CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02602-01(47496)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02602-01(47496)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE ACATAR LAS LEYES Y OBEDECER
A LAS AUTORIDADES / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPARECENCIA
AL PROCESO JUDICIAL / DEBER DE COMPARECENCIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / CARGA PÚBLICA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la
comparecencia de los presuntos responsables. (…) Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación del (…) [demandante] al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. En tal virtud, no se configuró un daño antijurídico, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de daño antijurídico por la mera vinculación a una investigación penal, consultar providencia de 26 de abril de
2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02602-01(47496)
Actor: ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No se configura daño antijurídico La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a Ángel Miguel Noriega Rada por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la vinculación al proceso penal de injusta. ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2006, Ángel Miguel Noriega Rada y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación a un proceso penal de aquel. Solicitaron 1.000 gramos oro, por perjuicios morales y lo que resulte probado, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación. Adujo que la vinculación al proceso penal era una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar. El 6 de octubre de 2004 la parte demandante desistió de la demanda en contra de
la Nación-Rama Judicial. El 10 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónFiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 3 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscal General de la Nación señaló que no se acreditó el daño antijurídico, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la vinculación a una investigación penal es una carga que todas las personas deben soportar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de abril y admitido el 27 de junio de 2013. La recurrente esgrimió que el juez debía decretar prueba de oficio cuando consideraba que no estaba completo el material probatorio. El 8 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que actuó de conformidad con la ley. El Ministerio Público y la demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de marzo de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de noviembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.4].
Legitimación en la causa
4. Ángel Miguel Noriega Rada, Ana Josefa Noriega, Pedro Manuel, Ángel Miguel y Ana Paola Noriega Noriega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un
daño antijurídico. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de diciembre de 2001, Ángel Miguel Noriega Rada rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional del Bagre Antioquía, según da cuenta copia simple de la hoja de radicación del proceso nº. 1959 (f. 194 c. 2).
7.2 El 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía Seccional del Bagre Antioquía abrió investigación contra Noriega Rada por peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la hoja de radicación del proceso nº. 1959 (f. 194 c. 2). 7.3 El 29 de junio de 2005, la Fiscalía 52 Seccional de Antioquia profirió resolución de acusación contra Ángel Miguel Noriega Rada por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 70-74 c. 1). 7.4 El 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la investigación a favor de Ángel Miguel Noriega Rada por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 70-74 c 1). La providencia quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.5 Ángel Miguel Noriega Rada es esposo de Ana Josefa Noriega y padre de Pedro Manuel, Ángel Miguel y Ana Paola Noriega Noriega, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 5-8 c. 1). La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente.
8. La demanda alegó que Ángel Miguel Noriega Rada no debió estar vinculado a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables. Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Como la vinculación de Ángel Miguel Noriega Rada al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que
éste estaba en el deber jurídico de soportar. En tal virtud, no se configuró un daño antijurídico, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala