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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02602-01(47496)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02602-01(47496)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Modifica auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Niega solicitud de pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIANo procede cuando el Tribunal negó las pruebas El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. La Sala tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. (...) El 26 de marzo de 2007, la primera instancia negó el decreto de la prueba pericial pedida en la demanda (...). Asimismo, (...) negó el decreto de la prueba testimonial (...) Como en primera instancia no se decretó el dictamen pericial y tampoco la prueba testimonial, se negarán estas pruebas, porque en segunda instancia solo proceden las pruebas cuando fueron decretadas en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. (...) Como en primera instancia se

ordenó la remisión del expediente de la investigación penal contra (...) no es necesario decretar nuevamente esta prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02602-01(47496)

Actor: ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CORRIGE AUTO-Revoca traslado para alegar de conclusión. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 214 del CCA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando el Tribunal negó las pruebas.

1. El 8 de mayo de 2014, el Despacho de entonces corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haber resuelto la solicitud de pruebas que hizo la parte demandante con el recurso de apelación y, por ello, se corregirá esa providencia y, en su lugar, se resolverá la solicitud de pruebas en segunda instancia.

2. La parte demandante solicitó con el recurso de apelación que se decretaran como pruebas: (i) un dictamen pericial para cuantificar el daño emergente y lucro cesante sufrido por la privación injusta de la libertad del demandante, (ii) los

testimonios de Jorge Jaramillo Echeverría, Abraham de Jesús Henríquez Galvis,

Esperanza Gil de Sepúlveda y Luis Alfonso García Medina y (iii) que se allegara copia del proceso penal adelantado contra Ángel Miguel Noriega Rada por el delito de peculado por apropiación, pues, aunque se decretó como prueba en primera instancia, la Fiscalía no lo remitió.

3. El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.

La Sala1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

4. El 26 de marzo de 2007, la primera instancia negó el decreto de la prueba pericial pedida en la demanda (f. 59 c.1). Asimismo, el 30 de julio de 2007, negó el decreto de la prueba testimonial de Jorge Jaramillo Echeverría, Abraham de Jesús Henríquez Galvis, Esperanza Gil de Sepúlveda y Luis Alfonso García Medina (f. 26

y 79 c.1). 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. Como en primera instancia no se decretó el dictamen pericial y tampoco la prueba testimonial, se negarán estas pruebas, porque en segunda instancia solo proceden las pruebas cuando fueron decretadas en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió.

5. Ahora, en relación con la copia del expediente de la investigación penal seguida contra Ángel Miguel Noriega Rada, por auto del 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó a la Fiscalía Seccional del Bagre para que la remitiera (f. 77 a 78 c.1). La Fiscalía solo allegó copia de la providencia del 28 de noviembre de 2005 que revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación (f. 70 a 74 c. 1).

Como en primera instancia se ordenó la remisión del expediente de la investigación penal contra Ángel Miguel Noriega Rada no es necesario decretar nuevamente esta prueba. No obstante, como la Fiscalía Seccional del Bagre con oficio 184 del 24 de mayo de 2007 (f. 77 c.1) informó que el expediente pedido no se encontraba en su Despacho sino en la Unidad Seccional de Fiscalías de Caucacia, el Despacho oficiará a esa autoridad para que cumpla lo ordenado en el auto del 26 de abril de

2007. También se le ordenará que certifique la ejecutoria de la resolución de

preclusión de la investigación. En mérito de lo expuesto se RESUELVE MODIFÍCASE el auto del 8 de mayo de 2014 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. CORRÍJESE el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. TERCERO. REQUIÉRASE a la Unidad Seccional de Fiscalías de Caucacia, para que cumpla el auto del 26 de abril de 2007 y, en consecuencia, remita copia del expediente del proceso penal seguido contra Ángel Miguel Noriega Rada, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.114.014, por el delito de peculado por apropiación y certifique la ejecutoria de la providencia del 28 de noviembre de 2005 que decretó la preclusión de la investigación a su favor. CUARTO. En caso que la Fiscalía no tenga en su poder lo señalado y haya pasado a otra autoridad penal, se servirá enviar el correspondiente oficio a la autoridad competente para que remita lo requerido. QUINTO. Las expensas de las copias solicitadas estarán a cargo de la parte demandante. SEXTO. CONCÉDESE un término de diez (10) días para que la autoridad allegue lo solicitado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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