CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02349-01(48839)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02349-01(48839)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA – No se probó
[L]a Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalformuló acción de repetición en contra del señor [cabo primero] Ramiro Enrique Otero Oviedo, por considerar que este había actuado en forma “irregular e imprudente”, cuando, en servicio activo y al mando de una patrulla del Ejército Nacional, desobedeció las órdenes dadas por su superior y realizó operaciones de registro en un área de influencia subversiva, situación que dejó como consecuencia la muerte de dos de los integrantes de la familia Salas Martínez y lesiones en otros. (…) Considera la Sala (…) que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago total de la suma convenida en el acuerdo conciliatorio logrado en el proceso de reparación directa, toda vez que, para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar, además de los documentos que reconocieran y ordenaran el desembolso y la correspondiente certificación de pago proferida por la misma entidad, la evidencia de que el beneficiario recibió el dinero acordado a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo suscrito por los demandantes o su apoderado judicial en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación convenida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos [P]ara que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor o ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02349-01(48839)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: RAMIRO ENRIQUE OTERO OVIEDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre del 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalse obligó a pagar a la familia Salas Martínez una indemnización de $89’124.313,02, por la muerte de dos de los miembros de la referida familia y las lesiones sufridas por otros. La misma entidad, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara al señor Ramiro Enrique Otero Oviedo responsable, a título de culpa grave, del daño patrimonial que a esta le causó el pago de dicha indemnización, puesto que el actuar “irregular e imprudente” del
aquí demandado fue el que ocasionó el daño sufrido por la familia Salas Martínez.
ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 7 de marzo de 2006 (f. 20-35 c-1), la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Ramiro Enrique Otero Oviedo, con el fin de que se lo condenara a reintegrar la suma de $89’124.313,02, que la entidad demandante pagó, en cumplimiento de una conciliación judicial, que se celebró con los parientes de varias víctimas de un ataque de la subversión.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que el señor RAMIRO ENRIQUE OTERO OVIEDO (…) es responsable por culpa grave en su actuar el día 17 de diciembre de 1996, en relación con el hecho del cual se registra la muerte de dos personas y lesiones a otras, entre ellas al señor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ VILLA, lo que diera lugar a una demanda de reparación directa, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y posterior pago que tuviera que realizar en cumplimento de la Resolución No. 1425 del 26 de diciembre del 2003 de acuerdo a conciliación realizada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, según consta en las actas de fecha de 2 de octubre del 2002 y 24 de octubre del mismo año, aprobadas mediante auto del 3
de diciembre del 2002 y debidamente ejecutoriadas el 16 de diciembre del mismo año.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor RAMIRO ENRIQUE OTERO OVIEDO (…) al pago total o parcial de la suma de ochenta y nueve millones ciento veinticuatro mil trescientos trece pesos con dos centavos ($89’124.313,02), que comprende por concepto de capital la suma de sesenta y ocho millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cuatro pesos ($68.586.304) que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL pagó a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizarse a favor de la
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 17 de diciembre 1996, el Cabo Primero Ramiro Enrique Otero Oviedo, quien se encontraba al mando de una patrulla del Ejército Nacional, sin contar con el apoyo suficiente y desobedeciendo las órdenes dadas por su superior, realizó registros en un área de influencia subversiva. En el transcurso de la operación, fueron atacados por la guerrilla, por lo que el referido cabo se refugió en una casa de habitación, en donde residía la familia Salas Martínez, y procedió a responder el ataque desde allí. Los anteriores hechos dejaron como resultado la muerte de dos de los integrantes de la familia y lesiones en otros.
Como consecuencia de lo anterior, se interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con el fin de que dicha entidad indemnizara a la familia Salas Martínez por los perjuicios derivados de la muerte y lesiones de sus seres queridos. En atención a las pruebas allegadas al proceso, en donde se establecía claramente que el Cabo Otero Oviedo actuó de manera imprudente y expuso a unos civiles a un gran riesgo, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, decidió conciliar las pretensiones con los demandantes en audiencia celebrada el el 24 octubre del 2002. En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 1425 de 26 de diciembre de 2003, dispuso el pago de $89’124.313,02 y, según se afirmó en el libelo, el 18 de marzo de 2004, la Tesorería del Ministerio de Defensa efectuó el pago. En la demanda de repetición se solicitó que se declarara al señor Ramiro Enrique Otero Oviedo como responsable, a título de culpa grave, puesto que su actuar “irregular e imprudente” dejo como consecuencia la muerte de dos de los integrantes de la familia Salas Martínez y lesiones en otros, por lo cual la entidad pagó una indemnización.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín y admitida el 12 de septiembre de 2006 (f. 38 c-1). El 7 de junio de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del mismo circuito judicial declaró la nulidad de todo lo actuado
por su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 290-291 c-1). Mediante auto del 1 de septiembre de 2011, el referido Tribunal avocó conocimiento y admitió la demanda, decisión que fue notificada en legal forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 293-295 c-1). La parte demandada no contestó la demanda1. Por auto de 23 de febrero de 2012 (f. 296 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 7 de noviembre de 2012 (folio 300 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f.301-304 c-1), mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 19 marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 305-322 c-2). Consideró que en el presente asunto la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria en cuanto a la acreditación del pago de la condena impuesta en virtud del proceso de reparación directa, toda vez que los documentos allegados al proceso, por sí solos, no constituían prueba suficiente del pago, dado que se requería aportar una constancia de parte del acreedor o beneficiario de la condena que diera cuenta de que, en efecto, se recibió el dinero.
4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación, por considerar que sí estaba probado el pago de la condena impuesta a la entidad en el proceso de reparación directa que se adelantó en su contra. Al respecto, expuso (f. 324-325 c-2): [N]o existe prueba más idónea que nos permita demostrar que efectivamente la demanda cumplió con lo ordenado en la obligación derivada de la acción contenciosa, como es el certificado de disponibilidad presupuestal contenido en la resolución de pago 1425 de 2003, que no solo confirma que el dinero existía en las arcas del Estado, sino que está comprometido para efectuar específicamente ese pago (…). 1 El auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín fue notificado al señor Ramiro Enrique Otero Oviedo a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó el proceso en lista por el término de 10 días para que el demandado contestara nuevamente, oportunidad en la que guardó silencio.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en auto del 23 de julio de 2013 (f. 340 c-2) y admitido por esta Corporación el 25 de octubre del mismo año (f. 344-345 c-2).
Mediante auto de 4 de diciembre de 2013 (f. 347 c-2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto de fondo. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que los presupuestos que estructuraban la acción de repetición se encontraban acreditados en el plenario (f. 348-354 c-2). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly la parte demandada guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos
funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo2. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003ambos expedidos por esta Corporación.
3. Ejercicio oportuno de la acción Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala3, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso
Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las
acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad4. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: El término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó:
Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala 4 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los
presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria5 (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es
indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa6. En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció - No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. 5 Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C – 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido
directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario. En este orden de ideas, resulta necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública o que fue objeto de conciliación, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición7, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, posterior a la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio8. Así las cosas, como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 16 de diciembre de 2002 (f. 19 c-1), el plazo de 18 meses venció el 17 de junio de 2004, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 18 de junio de 2006. Como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2006, se hizo de manera oportuna. 7 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte
vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 28.448, Actor: Lotería la Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses, tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta en la conciliación judicial.
4. La legitimación en la causa La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalse encuentra legitimada para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que dicha entidad fue obligada a pagar a favor de la familia Salas Martínez, la suma de $89’124.313,02, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre del 2002 (f. 12-19 c-1).
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de las actuaciones del señor Ramiro Enrique Otero Oviedo, las cuales dejaron como resultado la muerte de dos de los
integrantes de la familia Salas Martínez y lesiones en otros.
5. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la acción de repetición en estos términos: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Así mismo, los artículos 779 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) establecieron la vía judicial como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño que dio lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 9 Este artículo señaló que “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” De conformidad con lo anterior, para que una entidad pública pueda repetir en
contra de un servidor o ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
6. Caso concreto En este orden de ideas, debe la Sala establecer, si en el presente asunto se encuentran acreditados estos requisitos o, si por el contrario, debe desestimarse la acción. 6.1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente En el presente asunto, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalformuló acción de repetición en contra del señor Ramiro Enrique Otero Oviedo, por considerar que este había actuado en forma “irregular e imprudente”, cuando, en servicio activo y al mando de una patrulla del Ejército Nacional, desobedeció las órdenes dadas por su superior y realizó operaciones de registro en un área de influencia subversiva, situación que dejó como consecuencia la muerte de dos de los integrantes de la familia Salas Martínez y lesiones en otros.
Como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la conciliación judicial que se celebró el 24 de octubre del 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalse obligó a
pagar la suma de dinero por la cual repite (f. 481-482 c-1). Debe manifestar la Sala que dicha conciliación judicial se efectuó en el marco del proceso de reparación directa que se inició por los hechos antes mencionados. Asimismo, con la demanda se allegó la copia auténtica de la providencia fechada el 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio (f 14-19 c-1). Así las cosas, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, por cuanto se demostró en el expediente la existencia del acuerdo conciliatorio por el cual se repite. 6.2. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 1425 de 26 de diciembre de 2003, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se ordenó cumplir con la mencionada conciliación por el valor de $89’124.313, a través del abogado de los beneficiaros, mediante consignación “en la cuenta corriente o de ahorros de conformidad con el certificado e información registrada en el SIIF” (f. 7-8 c-1). Así mismo, se allegó la copia de una planilla elaborada por la Tesorería Principal del Misterio de Defensa Nacional, en la cual se indica que la anterior obligación se pagó el 18 marzo de 2004 (f. 9 c-1). Además, se aportó una certificación suscrita por la tesorera principal del Ministerio de Defensa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente (120 c-1):
QUE LA RESOLUCIÓN NO. 1425 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2003
POR VALOR DE $89’124.313,02 SE CANCELÓ AL SEÑOR
FRANCISCO JAVIER SIERRA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE
CIUDADANÍA No. 19’39
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