo de “limpieza social”, por causa de la sindicación penal que lo vinculó con la banda de atracadores que operaba en ese municipio.

Joaquín Darío Duque, abogado de profesión y amigo de la familia narró: “Según comentarios el hecho de que Flavio hubiera estado detenido, no estoy seguro si fue por robos, extorsión y atracos de inmuebles, eso permitió que estos grupos al margen de la ley lo enmarcaran como posible criminal” (f. 101 a 103 c.1). Erica Patricia Vargas Gómez, ama de casa y conocida de la familia, expuso que “[M]e llamaron cuando lo mataron pero no supe más, los rumores era que por limpieza porque lo confundieron con una banda de ladrones que habían por esos días por allá, no sé más acerca de la detención y de la muerte” (f. 104 y 105 c. 1). Gloria Magdalena García, ama de casa y amiga de la familia, expresó: “La mamá me avisó que lo habían matado por el crimen y los robos de por allá, no sé quién” (f.

105 y 106 c.1). Finalmente, Darío Antonio Valencia, conductor y cuñado de la mamá de la víctima, declaró: “Yo lo que sé es que el muchacho se fue a trabajar al aserrío y como estaban haciendo una limpieza, no sé quiénes, de gente que estaba atracando por allá, lo mataron a él sin culpa de nada, yo no me di cuenta de nada más de eso” (f.106 y 107 c.1). La Sala encuentra que como los testimonios son de oídas no ofrecen ninguna certeza respecto a las causas y circunstancias de la muerte de Flavio Ángel Pérez. Además, no se aportó investigación penal alguna, ni providencia judicial que permita establecer la relación de causalidad entre la privación de la libertad que soportó y su posterior muerte y, por ello, no es posible atribuir la responsabilidad a la entidad demandada y estas pretensiones serán negadas pues los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que exigía la imputación. Conforme al artículo 177 del CPC, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción absoluta en materia probatoria de la parte demandante, quien, se reitera, debió demostrar con las pruebas idóneas para ello el nexo causal y la imputación del daño a la entidad demandada, razón por la cual se negarán

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