CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02551-01(48794)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02551-01(48794)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL
CONSTRUCTOR / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR
/ RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
/ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO /
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / MEDIOS DE
PRUEBA
[E]s importante señalar que el alcance de las actas de recibo final en los contratos de obra, se encuentra precisado por el numeral 4 del artículo 2060 del Código Civil (…). De acuerdo con la norma en cita, el acta de recibo final de un contrato de obra da cuenta de la conformidad externa en relación al ajuste a lo requerido por las partes y a las reglas del arte, sin que exima por ello de responsabilidad al contratista respecto del cumplimiento del contrato por existir inestabilidad en la obra, por vicios constructivos, por vicios de ejecución del personal empleado, vicios en los materiales (cuando no fuesen suministrados por la entidad contratante), entre otros. (…) Es por lo anterior, que la Sala estima que si bien el acta de recibo final del contrato puede ser tenida como un principio de prueba respecto del cumplimiento del contrato, su tenor no es absoluto en relación con la demostración del cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, más aún si se tiene en cuenta que tal documento no constituye el corte final de cuentas
del contrato. (…) Lo anterior, permite afirmar a la Sala que, pese a que dentro del plenario se acreditó la entrega y recibo de la obra, no puede tenerse por demostrado el cumplimiento del contrato, dado que el acta de recibo final si bien constituye un principio de prueba respecto del recibo a satisfacción, se requiere verificar el cumplimiento de las obligaciones que se reclaman como incumplidas con el resto del material probatorio allegado al proceso. En consecuencia, la Sala desestimará los argumentos expuestos por la parte demandada, respecto de la acreditación del pleno cumplimiento de sus obligaciones por el solo hecho de que la obra hubiera sido recibida y, en consecuencia, procederá a examinar el resto del material probatorio allegado al proceso con miras a determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas por el INDER.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2060
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las actas de recibo final en los contratos de obra, consultar providencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 25199, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de junio de 2020, Exp. 48945, C.P. Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO
PARCIAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL
CONTRATISTA / ETAPA POST CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES
CONTRACTUALES SUBSISTENTES POSTERIORES A LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / PROBLEMAS DE
CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA
[P]ara la Sala se encuentra demostrado que (…) si bien no existieron actividades inconclusas, con posterioridad al recibo final de las obras, sí se presentaron fallas de calidad de la obra entregada, que ameritaron la corrección por parte del consorcio contratista, quien cumplió con la obligación de corregir los defectos de calidad, de conformidad con lo estipulado en el pliego de condiciones. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y procederá a imputar responsabilidad al contratista, únicamente respecto de la no realización de reparaciones posteriores al recibo definitivo de la obra, en relación con los ítems OE120 (reparación de las fisuras de las escaleras de la Torre Mirador del Ajedrez), OE 73, 74 y 75 (reparación de las juntas tipo 1, 2 y 3 en el Parque del Ajedrez), declarando un incumplimiento parcial (…) (reparación de demoliciones y excavaciones realizadas en los andenes de la carrera 70 y calle 47 con ocasión de la ejecución de obras de mampostería en bloque de concreto para el cerramiento). DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / VALORACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL
/ PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / LEGALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l error grave solo tiene lugar cuando en el dictamen se mutan o cambian las cualidades del objeto examinado o se toma como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia de la prueba. (…) En el presente caso, (…) estima la Corporación que el primer cargo formulado por la parte actora no constituye un motivo de error grave, dado que la omisión de valoración que ésta imputa al perito respecto de otras pruebas que obran en el expediente, por sí sola no constituye un error técnico científico. La insuficiencia o confusión en algunos de los razonamientos del perito, si bien pueden demostrar una deficiencia de la prueba pericial que afecte el valor probatorio que se le pueda atribuir, no son una evidencia de la existencia de un error grave. (…) Como cargo adicional de la objeción, la parte actora señaló, además, de manera genérica, que en el dictamen no se realizó una explicación de las causas y efectos de los hechos que debían ser objeto de verificación, y que terminó formulando conceptos jurídicos que se apartaban del objeto del dictamen. También acusó graves contradicciones sin
establecer de manera precisa cuáles eran los apartes que consideraba incoherentes. Finalmente, afirmó que el dictamen pericial iba contra la naturaleza de las cosas, al apartarse de lo que se le encomendó dictaminar. En relación con este cargo, la Sala estima que la falta de precisión de la objeción impide establecer de manera clara y precisa cuáles fueron los hechos que no se verificaron y que dieron lugar a la formulación de presuntas premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto de la experticia. Así mismo, la falta de identificación de las contradicciones que se alegan, hace imposible su cotejo para verificar la existencia del error grave aducido en la prueba pericial. A lo cual cabe agregar que, tal y como ya se expuso, un dictamen defectuoso o carente de la suficiente fundamentación, no configura la existencia de un error grave que permita objetarlo, sino un elemento de juicio para su valoración por parte del juez. (…) Así las cosas, se tendrán como prueba las valoraciones técnicas relacionadas con las causas de los daños reclamados y su cuantificación, efectuadas por el perito inicial y relacionadas con las fisuras de la Torre del Ajedrez, dado que respecto de la valoración de dicho perjuicio no se acreditó la existencia de contradicciones técnicas o lógicas que demuestren la falta de fundamentación o sustento técnico y científico de la experticia, ni la existencia de insuficiencia o confusión de razonamientos, ni la formulación de premisas falsas o equivocadas, ni las conclusiones del perito resultan contradictorias con los demás medios de prueba obrantes en el plenario. (…) En razón de lo expuesto, la Sala negará la
objeción formulada por la carencia de fundamentos de hecho que constituyan verdaderos errores graves del dictamen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la objeción por error grave, consultar providencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 20912, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DE LA
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / TASACIÓN ANTICIPADA
DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO /
GRADUACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La parte actora solicita el reconocimiento de la suma equivalente (…) que resulte acreditada en el proceso, por concepto de la sanción penal pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, como tasación anticipada de los perjuicios causados al INDER. Revisada la minuta del contrato, se encuentra que la cláusula penal pecuniaria, dentro del presente asunto, fue pactada en la modalidad de tasación anticipada de los perjuicios causados a la entidad por el incumplimiento del contratista (…). En ese sentido, una vez verificado el
incumplimiento del contrato el juez debe proceder a su declaración y tasación de los perjuicios. Sin embargo, éste puede apartarse de la tasación inicial prevista en la cláusula penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil (…). Así las cosas, al verificarse el incumplimiento y el valor del daño causado a la entidad de conformidad con lo expuesto en los capítulos anteriores, por un monto inferior al valor establecido como perjuicios en la cláusula penal, y dado que no se trató de un incumplimiento absoluto o total del contrato, sino apenas parcial y de menor entidad, el juez se encuentra legalmente habilitado para reducir el monto de la indemnización de perjuicios. En ese sentido, la Sala se apartará de la tasación anticipada de perjuicios realizada en la cláusula penal y procederá a condenar por lo efectivamente demostrado en el proceso, con lo cual deberá entenderse que se hizo efectiva la referida cláusula penal, pero sólo por el monto real de los perjuicios causados con el incumplimiento parcial del contratista, dado que dentro del presente asunto ya se determinó el valor de los perjuicios causados, la Sala estima que no hay lugar al reconocimiento de la cláusula penal, pues de hacerlo se incurriría en un doble pago del perjuicio, en razón el carácter indemnizatorio que le otorgaron las partes al celebrar el negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1596
CONTRATACIÓN ESTATAL / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL /
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE
SEGURO / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO /
OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / FINALIDAD DEL CONTRATO DE
SEGURO / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA /
OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / OBLIGACIONES DE LA
ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE SEGURO Toda vez que el contrato materia de controversia se rige por las reglas del Estatuto de Contratación, a las garantías prestadas en virtud del mismo les resulta aplicable la Ley 80 de 1993 y en lo no regulado por ésta, se dará aplicación a las normas del Código de Comercio y el Decreto 679 de 1994, vigente para la época de los hechos. El contrato de seguro, de conformidad con los artículos 1036, 1037 y 1083 del Código de Comercio, es un negocio jurídico en virtud del cual, el tomador, obrando por cuenta propia o ajena, traslada a un asegurador los riesgos que puedan afectar uno o más elementos del patrimonio del asegurado. El asegurador, por su parte, asume el riesgo en virtud del contrato, obligándose condicionalmente a su cobertura mediante el pago de una indemnización, en caso de que el riesgo se materialice. La garantía prestada mediante el seguro se orienta, por consiguiente, a evitar que el asegurado –en este caso, la empresa pública contratanteresulte afectado por el daño originado en la concreción del
riesgo. Así, las mismas terminan operando como salvaguarda del patrimonio público, en cabeza de la entidad estatal contratante, dado su carácter indemnizatorio a favor de la administración, acreedora y asegurada. (…) Habida cuenta de lo anterior, es palmario que la finalidad de las garantías contractuales se circunscribe únicamente a mantener a la entidad patrimonialmente indemne frente a los daños que pueda causar el riesgo materializado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1083 / Decreto 679 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del contrato de seguro, consultar providencias de 19 de junio de 2003, Exp. 25472, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de la Corte Constitucional, de 28 de abril de 1999, Exp. C-269, M.P. Martha Victoria Sáchica De Moncaleano. Acerca del carácter netamente indemnizatorio del seguro de cumplimiento, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 21 de septiembre de 2000, Exp. 6140; y de 15 de agosto de 2008, Exp. 11001-31-03-016-1994 03216-01.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE
SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO /
COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL
SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA
DEL SINIESTRO / ASEGURADO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Teniendo en cuenta la cobertura del amparo, la Sala encuentra que una vez verificado el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3.20 del pliego de condiciones que hace parte del Contrato (…), respecto de la realización de las reparaciones de los ítems OE120 (fisuras de las escaleras de la Torre Mirador del Ajedrez), OE 73, 74 y 75 (la reparación de las juntas tipo 1, 2 y 3 en el Parque del Ajedrez) y 11.1.2. (reparación de los andenes de la carrera 70 y calle 47 por la ejecución de cerramiento en mampostería perimetral) se configura el riesgo amparado por el contrato de seguro, en los términos del artículo 1054 del Código
de Comercio. (…) Estima la Sala que no le asiste razón a la Compañía Mundial de Seguros, en tanto el alcance del amparo de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” establecido en el citado numeral 1.3. de las Condiciones Generales de la póliza (…), si bien comprende las multas y el amparo de la cláusula penal, no se limita a ellas, en tanto de manera expresa señala que cubre los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista. Así las cosas, la no declaración vía acto administrativo del incumplimiento, la imposición de una multa o de una cláusula penal, no impide para el caso en concreto la configuración del siniestro, entendido como la ocurrencia del riesgo asegurado de conformidad con lo previsto en el artículo 1072 del Código de Comercio, cuando se verifica por parte del juez el incumplimiento del contrato por parte del contratista tomador producido durante la vigencia de la respectiva póliza, originándose en consecuencia la obligación a cargo del asegurador. Lo anterior, aunado al hecho de que el artículo 16 del Decreto 679 de 2004, vigente para la época de los hechos, dispuso que el objeto de la garantía única era respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surgiesen a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales. En ese sentido, el hecho de que no se declarase el siniestro por parte de la contratante no impedía que el beneficiario, esto es, la entidad pública, pudiese acudir a la jurisdicción con miras a establecer la existencia del
incumplimiento del contrato (siniestro) y la consecuente reparación de los perjuicios que le hayan sido causados, siempre y cuando no haya ocurrido la prescripción del contrato de seguro. (…) Así las cosas, con fundamento en el contrato de seguro y el artículo 1037 del Código de Comercio, la Sala condenará a la aseguradora al pago de los perjuicios demostrados en el proceso, en atención a que se encuentra probada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado con la póliza (…) respecto del contrato (…), valor que se calcula de la resta del 10% de deducible sobre el valor total de los perjuicios causados a la entidad, de conformidad con lo expuesto en el capítulo precedente. Sobre la anterior suma, no se reconocerán intereses remuneratorios de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, en atención a la actualización de los perjuicios calculados en el capítulo precedente, ni intereses moratorios, dado que la obligación de pago a cargo de la aseguradora surge a partir de lo decidido en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1046 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1072 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1077 / DECRETO 679 DE 2004 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02551-01(48794)
Actor: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER
Demandado: CONINSA Y RAMON H S.A., CONVEL S.A. Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 2013, por medio de la cual declaró probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y se negaron las pretensiones formuladas por el Instituto de Deportes y Recreación INDER.
SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín– INDER celebró contrato de obra 803 de 2002 con el consorcio CONVEL - CONINSA, conformado por las sociedades Construcciones Vélez y Asociados S.A.- CONVEL S.A. y Coninsa & Ramón H. S.A., cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa de las obras de reordenamiento de espacio público de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín. En la etapa final de la ejecución del contrato se presentó una controversia entre las partes, porque la demandante aseguró que no se le entregaron las obras de conformidad con la calidad exigida en el contrato, pese a haberse realizado requerimientos para la reparación de algunos ítems que se estimaron como incumplidos, en tanto que la parte demandada afirmó que estos se referían a temas de garantía post venta, porque las obras habían sido recibidas a satisfacción por la entidad accionante, lo cual demostraba
que había dado cumplimiento del contrato. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar demostrado el cumplimiento del contrato. Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, por estimar que existió una indebida e incompleta valoración del material probatorio allegado al proceso.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 11 de marzo de 2006, en ejercicio de la acción de controversias contractuales y a través de apoderado debidamente constituido, el Instituto de Deportes y RecreaciónINDER, presentó, ante los Juzgados Administrativos de AntioquiaChocó, demanda en contra de las sociedades Construcciones Vélez y Asociados S.A.- CONVEL S.A. y Coninsa & Ramón H. S.A. integrantes del consorcio CONVELCONINSA, y la aseguradora Mundial de Seguros, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 a 23 c. 1): (…) PRIMERA: Se declare que las sociedades CONSTRUCCIONES VÉLEZ Y ASOCIADOS S.A. “CONVEL S.A.” y CONINSA & RAMÓN H. S.A., que conformaron el CONSORCIO CONVEL – CONINSA incumplieron el contrato No. 803 de 2002 celebrado con EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER”, al no haber realizado el total de las reparaciones de las fallas presentadas en algunas estructuras de la obra construida.
SEGUNDA: Declárese que, a consecuencia de lo anterior, las sociedades
CONSTRUCCIONES VÉLEZ Y ASOCIADOS S.A. “CONVEL S.A.” y
CONINSA & RAMÓN H. S.A., que conformaron el CONSORCIO CONVELCONINSA están obligadas solidariamente a pagarle al demandante INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER” el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.
TERCERA: Condénese en consecuencia a las sociedades CONSTRUCCIONES VÉLEZ Y ASOCIADOS S.A. “CONVEL S.A.” y CONINSA & RAMÓN H. S.A., que conformaron el CONSORCIO CONVELCONINSA a pagar solidariamente a favor de EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER” las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización de perjuicios, o las que resulten acreditadas dentro del proceso: 3.1. La suma equivalente a SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($617954.038) o la mayor o menor suma que resulte acreditada dentro del proceso, por concepto de la sanción penal pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, la cual se considera como pago parcial de los perjuicios causado al INDER. 3.2. La suma equivalente a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS UN PESOS M/L ($159 519.901) o la suma mayor o menor que resulte acreditada dentro del proceso y que se tenga que utilizar o se haya utilizado para la reparación correspondiente a las fallas de la obra, tal como se especifica en los hechos 16.1., 16.2, 16.3., 16.4, 16.5., 16.6., 16.6.1, 16.6.2., 16.6.3., 16.6.7 y 16.7.1. de
esta demanda. 3.3. La suma equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/L ($54.287.532) o la mayor o menor suma que resulte acreditada dentro del proceso que se tenga que utilizar o se haya utilizado para la reparación adicional de las otras fallas del Parque del Agua, obra que hace parte del Contrato, conceptos y cálculo que se realiza tal y como se especifica en el hecho 18.1., 18.2., 18.3, 18.4 y 18.5 de esta demanda.
CUARTA: Que se condene a las sociedades que conformaron el CONSORCIO CONVELCONISA a reconocer y pagar o bien intereses moratorios, o bien intereses o bien indexación, sobre los dineros que haya tenido que desembolsar la entidad demandante EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER”, con miras a realizar las reparaciones de las fallas presentadas en la obra desde el momento del desembolso hasta el momento en que el pago se haga definitivo.
B. LAS REFERENTES FRENTE A LA ASEGURADORA QUINTA: Declárese que en vigencia de la póliza A00224628 cuya aseguradora es la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y el ASEGURADO BENEFICIARIO es el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERla que ampara el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, LA ESTABILIDAD Y CALIDAD DE LA OBRA, el Buen manejo del anticipo y el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones
sociales, de que dan cuenta los hechos de esta demanda, ocurrió el incumplimiento al que se refiere la pretensión primera de esta demanda.
SEXTA: Declárese que, a consecuencia de lo anterior, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en su calidad de Aseguradora, está obligada a pagarle al demandante INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER” el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato y teniendo como límite el valor asegurado.
SÉPTIMA: Condénese en consecuencia a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER” las sumas de dinero, que, a título de indemnización de perjuicios, resulten condenadas las sociedades que conformaron el CONSORCIO CONVEL -CONINSA teniendo como límite el valor asegurado.
OCTAVA: Condénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor del EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER”, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, los intereses moratorios equivalentes al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, sobre la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS UN PESOS M/L ($159.519.901) a partir del día 24 de febrero de 2006 fecha en que objetó la reclamación luego de haber sido acreditado el siniestro y la cuantía reclamada
y hasta la fecha efectiva del pago, previos los descuentos que se deban realizar por las sumas que efectivamente sean reconocidas y pagadas como consecuencia de la pretensión cuarta de esta demanda.
C. REFERENTES A LAS COSTAS NOVENA: Se condene en costas y agencias en derecho a las sociedades CONSTRUCCIONES VÉLEZ Y ASOCIADOS S.A. “CONVEL S.A.” y CONINSA & RAMÓN H. S.A. que conformaron el CONSORCIO CONVELCONINSA y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y [a] favor de EL
INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN “INDER”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la celebración entre las partes del contrato 803 del 26 de diciembre de 2002, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa de las obras de reordenamiento del espacio público de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, comprendido entre las calles 47 y 50 y las carreras 70 y 74 del municipio de Medellín (fl. 55 a 61 del c. 1). El contrato inicial contempló un plazo de 180 días y un valor de $4.239540.386, plazo y valor que fueron prorrogados y adicionados en varias oportunidades (fl. 69 a 114 del c. 1), previendo como fecha de finalización del contrato el 19 de marzo de 2004 y un valor definitivo de $6.179 '540.386. De acuerdo con lo narrado por la parte actora, para la fecha de terminación del contrato, se encontraba pendiente la realización de reparaciones en varias estructuras construidas, las cuales fueron identificadas en la demanda.
En atención al desacuerdo entre las partes por las cantidades de obra ejecutada, el 16 de noviembre de 2004, el INDER liquidó unilateralmente el contrato mediante la Resolución 345, pero dejó, en la parte motiva del acta, constancia de no realización de las reparaciones de las obras requeridas al consorcio. El consorcio presentó recurso de reposición en contra de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato, sin referirse a la mencionada constancia. Dicho recurso fue decidido mediante Resolución 428 del 30 de diciembre de 2004, en la que se confirmó el acto administrativo recurrido. El consorcio contratista no realizó las anteriores reparaciones, pese a que fue requerido mediante oficio de 27 de enero de 2005, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la liquidación unilateral. Se afirma por parte del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín que el presunto incumplimiento del contratista le ocasionó perjuicios, tales como la no apertura del Parque del Agua, la necesidad de realizar un estudio de patología de estructuras de la zona de pisos húmedos por las fisuras no reparadas, y la realización de obras de reparación, cuyo valor estimó en $213807.433 (fl. 15. c. 1), al momento de presentación de la demanda. El 30 de enero de 2006, se presentó por parte del INDER reclamación ante la Compañía Mundial de Seguros por $159519.901 (fl. 17 c. 1), la cual fue objetada mediante oficio del 24 de febrero del mismo año, bajo el argumento de que la solicitud realizada por la entidad no cumplía con las formalidades contempladas en
las condiciones generales de la póliza. En relación con la respuesta de la Aseguradora, afirmó la accionante que la reclamación realizada cumplía con todos los requerimientos necesarios para ser tramitada. Como fundamentos de derecho de sus pretensiones, la parte actora invocó los artículos 1053 y 1080 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4, 13, 14, 18 y 25 de la Ley 80 de 1993, el 2 y 7 de la Ley 225 de 1938 y el 16 del Decreto 679 de 1994. Adicionalmente, citó doctrina relacionada con la autonomía de la acción contractual, la caducidad del contrato y aspectos procesales de este tipo de acción.
2. El trámite de la primera instancia 2.1. Mediante auto de 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín resolvió remitir, por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a que la mayor de las pretensiones de condena superaba los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época (fl.-441 a 445 del c. 1). 2.2. Ejecutoriada la anterior providencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante auto del 1° de noviembre de 2006, admitió la demanda presentada por el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín en contra de las sociedades Construcciones Vélez y Asociados S.A. – CONVEL S.A., Coninsa & Ramón H. S.A., en su condición de integrantes del consorcio CONVEL -CONINSA, y la sociedad Mundial de Seguros (fl. 446 a 447
c.1.). La admisión de la demanda se notificó personalmente al representante legal del consorcio CONVEL – CONINSA, al representante legal de la Compañía Mundial de Seguros y al señor agente del Ministerio Público (fl. 447 vto, 452 vto y 455 del c. 1). 2.3. El proceso fue fijado en lista por el término de 10 días, que transcurrieron entre el 23 de mayo y el 5 de junio de 2007. Contestación de la demanda 2.4. Dentro del término de fijación en lista los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos: 2.4.1. El apoderado de las sociedades integrantes del consorcio demandado (fl. 515 a 575 del c.1.) se opuso a la pro
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