CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02589-01(37646)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02589-01(37646)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PROCESO DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / EXAMEN MEDICO DE INGRESO / APTITUD PARA EL SERVICIO - Valoración / ENFERMEDAD MENTAL PREEXISTENTE - Crisis / RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO – No configurada [S]e observa que el aquí demandante permaneció a disposición de la entidad demandada, mientras se llevaron a cabo los trámites descritos por la ley para ser seleccionado a prestar el servicio militar, sin haberse probado que durante el poco lapso de tiempo haya sido sometido a una situación de máximo peligro o riesgo que desencadenara una crisis de la afectación mental. Se pone en evidencia que Gustavo Andrés Galvis Cortés no profesó la conscripción por haber sido separado del proceso de incorporación, lo que hace dudar que haya estado sujeto a labores u operaciones propias de la actividad militar. Si bien es cierto, está demostrado que con posterioridad a la desvinculación el actor fue hospitalizado, no está probado que al interior de las instalaciones de la institución hayan existido condiciones que desencadenaran o fueran motivo del deterioro de su salud mental. En ese orden de ideas, la Sala considera que el trastorno padecido por Gustavo Andrés Galvis Cortés no es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional porque si bien se logró demostrar satisfactoriamente la existencia del daño, no se acreditó que la causa probable del mismo haya sido por el proceso de incorporación en que permaneció entre finales del mes de mayo y el 1 de junio de 2005.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXAMEN MEDICO DE INGRESO /
ENFERMEDAD PREEXISTENTE / RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL
SERVICIO – Presupuestos [E]sta Sala en una oportunidad anterior manifestó que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual en aquellos casos en que la enfermedad es preexistente a la incorporación al Ejército Nacional con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio pero cuando las condiciones en que se ejecutó desencadena la ocurrencia de crisis relacionadas con la patología, por el impacto que puede llegar a tener en una persona predispuesta al padecimiento de afectaciones psicofísicas (…) Lo anterior significa que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional en aquellos casos en que la patología es adquirida con anterioridad a la vincuación a la conscripción pero su manifestación o detonación tiene relación de causalidad con el servicio militar.
MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO
DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CAUSA PETENDIModificación
[E]n la sustentación del recurso de apelación, el demandante amplió la causa petendi de la demanda. Al respecto, solicitó indemnización de perjuicios, habida consideración que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio entre el 14 de noviembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2006, sin que le fueran practicados los exámenes necesarios para ver si era apto o no para ejercer la conscripción y, por lo tanto, dicha circunstancia generó la agravación de su enfermedad mental (…) La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique
abordar el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los hechos y las pretensiones de la demanda, además de las excepciones que hubiere planteado la contraparte. Lo anterior implica que cuando se efectúen pronunciamientos sobre eventos futuros que no fueron planteados en líbelo introductorio habrá extralimitación en las facultades de la autoridad judicial porque no está dentro de su órbita funcional motivar su decisión sobre un objeto diferente al originariamente invocado. DICTAMEN PERICIAL / ESPECIALIDAD DEL PERITO – Experticia / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE – Configurada / INCIDENTE / EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA El dictamen solicitado por la parte actora y decretado por el a quo tendiente a determinar: (i) la cuantificación de los perjuicios solicitados en la demanda, y (ii) la enfermedad padecida por Gustavo Andrés Galvis Cortés, no se valorará por cuanto en primera medida, se ocupó de temas jurídicos reservados a la autoridad judicial quien es la encargada de estructurar la responsabilidad del extremo pasivo del proceso y, por otra parte, el profesional que lo rindió no tenía los conocimientos medicos para concluir que el actor padecía una enfermedad mental, y que fue adquirida como consecuencia de su estadía en las instalaciones del Ejército Nacional, habida cuenta que el auxiliar de la justicia ostenta la calidad de contador público. Vale aclarar que si bien frente a las aseveraciones de los
peritos por fuera del marco de su ocupación o profesión, la Sala ha desestimado que ese tipo de circunstancias comporte un error grave, lo cierto es que en el presente asunto ese defecto es de tal entidad que impacta todo el dictamen, al punto de volverlo infructuoso como medio probatorio (…) En ese orden, se declarará probada la objeción por error grave formulada por la entidad demandada. En consecuencia, el a quo deberá iniciar de oficio el incidente de que trata el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de adelantar el trámite para determinar la posibilidad de excluir al perito de la lista de auxiliares de la justicia y de reintegrar lo pagado por la pericia rendida en los términos del inciso segundo del artículo 239 ejusdem, en el evento de que se hubieran cancelado los respectivos honorarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02589-01(37646)
Actor: GUSTAVO ANDRÉS GALVIS CORTÉS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 2009, mediante la cual se
negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de abril de 2003, el señor Gustavo Andrés Galvis Cortés fue internado en el Hospital Mental de Antioquia hasta el 29 de abril de 2003, por presentar un cuadro de agitación psicomotora. El 4 de septiembre de 2003, fue hospitalizado nuevamente hasta el 16 de septiembre de 2003, por tener un trastorno esquizoafectivo subtipo bipolar. Para finales del mes de mayo de 2005, ingresó a un proceso de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio. No obstante, fue desvinculado el 1 de junio siguiente. El 10 de junio de 2005, ingresó al hospital por urgencias hasta el 7 de julio de 2005, por enfermedad mental. Finalmente, el 14 de noviembre de 2005, fue incorporado en calidad de soldado regular orgánico en el Batallón de Infantería n.º 10 en Girardot, sin embargo, fue dado de baja el 22 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Gustavo Andrés Galvis Cortés mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a fin de que se accediera a
las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare solidariamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR y las FUERZAS MILITARES, representadas legalmente por ÁLVARO URIBE VÉLEZ -la primeraSABAS PRETELT DE LA VEGA -la segunda-, CARLOS ALBERTO OSPINA -la tercera-; o quienes hagan las veces de representantes legales, en el momento de la notificación de la demanda, por el daño causado al señor GUSTAVO ANDRÉS GALVIS CORTÉS, por falla en el servicio de las fuerzas militares, toda vez que no le hicieron los exámenes necesarios para ver si era o no apto para prestar el servicio militar obligatorio y debido a ello, adquirió la enfermedad con secuelas permanentes -locura o neurosis, u otra enfermedad de la que en última instancia será determinada por los médicos peritos que nombre el despacho.
SEGUNDA: Que, por lo tanto, están en la obligación de pagar al
demandante lo siguiente: PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente; lucro cesante consolidado y futuro: Todos los dineros que dejó y dejará de percibir el demandante, como consecuencia de la grave enfermedad que allí adquirió, por ello, se le debe reconocer la pensión de invalidez, desde el 07 de mayo de 2005, hasta el día en que se extinga su vida, que aplicando la tabla probable de vida para una persona en Colombia, es de aproximadamente 65 años, y el salario mínimo legal vigente, la estimo en ($270.000.000).
PERJUICIOS MORALES: Objetivados y subjetivados o “petitum
doloris”, los estimo en CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), toda vez que la ley permite la tasación hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, y por ello mi representado debe ser indemnizado, allí sufrió angustia y trastorno físico entre otros, igualmente se lesionó enormemente su aspecto sentimental y traumas supremamente difícil de superar.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: El demandante sufrió daños en su integridad fisiológica y funcional, los estimo en ($30.000.000).
Para un total aproximado de SETECIENTOS MILLONES DE
PESOS ($700.000.000).
En apoyo de las pretensiones formuladas, el demandante adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) que ingresó al Ejército Nacional el 27 de mayo de 2005, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio; (ii) para su incorporación al Ejército le fueron practicados exámenes psicológicos y físicos, en los cuales se concluyó que se encontraba en buen estado de salud; (iii) una vez ingresó al batallón Calibio del departamento de Santander, adquirió una enfermedad mental con secuelas definitivas desde el 29 de mayo del mismo año, en virtud del impacto causado por un material cinematográfico violento que lo obligaron a observar, razón por la cual fue desincorporado del Ejército; (iv) considera que le corresponde a la parte demandada indemnizar los perjuicios sufridos, toda vez que la enfermedad se produjo con ocasión del servicio (f. 1-5, c.1).
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda
1.1. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva, toda vez que la incorporación a las Fuerzas Armadas de Colombia las hace el Ministerio de Defensa Nacional. Por consiguiente, habida cuenta que la entidad no representa legalmente al Ejército Nacional, los hechos que dieron origen a la demanda no le son atribuibles (f. 35-38, c. 1). 1.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: (i) el señor Gustavo Andrés Galvis Cortés fue incorporado al proceso de selección del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio; (ii) se le practicó un examen general a fin de determinar su aptitud psicofísica para su ingreso a la institución; (iii) en virtud de inconvenientes manifestados por el actor, fue desincorporado del proceso; (iv) Gustavo Andrés Galvis Cortés apenas llegó a tener la calidad de inscrito y, por lo tanto, nunca entró efectivamente a prestar el servicio militar obligatorio, dado que no se agotó el trámite legal contemplado en la Ley 48 de 1993 (f. 39-43, c. 1).
2. Alegatos de Conclusión en primera instancia 2.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de Primera Instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 30 de junio de 2009, en la cual, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) la patología
mental padecida por Gustavo Andrés Galvis Cortés empezó a manifestarse en forma severa desde el año 2003 y, por lo tanto, su incorporación a las fuerzas miliares a finales del mes de mayo de 2005, no tuvo nada que ver con dicha enfermedad. En consecuencia, el daño alegado no es atribuible a una actuación u omisión del Ejército Nacional; (ii) accedió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, ya que era incuestionable que quien representa judicialmente al Ejército Nacional es el Ministerio de Defensa (f. 145-152, c. ppl.).
4. Recurso de Apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2009, el demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la enfermedad mental padecida fue originada por el proceso de reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio, mientras permanecía en las instalaciones de la institución castrense, esto es, entre finales del mes de mayo y el 1 de junio de 2005.
(ii) el 14 de noviembre de 2005, fue incorporado al Batallón de Ingeniería n.º 10 Atanasio Girardot, donde lo obligaron a permanecer hasta el mes de septiembre de 2006 a pesar de su enfermedad y, por lo tanto, se vieron en la obligación de darle de baja por la agravación de su patología. En virtud de lo anterior, consideró que se presentó una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, habida consideración que fue obligado a prestar el
servicio militar durante 16 meses, pese a conocer su mal estado de salud.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Las partes guardaron silencio. 5.2. El Ministerio Público rindió concepto en el que se solicitó efectuar un recaudo probatorio tendiente a acreditar la vinculación del aquí demandante con el Ejército Nacional para el mes de mayo de 2005, a fin de poder efectuar un pronunciamiento de fondo (f. 175-178, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por el daño ocasionado a Gustavo Andrés Galvis Cortés y su correspondiente reparación.
2. De la legitimación en la causa 1 La pretensión mayor, fue estimada en $400.000.000, monto que supera la cuantía
necesaria para que un proceso iniciado en el 2006 fuera de doble instancia ($204.000.000). La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el actor es el directamente afectado con el presunto daño sufrido, el cual se imputa a la demandada y, por la otra, porque el Ejército Nacional era la entidad que para la época de los hechos estaba encargada de la custodia del señor Gustavo Andrés Galvis Cortés.
3. De la caducidad de la acción Finalmente en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
Para intentar la reclamación de indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé un término de dos años, que deben ser contados desde el día siguiente al de la materialización de la acción o de vencido el plazo para ejecutarla, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, a menos que el demandante demuestre que no tuvo posibilidad de conocer la existencia de esa acción o de percatarse de su omisión en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la
entidad demandada por la enfermedad mental adquirida por Gustavo Andrés Galvis Cortés presuntamente en el Ejército Nacional el 29 de mayo de 20052. Habida consideración que la demanda fue impetrada el 24 de 2 Según los hechos narrados en la demanda, el 29 de mayo de 2005 fue el día a partir del cual Gustavo Andrés Galvis Cortés adquirió la enfermedad mental, como consecuencia del impacto causado por un material cinematográfico de contenido violento que lo obligaron a observar (f. 1-3, c. 1). marzo de 2006, se observa que aquélla se instauró dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, no se configuró la caducidad de la acción.
II. Validez de los medios de prueba
1. Prueba pericial El dictamen solicitado por la parte actora y decretado por el a quo tendiente a determinar: (i) la cuantificación de los perjuicios solicitados en la demanda, y
(ii) la enfermedad padecida por Gustavo Andrés Galvis Cortés, no se valorará por cuanto en primera medida, se ocupó de temas jurídicos reservados a la autoridad judicial quien es la encargada de estructurar la responsabilidad del extremo pasivo del proceso y, por otra parte, el profesional que lo rindió no tenía los conocimientos medicos para concluir que el actor padecía una enfermedad mental, y que fue adquirida como consecuencia de su estadía en las instalaciones del Ejército Nacional, habida cuenta que el auxiliar de la justicia ostenta la calidad de contador público. De conformidad con el numeral 3 del artículo 236 del Código de
Procedimiento Civil, se exige al perito manifestar bajo la gravedad de juramento que tiene los conocimientos necesarios para rendir la experticia. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de recurrir a la ayuda de auxiliares u otros técnicos, pero siempre bajo la responsabilidad y dirección del perito (numeral 2 del artículo 237 ejusdem), es decir, éste siempre será el responsable de lo aseverado en el dictamen. Sin embargo, en el sub lite difícilmente se podría responsabilizar al perito sobre las aseveraciones que hace, toda vez que ni siquiera son del resorte de su profesión. Vale aclarar que si bien frente a las aseveraciones de los peritos por fuera del marco de su ocupación o profesión, la Sala ha desestimado que ese tipo de circunstancias comporte un error grave3, lo cierto es que en el presente asunto ese defecto es de tal entidad que impacta todo el dictamen, al punto de volverlo infructuoso como medio probatorio. En ese orden, se declarará probada la objeción por error grave formulada por la entidad demandada. En consecuencia, el a quo deberá iniciar de oficio el incidente de que trata el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de adelantar el trámite para determinar la posibilidad de excluir al perito de la lista de auxiliares de la justicia y de reintegrar lo pagado por la pericia rendida en los términos del inciso segundo del artículo 239 ejusdem, en el evento de que se hubieran cancelado los respectivos honorarios.
III. Los hechos probados Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes:
1. El 1 de junio de 2005, el señor Gustavo Andrés Galvis Cortés fue desvinculado del proceso de incorporación al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Al respecto, se transcribe una certificación suscrita por el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Ingenieros n.º 14 “Batalla de Calibio” y firmada por el demandante (f. 7, c. 1): Yo GALVIS CORTÉS GUSTAVO ANDRÉS identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.020.196.162 de San Roque a los 01 días del mes de junio dejo constancia que fui desvinculado del 3 Sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 25.630, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En esa oportunidad, se precisó: “para la Sala los peritos bien podían definir el monto de la desvalorización, pero no así para determinar la contaminación ambiental generada por la cercanía del río Bogotá y las pistas del consabido aeropuerto, cuestión previa para que los peritos llevaron a cabo la labor encomendada, pues sus especialidades en arquitectura y, específicamente, en avaluaciones de predios?, resultaban insuficientes para establecer las alteraciones en las aguas, en los suelos, la vegetación, atmósfera y ruido (fls. 6 a 9, c. 4), cuando para el efecto se precisan de conocimientos especializados y respaldos técnicos que así lo indiquen claramente, más cuando se trata de una obra sustentada en su correspondiente licencia ambiental, en donde se intentan paliar los efectos sobre el medio ambiente (fls. 139 a 190, c. 5). En todo
caso, dichas apreciaciones no constituyen error grave, en tanto se trata de un problema de fundamentación que da lugar a desestimarlas para efectos de establecer el impacto ambiental”. proceso de incorporación del ejército para prestar el servicio militar además certifico que salgo en perfectas condiciones de salud física y mental que mientras permanecí en la unidad gocé de un buen trato salgo de dicha institución con todas mis pertenencias, con todos mis documentos de identidad, sin ninguna clase de problema y además con los pasajes para irme a mi lugar de origen. Asimismo, se relaciona la respuesta a un derecho de petición formulado por la Procuraduría General de la Nación, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros n.º 14 “Batalla de Calibio”, en el que se informó que Gustavo Andrés Galvis Cortés solicitó ser desvinculado del proceso de selección para ingresar al Ejército Nacional (f. 9-10, c. 1): (…) comoquiera que el proceso de selección del personal que ingresa al Ejército Nacional, requiere una serie de requisitos que deben tener los jóvenes para poder prestar su servicio militar, se observó que además de los requisitos exigidos el señor Galvis Cortés Gustavo Andrés, en el momento de los exámenes y documentos necesarios adujo algunos inconvenientes personales, por tal razón él solicitó ser desvinculado y de acuerdo con las justificaciones dadas y presumiendo la buena fe no se incorporó el señor Galvis Cortés Gustavo Andrés, es por esta circunstancia que se realizó una certificación donde se indica que en buenas condiciones y por voluntad propia se desacuarteló al joven de la
referencia, suministrándole los pasajes para su retorno a su ciudad de origen. De igual forma se manifiesta que como el señor Gustavo Andrés, es un ciudadano colombiano como lo demuestra la c.c. 1.020.396.162 de San Roque Antioquia, se presume que es una persona que tiene juicio de razón suficiente para discernir sus actos es por ello que no se le informó a la familia, y si él no les indicó, los motivos de su desacuartelamiento es ajeno a nuestra voluntad su determinación.
2. De conformidad a la historia clínica de Gustavo Andrés Galvis Cortés remitida por el Hospital Mental de Antioquia -HOMO-, dirigida al a quo mediante oficio del 15 de agosto de 2007, se tiene acreditado lo siguiente
(copia de historia clínica de Gustavo Andrés Galvis Cortés, f. 60-82, c. 1): 2.1. El 8 de abril de 2003, ingresó a urgencias de psiquiatría por presentar un cuadro de agitación psicomotora, ante lo cual, fue hospitalizado por tener un diagnóstico de psicosis exotóxica hasta el 24 de abril de 2003. 2.2. Los días 26 de mayo, 1 de julio y 4 de septiembre de 2003, respectivamente, asistió a controles en consulta externa de psiquiatría. 2.3. El 4 de septiembre de 2003, fue remitido por urgencias a psiquiatría de adolescentes donde fue hospitalizado nuevamente, con una impresión diagnóstica de trastorno esquizoafectivo subtipo bipolar hasta el 16 de septiembre de 2003.
2.4. El 14 de octubre y 10 de noviembre de 2003, respectivamente, asistió a controles por consulta externa. Sin embargo, para el 17 y 21 de marzo de 2004 no asistió a las citas médicas. 2.5. El 10 de junio de 2005, ingresó a urgencias y fue hospitalizado nuevamente hasta el 7 de julio de 2005. En la nota médica del 14 de junio de 2005, se lee lo siguiente: M.I. “Muy enfermo” E.A. Fue traído al servicio de urgencias por una semana de evolución de insomnio, perturbar el sueño de los demás, deambulación, fugas del hogar hasta por 2 días, hostilidad, agresividad, exponerse a los carros, desnudarse y hablar de tener una misión de Dios, al llegar con ideación grandiosa y mística y actitud alucinatoria. Se decidió tratamiento intrahospitalario.
A.P.P. Psiquiátricos: Con enfermedad mental de 2 años y 2 meses de evolución, ha tenido dos hospitalizaciones previas la primera en abril/2003 y la 2ª en septiembre de 2003, ha tenido diagnósticos de psicosis inducida por THC y trast. Esquizoafectivo subtipo bipolar, en el primero respondió a haloperidol y después continuó Ho ambulatorio con dogmatil y recuperó funcionalidad y comenzó a trabajar, en el 2º episodio requirió de Ac. valproico y haloperidol.
Último control por C. Ext. en octubre de 2003, no estaba tomando medicación.
Tóxicos: En el 2003 abusó de THC Traumáticos: I TEC con inconciencia de 2 a 4 horas en el 2002.
A.P.F: Vía Paterna: 1 tío recibió tratamiento aquí en el HOMO por episodio psicótico y no volvió a enfermarse. 1 primo hizo intento de suicidio.
Vía materna: 1 tía epiléptica. 1 hermano epiléptico Examen mental: paciente inmovilizado de sus cuatro extremidades en cuarto individual, somnoliento, despierta al llamado pero colabora poco con la entrevista, está globalmente orientado con hipermnesia de fijación, no tiene conciencia de enfermedad mental, niega síntomas, tuvieron que inmovilizarlo y sedarlo ya que después del desayuno se tornó muy inquieto, con actitud alucinatoria ideación paranoide. Ha tenido dificultad para recibir la medicación V.O. aunque si ha estado alimentando (f. 7374 de la historia clínica). 2.6. Los días 26 de agosto, 26 de septiembre y 28 de octubre de 2005, respectivamente, asistió a consulta externa psiquiátrica. 2.7. El 6 de mayo de 2006, fue remitido a urgencias psiquiátricas por el Hospital de Sanidad Militar, ante lo cual, fue hospitalizado por presentar un diagnóstico de esquizofrenia. Al respecto, se destaca lo siguiente: Motivo de consulta: Según la nota de remisión, es traído por “comenzó a hablar incoherencias”.
Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico consistente en
presencia de lenguaje desordenado e incoherente, ideas de religiosidad. No se reporta en la remisión tiempo de evolución. En el hospital de Sanidad Militar es manejado con Haloperidol y es remitido a esta institución.
Antecedentes personales: Paciente con trastorno esquizoafectivo tipo bipolar. Traumáticos: TEC junio/02 con pérdida del conocimiento por 2 horas.
Antecedentes familiares: Hermano con epilepsia de 14 años y tío paterno con enfermedad mental.
Examen mental: El interrogatorio es complicado por la poca colaboración del paciente. Se encuentra vestido adecuadamente, sin zapatos, aseado con hipomimia, hiperalerta, actitud alucinatoria, perplejidad, mira hacia los lados como si viera algo o escuchara algo. Está consiente, orientado en tiempo, espacio y persona. Desconoce por qué es traído al hospital, dice que es traído porque se “iba a cumplir el pacto” la guerra del fin del mundo empieza hoy e inmediatamente toma el escapulario y lo empuña dice que “María” se lo dijo. Se observa distractibilidad, es incapaz de centrar la atención en el interrogatorio. Dice ver espíritus, duendes y luces, además escucha voces. No refiere otro tipo de alteración sensoperceptiva. No es posible indagar acerca de la capacidad de recuerdo. Presenta ideas de grandiosidad, dice “yo trabajo con el señor Jesús”. Lenguaje limitado, ideas irrelevantes, respuestas de igual forma, con periodo de latencia prolongado, se le debe repetir varias veces la misma pregunta para obtener respuestas y atención. Inteligencia conservada,
realiza operaciones matemáticas sin dificultad. Introspección nula.
Diagnóstico: Impresiona mas como esquizofrenia ¿TEA?
Conducta: Hospitalizar 2.8. En anotación del 8 de mayo de 2006, se puso de presente que fue remitido por la IV Brigada al presentar cambios en su comportamiento y abandono de sus obligaciones militares. 2.9. El 26 de mayo de 2006, fue dado de alta. Al respecto se destaca lo siguiente: Nota de egreso: Paciente que fue remitido por presentar cuadro de ideas paranoides y referenciales, abandono de sus actividades habituales y un discurso mítico. En el Homo se logró una estabilización sintomática. No se presentaron complicaciones de manejo.
DX: Esquizofrenia.
3. Junto con el recurso de apelación, la parte actora allegó constancia de desacuartelamiento en la que se pone de presente que el señor Gustavo Andrés Galvis Cortés fue incorporado el 14 de noviembre de 2005 en calidad de soldado regular orgánico del Octavo Contingente de 2005 al Batallón de Infantería n.º 10 en Girardot y, fue dado de baja mediante orden administrativa de personal n.º 1253 del 22 de septiembre de 2006
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