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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02399-01(47259)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02399-01(47259)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ETAPAS DEL JUICIO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

FACULTAD DEL JUEZ PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[A] la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Delegada […]. El daño causado por la privación de la libertad durante la etapa de juicio es imputable a la Rama Judicial, porque en virtud del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, el juez tenía la facultad de revocar de oficio la medida de aseguramiento si corrobora que ésta no cumple con los presupuestos legales […]. [L]a Sala no estudiará la responsabilidad de esta entidad debido a que fue absuelta en el fallo de primera instancia y esta decisión no se apeló. [S]e condena a la Fiscalía a la

indemnización de perjuicios causados a los demandantes únicamente por el período comprendido desde la captura hasta la fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPETENCIA DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OBSTRUCCIÓN DE

LA JUSTICIA

[L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. [E]s lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención […] no solo [fue] legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante […] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el

riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. MÉTODO DE PONDERACIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VÍCTIMA DIRECTA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus

artículos 355, 356 y 357.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

EXISTENCIA DEL INDICIO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /

DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA CIVIL Las pruebas tenidas en cuenta por la [demandada] para imponer la medida de aseguramiento no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes porque, como lo indicó el tribunal en la sentencia absolutoria, no existía ningún indicio que permitiera inferir que el demandante […] hubiera tenido injerencia en la decisión de la Administración de fraccionar el contrato de obra.

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN

DOMICILIARIA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARTE

DEMANDANTE / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / CLASES DE DAÑO MORAL La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Así mismo, se reducirá en un 30% la indemnización correspondiente al período en el cual la víctima directa estuvo detenida en su domicilio por cuenta de la Fiscalía. Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó los testimonios de [algunos declarantes], quienes coincidieron en señalar que los demandantes tenían una relación estrecha con la víctima directa y sufrieron afectaciones morales por la privación de la libertad a la que fue sometido [el afectado directo].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN / INGRESO LABORAL / DETERMINACIÓN DEL INGRESO /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FALTA DE

PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES /

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye respecto del lucro cesante que la parte actora solo acreditó que el demandante dejó de percibir ingresos con ocasión de su actividad profesional entre el 14 de enero de 2003 y el 16 de mayo de 2003. Debido a que no se demostró el monto de los ingresos que recibía [el demandante] por el ejercicio de su profesión, se calculará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que este incremento no se solicitó en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero (e)

Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02399-01(47259)

Actor: CARLOS HERNANDO JURADO AFANADOR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. Se modifica la liquidación de

los perjuicios según las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: << 1. Declarar la improsperidad de las excepciones de “caducidad” y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la NaciónFiscalía General. Al dar respuesta a la demanda.

2. Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Carlos Hernando

Jurado Afanador, Elizabeth Gómez Celis, María Juliana Jurado Gómez, Diego Fernando Jurado Gómez, Paola Andrea Jurado Torres, Norberto Jurado Afanador, María Isabel Jurado Afanador, Lucy Jurado Afanador y Elpidia Afanador de Jurado, por la privación injusta del primeramente citado durante el período de tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 22 de diciembre del mismo año.

3. Condenar a la Nación - Fiscalía General al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, que serán

pagados en la siguiente forma: 3.1. De carácter moral: 3.1.1. Para el señor Carlos Hernando Jurado Afanador se fijan en la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3.1.2. Para Diego Fernando Jurado Gómez, María Juliana Jurado Gómez, Paola Andrea Jurado Torres, Elizabeth Gómez Celis y Elpidia Afanador de Jurado, la cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época del fallo, para cada uno de ellos. 3.1.3. Para Norberto Curado Afanador, María Isabel Jurado Afanador y Lucy Jurado Afanador la suma correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. 3.2. De índole material: Se condena al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante para el señor Carlos Hernando Jurado Afanador, en la suma de seis millones quinientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta pesos m.l. ($6 542.780.oo).

4. Absolver el Consejo Superior de la judicatura de los cargos formulados en su contra (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de marzo 2006 por Carlos Hernando Jurado Afanador (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido

el demandante entre el 14 de enero de 2003 y el 22 de diciembre de 2003, es decir, por un término de 11 meses y 8 días. En el proceso penal se le imputó el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del total de los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes, esto es Norberto Jurado Afanador, María Isabel Jurado Afanador, Lucy Jurado Afanador, Elpidia Afanador de Jurado, Carlos Hernando Jurado Afanador, Paola Andrea Jurado Torres, Elizabeth Gómez Celis, los menores de edad, María Juliana Jurado Gómez, Diego Fernando Jurado Gómez; Perjuicios éstos irrogados, a consecuencia de la privación injusta, ilegal, de la libertad de que fue objeto Carlos Hernando Jurada Afanador decretada y hecha efectiva por orden de la Fiscalía General de la Nación colombiana mediante providencia dictada por la Unidad Delegada 76 de Delitos Contra la Administración Pública y la justicia de Antioquia, Investigación penal adelantada a raíz de la remodelación de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yodo, Antioquia, en el año 2001.

SEGUNDA: anterior declaración, se condena a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de:

Norberto Jurado Afanador, María Isabel Jurado Afanador, Lucy Jurado

Afanador, Elpidia Afanador de Jurado, Carlos Hernando Jurado Afanador, Paola Andrea Jurado Torres, Elizabeth Gómez Celis, María Juliana Jurado Gómez, Diego Fernando Jurado Gómez, o a quien sus derechos represente en su condición de víctimas de los hechos dañosos inferidos por el Estado, el pleno de los perjuicios materiales e inmateriales tasados para el momento de la presentación de la demanda, en suma superior a los un mil trescientos millones de pesos (1.300.000.000). Esta suma se deberá indexar.

TERCERA: Que del monto total de los perjuicios causados las sumas de dinero correspondientes señaladas generan intereses comerciales moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta el momento del fallo definitivo. Este pago debe efectuarse dentro del término legal establecido, para el efecto una vez cause ejecutoria la providencia judicial que así lo ordene.

CUARTA. Las sumas de dinero a que he hecho mención generan intereses comerciales moratorios desde el momento de la ejecutoria de la providencia judicial, que ordena su pago hasta su pago total y efectivo. (…)>> En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante precisó en los siguientes términos las pretensiones de la demanda: <<La cuantía la estimo en una suma superior a los un mil trescientos millones de pesos (1.300.000.000), esta suma para el momento de la presentación de la demanda, el monto de los perjuicios los describo y determinó así:

DAÑO EMERGENTE:

1. Por el pago de honorarios profesionales efectuados por Carlos Hernando jurado para ser asistido en el proceso penal…$30000.000.oo.

2. Pago parqueadero, equipos de trabajo durante 11 meses. $11110.000.oo Total daño emergente actualizado ………………. $47.000.000.oo

LUCRO CESANTE:

1. El equipo relacionado como anexo, dejo de producir un valor de $833.404.000.0., durante los 11 meses. Estos equipos hubiesen podido ser explotados económicamente durante 26 días al mes, lo que sumado en su equivalente durante los 11 meses, da la suma dineraria acabada de mencionar.

2El equivalente a los 26 días de trabajo, respecto de los equipos citados ya, durante cada mensualidad, le hubiese aportado una utilidad neta de $75.764.400, por cada mensualidad. 3Si Carlos Hernando Jurado Afanador, hubiese tenido en su poder esa utilidad neta de $75.764.400, esto mensualmente, adicionalmente esta suma le hubiese producido un rendimiento mensual del 2% mensual; y así sucesivamente, durante los 11 meses, por cada cantidad de dinero acumulada. 4Para obtener esta utilidad neta mensual acabada de mencionar, Carlos Hernando Jurado, debía incurrir en unos gastos de producción, tales, como personal para operar la maquinaria, combustibles, mantenimiento en general del equipo; el que se tasa en el equivalente al 30% del valor mensual mencionado. 5-Durante los 11 meses en que estuvo privado de la libertad, Carlos Hernando, dejo de producir un promedio de $6.000.000.oo mensuales, producto de su ejercicio profesional $68.000.000.oo. 6Al Ingeniero Carlos Hernando Jurado, se le privó de la oportunidad de

haber celebrado contratos por un valor promedio de $300.000.000.00; esto durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad; que le hubiese permitido obtener una utilidad liquida sobre este monto, equivalente al 20% sobre este monto $80.000.000.oo. 7Los $30.000.000.oo, que debió cancelar Carlos Hernando Jurado, por concepto de honorarios profesionales de abogado, generan un interés mensual del 2%, a liquidar hasta le fecha de su pago efectivo, interés mensual generado desde la fecha de su desembolso Lucro cesante actualizado…….$900000.000.oo Total sumatoria de daño emergente y lucro cesante actualizado a marzo de 2006……$980000.000.oo DAÑO MORAL O PRETITUM DOLOR: En razón a la modalidad de la infracción a las condiciones personales de los ofendidos a la naturaleza del daño moral o pretitum del agravio, este perjuicio se tasa en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada 1 de los demandantes.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión de un informe presentado por la Contraloría de Antioquia, la Unidad Delegada 70 de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia de Antioquia inició investigación previa como consecuencia del fraccionamiento del contrato de obra celebrado por la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, Antioquia, con el <<Consorcio Butron Martínez>> para la remodelación y ampliación del hospital. El demandante Carlos Hernando Jurado Afanador fue

vinculado a la investigación debido a que era el representante legal de la sociedad contratista. 3.2.- El 10 de enero de 2003 la Fiscalía delegada 76 de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia de Antioquia dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el alcalde Eliseo Galeano Marino y el demandante Carlos Hernando Jurado Afanador, a quienes se les imputó haber participado en la comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. En el mismo proveído la Fiscalía dictó orden de captura contra el demandante Jurado Afanador. 3.3.- El 14 de enero de 2003 fue capturado el demandante Jurado Afanador. 3.4.- El 30 de abril de 2003 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Jurado Afanador y le concedió la detención domiciliaria en remplazo de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación que se encontraba activa. Las anteriores decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por la Fiscalía Segunda delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante resolución del 10 de junio de 2003. 3.5.- El 12 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia absolvió al demandante Jurado Afanador y ordenó su libertad inmediata. Esa orden se hizo efectiva el 22 de diciembre de 2003. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 10 de enero de 2003 la Fiscalía le impuso la medida

de aseguramiento privativa de la libertad y dictó orden de captura contra el demandante Carlos Hernando Jurado Afanador, quien fue capturado el 14 de enero del 2003; (ii) el 30 de abril de 2003 profirió resolución de acusación en su contra y (iii) el 12 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia absolvió al demandante Jurado Afanador y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Carlos Hernando Jurado Afanador fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía dictó medida de aseguramiento sin existir fundamentos probatorios que la justificaran. Adicionalmente, aseguró que sufrió un daño antijurídico porque, como lo dijo el juez penal, no cometió el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como consecuencia de la privación de la libertad, entre estos, perdió la oportunidad de que su empresa celebrara nuevos contratos de obra; (ii) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial y el pago de parqueadero de las maquinarias de su empresa y de sus equipos de trabajo durante su privación de la libertad; (iii) durante la detención se disminuyó la productividad de los equipos, maquinarias y herramientas de trabajo de la empresa; (iv) los familiares de la víctima directa tuvieron que vender bienes para su sostenimiento, y (v) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron

afectaciones morales por la detención, debido a que la demandante Elizabeth Gómez Celis, esposa de la víctima directa, tuvo que dar a luz a su hijo sin la compañía de su cónyuge; así mismo, los demandantes sufrieron <<alteraciones en su psiquis>> y depresiones durante la privación de la libertad del demandante Jurado Afanador. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) al proferir la medida de aseguramiento no era necesario la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal, pues ese grado de convicción solo era necesario al momento de proferir una sentencia condenatoria; (ii) la Fiscalía contaba con serios indicios que permitieron sustentar la medida de aseguramiento y (iii) la medida de aseguramiento se ajustó a la realidad probatoria y al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no se podía predicar una falla del servicio, como tampoco la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni la privación injusta de la libertad del demandante Jurado Afanador. Así mismo, formuló las excepciones de (i) ausencia de falla en la prestación del servicio de parte de la Fiscalía General de la Nación y (ii) caducidad de la acción. No obstante, dentro de los alegatos de conclusión presentó la excepción de falta de legitimación por activa frente a los familiares del demandante Jurador Afanador, porque no acreditaron su parentesco con la víctima directa. 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas porque (i) el daño es

imputable a la Fiscalía debido a que fue la entidad que ordenó la detención del demandante Jurado Afanador y (ii) la parte actora no demostró la relación de causalidad entre el error y el daño antijuridico. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 24 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró no probada la excepción de caducidad porque la sentencia penal de absolución quedó en firme el 14 de enero de 2004, la conciliación extrajudicial se presentó el 12 de diciembre de 2005 y se prolongó hasta el 12 de marzo de 2006 y la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2006, es decir, dentro del término previsto para la formulación de la acción de reparación directa. 9.2.- Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía porque era la entidad encargada de adelantar la investigación penal hasta la etapa de juicio. 9.3.- Negó las pretensiones contra la Rama Judicial porque en la etapa de juicio se profirió la sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del demandante Jurado Afanador. 9.4.- Condenó a la Fiscalía porque se demostró que el demandante Jurado Afanador sufrió un daño antijurídico debido a que fue absuelto por <<atipicidad>> de la conducta. 9.5.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció 60 SMLMV como indemnización por perjuicios morales a favor de la víctima directa, 40 SMLMV para

su esposa, hijos y madre y 20 SMLMV para cada uno de los hermanos; (ii) en relación con el lucro cesante, únicamente reconoció los ingresos que el demandante dejó de percibir con ocasión del ejercicio de su profesión. Para su liquidación, aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, lo que arrojó la suma de $6.542.780 y (iii) negó la reparación del daño emergente porque no se probó. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara parcialmente y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- En la sentencia recurrida existió incongruencia entre las pretensiones y las consideraciones, porque no se ordenó el pago de los intereses comerciales moratorios. 10.2.- Debió condenarse en costas a la Fiscalía porque no contestó la demanda en debida forma. 10.3.- Solicitó incrementar el monto de los perjuicios morales porque con la privación de la libertad de la víctima directa no solo se generó un profundo dolor en sus familiares, sino que tuvieron que padecer la frustración profesional del demandante Jurado Afanador, quien <<no se ha podido recuperar de las consecuencias del daño padecido>>. 10.4.- Pidió que se reconociera la reparación del daño emergente consistente en: (i) los gastos de defensa judicial del proceso penal, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Claudia Yadhira Álvarez, quien manifestó que el demandante Jurado Afanador tuvo que pagar <<más o menos de $20000.000 a

$30000.000>> y (ii) los gastos de parqueadero de maquinaria y de los equipos de trabajo que se demostraron con los testimonios de los señores Raúl Oviedo Esteban y Luis Alberto Cáceres. 10.5.- Cuestionó la liquidación del lucro cesante porque debió concederse una mayor suma de dinero por tratarse <<de un exitoso profesional de la ingeniería civil>> y porque las pruebas testimoniales acreditaban un mayor perjuicio. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pérdida de oportunidad debido a que su detención le impidió celebrar contratos con el Estado, pues su reputación ya no era la misma. 11.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en que: 11.1.- Las decisiones de la Fiscalía cumplieron los requisitos legales. Por lo tanto, la privación de la libertad del demandante Jurado Afanador no fue injusta. 11.2.- No se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y no se demostró una falla del servicio. 11.3.- El demandante Jurado Afanador fue exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. Sin embargo, ello no era razón suficiente para demandar por reparación directa. 11.4.- Los perjuicios morales que el tribunal reconoció fueron excesivos en atención al tiempo que el demandante Jurado Afanador fue privado de la libertad.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con (i) el acta de diligencia de captura No. 0030-031; (ii) la boleta de

encarcelación2 y (iii) la boleta de libertad3, está probado que el demandante Jurado Afanador estuvo privado de la libertad entre el 14 de enero de 2003 y el 22 de diciembre de 2003, es decir, por un periodo total de 11 meses y 8 días. La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 14 de enero de 2003 y el 6 de mayo de 2003 (3 meses y 21 días) y en el domicilio del demandante a partir del 7 mayo de 2003 y hasta el 22 de diciembre de 2003 (7 meses y 15 días). 13.- Está demostrado que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003, absolvió al demandante Carlos Hernando Jurado Afanador de responsabilidad penal por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas sobre su 1 Fl. 62 c. 2. 2 Fl. 64 c. 2. 3 Fl. 198 c. 2. participación en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo4. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Carlos Hernando Jurado Afanador quedó ejecutoriada el 14 de enero de 20045 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 20066. Sin embargo, se debe advertir que

la demanda se instauró en término porque la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 12 de diciembre de 20057 y los términos se suspendieron hasta el 12 de marzo de 20068. 14.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Rama Judicial debido a que no fue apelada por las partes. 14.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía debido a que obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Carlos Hernando Jurado Afanador sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 14.4.- Modificará la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

4 Fl. 30 c. 1. 5 Fl. 393-394 c.1. 6 Fl. 13 c. 1. 7 Fl. 59 c.1. 8 Se tuvo en cuenta esta fecha toda vez que cuando se declaró fallida la conciliación (19 de abril de 2006), ya habían transcurrido los tres meses, que se tienen como plazo máximo para suspender la caducidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia

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