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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLAS DE

COMPETENCIA / LEY ESTATURARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque una de las fuentes del daño, según la parte actora, deviene del “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial” contenido en el trámite que se le imprimió al proceso verbal sumario iniciado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) por los ahora demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio

Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES /

APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NORMATIVA APLICABLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Decreto 01 de 1984 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 2304 de 1989, exigieron, en los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la carga para el apelante de sustentar el recurso de apelación, a fin de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan el inconformismo del impugnante contra la providencia objeto de reproche. Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 2 DE 1984 – ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sustentación de los recursos, ver de la Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No.

2415, M.P. Humberto Murcia Ballén, sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas y del Consejo de Estado, ver la providencia de 1 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES /

APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO

[P]ara el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo».

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Ver del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con

ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Constitucional, sentencia C 583 de 1997.

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES /

APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS /

ACTO DE IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO

DISPOSITIVO / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

FALLO INHIBITORIO

[E]l recurrente no controvirtió la razón dada en la sentencia para no hacer un juicio de responsabilidad contra el municipio, esto es, por haber declarado la caducidad de la acción frente a dicha pretensión. Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga de controvertir las razones por las cuales el Tribunal a quo consideró que la demanda había sido presentada en forma extemporánea, porque, a su juicio, el trámite de la queja interpuesta por los ahora demandantes en relación con los daños que les fueron causados en su propiedad por las reformas que los señores (…) resulta evidente que el escrito presentado por la parte actora no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por aquella no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda (…) Tal como lo han señalado la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Suprema de Justicia, rotular la sentencia

impugnada como “violatoria de los derechos fundamentales” de los demandantes o irregular porque se dejaron de analizar pruebas que sí debían ser valoradas, en lo absoluto constituye una sustentación material del recurso, pues no deja de ser una fórmula general carente de concreción y de verdadero reproche, al menos, a uno de los argumentos planteados en la providencia “censurada” que buscara destruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los pronunciamientos judiciales. (…) Ante la omisión señalada, la Subsección está impedida para examinar las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo, al resolver la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, dado, se insiste, la ausencia de sustentación de la alzada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustentación material del recurso, ver sentencia de la Corte Constitucional T 095 de 2009; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del Consejo de Estado, de 30 de junio de 2016. Rad. 201100171, C.P. María Claudia

Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450)

Actor: ROSMINIA MONTOYA PINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, del municipio de Itagüí, del Juez Primero Civil Municipal de Itagüí y de los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio, por los perjuicios causados a los señores Rosminia Montoya Pino, Rita Lina Montoya Pino, María Consuelo Montoya Pino y José Alcides Montoya Pino, porque el municipio se abstuvo de darle trámite a una queja interpuesta por los ahora demandantes en contra de los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio, en tanto que debido a reparaciones locativas que estos señores estaban haciendo en el primer piso de la edificación en que habitaban le causaron averías a la propiedad de los demandantes que se encuentra ubicada en el tercer piso de la misma edificación, así como por el error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en el trámite del proceso verbal

sumario iniciado por violación al reglamento de propiedad horizontal, en el que les fueron negadas las pretensiones de la demanda.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006 (fls.161-176 c. 1), los señores Rosminia Montoya Pino, Rita Lina Montoya Pino, María Consuelo Montoya Pino y José Alcides Montoya Pino, mediante apoderado judicial (1-2 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, municipio de Itagüí y de los señores Jaime de Jesús Blandón Ospina1, Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 En su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Itagüí.

PRIMERO. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a los demandados, por todos y cada uno de los daños materiales y perjuicios inmateriales (morales), causados por estos a los accionantes, por la desestabilización de su propiedad, la cual se trata de un tercer piso (propiedad horizontal), ubicada en la calle 41 n.° 48A-11(300), tercer piso del municipio de Itagüí (Ant.), cuando los esposos accionados, luego de comprar el primer piso de la citada edificación, procedieron sin autorización alguna de las autoridades legalmente constituidas, ni de los demás copropietarios a tumbar y reformar parte del mismo, no prestándole la protección debida, el municipio de Itagüí (Ant.), por intermedio de: planeación,

inspección, curaduría, personería, entre otras, obligando a los accionantes a recurrir ante la jurisdicción ordinaria civil, correspondiéndole por reparto, al juez Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), quien a pesar de conciliarse por las partes, al incumplimiento por parte de los esposos Lora de Restrepo y Restrepo Osorio, el mencionado operario jurídico profirió sentencia condenatoria en contra de mis poderdantes, obligándolos a instaurar acción de tutela por vías de hecho, no tutelándose en primera instancia por parte de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), pero sí, por la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 23 de noviembre del 2005, procediendo a condenar nuevamente por agencias en derecho posteriormente, por la suma de $381.500,oo, según el citado juez, por el proceso ejecutivo conexo, el cual nunca se inició, ni tenía por qué iniciarse, porque los hoy accionantes pagaron la condena dentro de los términos de ejecutoria, en la cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), en el banco Agrario Sucursal Envigado (Ant.). SEGUNDO. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, condénese a los accionados a reconocer y pagar a los demandados, por concepto de perjuicios inmateriales (morales): a). A Rosminia Montoya Pino, sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 S.M.L.M.V.), como directa perjudicada por los demandados con sus arbitrariedades, como el temor permanente a que se derrumbe su casahabitación, por las ranuras que presentan muros y pisos del tercer piso, igualmente por el traumatismo causado, por varias citas para la inspección de policía, que le hicieron llegar los esposos demandados, a pesar de ser estos, quienes venían presentando los perjuicios a mi mandante, por las amenazas realizadas por el señor Jaime de Jesús Restrepo Osorio, entre otros. b). A José Alcides Montoya Pino, sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 S.M.L.M.V.), por todos los perjuicios inmateriales (morales) causados, no solo por los esposos: Lora de Restrepo y Restrepo Osorio, por el temor de derrumbarse su casa, por la serie de amenazas recibidas por estos, por la desprotección del municipio de Itagüí (Ant.), a pesar de ser un deber constitucional (art. 315 numerales 1, 2, 3 y 10 así como las demás normas concordantes y complementarias); las acciones violatorias al debido proceso por parte del juez Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) al condenarlo, junto con su hermana Rosminia Montoya Pino, a pagar a los accionados en el proceso verbal sumario Rdo. N.° 2003-0081, la suma de un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1 907.500) como costas del proceso, a pesar de haberse realizado audiencia de conciliación con los demandados esposos, quienes incumplieron, para posteriormente volver a condenar a estos, nuevamente en costas, según él, por un proceso ejecutivo conexo, que nunca se inició, y que nunca tenía por qué iniciarse pues como lo

anoté antes, mis mandantes pagaron la condena económica, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, toda vez que se presentaron recursos. c). A Rita Lina Montoya Pino, treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 S.M.L.M.V.), en calidad de hermana de los anteriores, quienes han venido padeciendo los perjuicios, por las arbitrariedades de los accionados, incluso, con el temor constante por un posible derrumbe de la casa, por los agrietamientos que viene presentando, como también vienen padeciendo los temores por el embargo arbitrario de la casa-residencia, por parte del señor juez accionado, así como los demás perjuicios psicológicos, máxime que se trata de una persona de la tercera edad, por lo cual, es más susceptible a estos padecimientos. d). A María Consuelo Montoya Pino, treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.), en su calidad de hermana de los anteriores, y quien ha padecido todas las inclemencias psicológicas, por parte de los demandados, con sus hermanos, quien también como la anterior, es persona de la tercera edad, más susceptible a este tipo de problemas, como el temor por la posible caída de la casa, el embargo y secuestro de la casa-residencia por parte del juez 1 civil municipal de Itagüí (Ant.), a pesar de que sus hermanos ya habían consignado el total de la obligación, en la cuenta de ese juzgado.

TERCERO: Condénese a los demandados a reconocer y pagar a los accionantes por concepto de daños materiales (daño emergente), los

siguientes rubros, enfatizando que fueron dineros de los peculios de los hermanos: Rosminia y José Alcides Montoya Pino, quienes son pensionados ambos del ISS: (más los intereses legales causados, desde que se pagó, hasta que se les reconozca realmente, más la respectiva indexación): (…) CUARTO: Condénese a los demandados a reconocer y pagar a mis mandantes la indemnización en equidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: Condénese a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: - Hace aproximadamente treinta años, los hermanos Rosminia y José Alcides Montoya Pino compraron el tercer piso de una propiedad horizontal ubicada en la calle 41 n.° 48A-11 de la ciudad de Itagüí. - Luego, los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo, compraron el primer piso de dicha propiedad horizontal y sin autorización alguna de Planeación Municipal o de la Inspección de Policía, ni permiso de los demás copropietarios, procedieron a adelantar reformas internas en su propiedad, como tumbar muros. Estos nuevos vecinos se negaron a dialogar cuando se les llamó la atención. - Las reformas del primer piso produjeron averías y agrietamientos en el segundo y tercer piso. Los propietarios de estos pisos fueron llamados a conciliación. En la diligencia, se acordó que reforzarían el segundo piso, pero el tercero continuó deteriorándose. - Por lo anterior, los demandantes interpusieron varias quejas ante la Inspección

de Policía de Itagüí, la oficina de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana, sin que ninguna de estas entidades resolviera el problema. - Los demandantes presentaron demanda verbal contra los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo, la cual le correspondió conocer al Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, que dilató el proceso hasta el 5 de julio de 2003, cuando realizó audiencia de conciliación, en la que se acordó “que los esposos demandados, en dos plazos que vencían el 5 de agosto de 2003 se comprometían a contratar un ingeniero que dictaminara qué reforzamiento se le tenía que hacer a las bases del edificio, por las reformas de los esposos en cita, acordándose que tenían que invertir dos millones de pesos ($2000.000)”. En relación con el trámite que se surtió en el proceso verbal sumario, el libelo considera que se cometieron varias irregularidades, las que se transcriben a continuación: Posteriormente a la realización de la audiencia de conciliación, los accionantes cambiaron de apoderado, contratando mis servicios profesionales, reconociéndome personería para actuar al interior del proceso verbal sumario, Rdo. 2003-00081, de conocimiento del Juzgado 1 Civil Municipal de Itagüí, procediendo de inmediato a tratar de percatar (sic) al titular de este doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina acerca de la terminación del proceso, precisamente por la conciliación entre las partes, la cual hacía efectos de cosa juzgada, prestando la respectiva acta, mérito ejecutivo, por lo tanto se debía

archivar éste; pero, desafortunadamente el citado operador jurídico lo único que hizo fue enojarse y manifestarme que él era el juez, procediendo desde ese momento, a perseguir a mis mandantes, y al suscrito, en mi calidad de apoderado, máxime, que le solicité entonces, si no archivaba, impulsar el proceso, ordenando las pruebas solicitadas en la demanda misma. Ordenó entonces el citado fallador la realización de las pruebas solicitadas en la demanda, fijando fecha para la realización de la inspección judicial, en la que ni siquiera se llevó máquina de escribir para plasmar todas las irregularidades presentadas en la propiedad de mis mandantes, llegando hasta a amenazar a la señora Rosminia Montoya Pino, con hacer tumbar la placa del tercer piso, según él, porque era el juez; y luego de terminada la diligencia, se fue a un establecimiento de comercio con el demandado Jaime de Jesús Restrepo Osorio y su apoderado, Jhon Jairo Chiva, a ingerir licor. Debido a estas irregularidades, el citado funcionario no asistía a las diligencias y era el señor Henry Salgado (escribiente), quien en varias oportunidades decidió por el juez, a pesar de no tener autorización legal alguna para hacerlo, tal y como consta en el expediente con Rdo. 3003-0081; esto con otro agravante y es que el citado empleado inició una serie de persecuciones en mi contra y de mis mandantes, teniendo que colocar en conocimiento del titular del despacho, tales irregularidades, quien no hizo absolutamente nada para subsanarlas. Finalmente, y desconociendo el acervo probatorio arrimado y la audiencia de

conciliación realizada el 5 de junio de 2003, el doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina, Juez Primero Civil Municipal de Itagüí procedió a proferir sentencia condenatoria en contra de los hermanos Montoya Pino, a pesar de que estos acudieron a la administración de justicia, para que les protegieran, no solo su casa-vivienda, sino también sus vidas, por el peligro que llevan los agrietamientos sufridos por esta, luego de las reformas de los esposos demandados, condenándolos a pagar por concepto de agencias en derecho, la suma de un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1907.500,oo) los cuales fueron pagados por estos, dentro de la ejecutoria de la sentencia, consignándolos en la cuenta del juzgado, en el Banco Agrario, sucursal Envigado. No obstante haberse consignado la suma económica a la que fueron condenados mis mandantes, dentro del término de ejecutoria, en la cuenta del juzgado, a pesar de haberse interpuesto recursos, el señor Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina y a solicitud de los esposos Lora de Restrepo y Restrepo Osorio inició un proceso ejecutivo conexo, sobre el millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1907.500), a pesar de haberse consignado en la cuenta del respectivo juzgado, procediendo a librar mandamiento de pago en contra de los hermanos accionantes, condenándolos por concepto de agencias en derecho en este supuesto proceso ejecutivo, por la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), los cuales fueron consignados por mis

mandantes en la cuenta del citado juzgado, dentro del término de ejecutoria del auto del 4 de octubre de 2005. Debido a las desviaciones de poder del señor Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, mis mandantes proceden entonces a tutelarlo por vía de hecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, quien negó la tutela, en primera instancia, pero la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2005 revocó la sentencia de primera, tutelando los derechos de mis mandantes. A pesar de tutelarse los derechos fundamentales de mis mandantes, el señor Juez Primero Civil Municipal de Itagüí insistió en la condena en agencias en derecho por trescientos un mil quinientos pesos ($301.500) por un presunto proceso ejecutivo conexo al verbal sumario Rdo. 2003-0081, el cual no tenía por qué haberse iniciado siquiera, por dos aspectos principales: 1) Porque mis mandantes consignaron en la cuenta del juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí el millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1907.500) por agencias en derechos, a que fueron condenados estos en el proceso Rdo. 2003-0081, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, a pesar de haberse interpuesto los recursos; y, 2) Porque la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela de segunda instancia, expresamente anuló ese proceso, a partir del auto en el cual se libraba mandamiento de pago, fechada el 23 de noviembre de 2005.

A pesar de tutelarse los derechos fundamentales de mis mandantes no se dijo nada en la sentencia de tutela de primera instancia, respecto de la audiencia de conciliación realizada en el proceso verbal sumario Rdo. 2003-0081, del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, lo que hace que mis mandantes hubiesen pagado Un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1 907.500), a pesar de existir una conciliación previa, lo que hace tránsito a cosa juzgada, prestando mérito ejecutivo, por lo tanto, viajamos a Santafé de Bogotá, con el fin de insistir en la revisión de la misma ante la Corte Constitucional. Por esa serie de vulneraciones a sus derechos fundamentales por parte de los hoy accionados, los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para interponer la presente demanda ordinaria de reparación directa, con el fin de defenderles estos, máxime, tratándose como se ha venido anotando, de personas de la tercera edad, las cuales deben tener toda la protección del Estado, pero que para el evento que nos ocupa, no ha sido así, a pesar de encontrarnos en un estado social de derecho como lo promulga el artículo 1° de la Carta, donde hay vulneración no solo de la dignidad de los demandantes, sino de otros derechos como: igualdad, no torturas, debido proceso, entre otros.

2. Trámite de primera instancia El 23 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda

(fls. 178-179 c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada, a los

demandados2. 2 Al Ministerio Público el 11 de julio de 2006, a la Rama Judicial el 3 noviembre siguiente, el 28 de noviembre de 2006 al municipio de Itagüi y el 19 de diciembre siguiente a los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela Lora de Restrepo (folios 179vto., 189, 201, 260 y 270 c. 1). Dado que no fue posible notificar al señor Jaime de Jesús Blandón Ospina, le fue nombrado curador ad lite para que contestara la demanda (fl. 282 c. 1). El proceso fue remitido por competencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, que continuó con el trámite. Los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela de Jesús Lora de Restrepo contestaron oportunamente la demanda. Se opusieron a sus pretensiones y manifestaron que ellos no habían realizado ninguna reforma estructural que pusiera en peligro la estabilidad de la vivienda; solo habían cambiado los pisos y arreglado la fachada, y que las averías en el apartamento de los demandantes las causaron ellos mismos, por haber cambiado el techo por una losa. Propusieron las excepciones de falta de causa y mala fe para demandar y cosa juzgada (fls. 207-22 c. 1). El señor Jaime de Jesús Blandón Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que su actuación, como juez Primero Civil Municipal de Itagüí, estuvo ceñida a las disposiciones legales, en tanto que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio logrado en el proceso verbal sumario se encontraba sujeto a

una condición temporal y al comprobarse su incumplimiento, era su deber continuar con el trámite del proceso, tal como lo solicitó, en esa oportunidad, el apoderado de los demandantes (fls. 283-285 c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda (fls. 288-293 c. 1). Se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que el Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales al debido proceso a favor de los accionantes y decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y en el verbal sumario, es decir, que fue el mismo juez constitucional quien reparó y no permitió que se causara perjuicio a los demandantes, “de esta manera, la jurisdicción contencioso administrativa no podrá reparar nuevamente un daño inexistente”, dado que este quedó saneado con la tutela. Además, formuló como excepción la inexistencia del derecho pretendido (fls. 288293 c. 1). El municipio de Itagüí solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte demandante. Hizo énfasis en que por tratarse de una violación al reglamento de propiedad horizontal, la competencia para el conocimiento del conflicto surgido entre los propietarios de los inmuebles le correspondía a la jurisdicción civil y no a las autoridades de policía y, por eso, se adelantó, a iniciativa de los aquí demandantes, el proceso verbal sumario, por violación al reglamento de propiedad horizontal. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación y caducidad de la acción (fls. 300-309 c.

1). Mediante providencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 324-325 c. 1). Luego, el 28 de mayo de 2009, declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 338-340 c. 1). El 23 de julio siguiente, el a quo se declaró competente para continuar con el trámite del proceso (fls. 342-351 c. 1). El 1 de octubre de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl 470 c. 1). El municipio de Itagüí insistió en la caducidad de la acción, porque los hechos ocurrieron durante el mes de diciembre de 2002 y la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2006, cuando ya había transcurrido el término legal para ello. Refirió igualmente que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda guarda relación con una infracción a un reglamento de propiedad horizontal, que es de competencia de la jurisdicción civil (fls. 471-472 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, para lo cual insistió en que el daño por el que ahora se reclama fue enmendado por el juez constitucional que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó reanudar el trámite (473-475 c. 1). Los demandantes insistieron en que se declare la responsabilidad de los

demandados, porque violaron postulados constitucionales y los dejaron a ellos totalmente desprotegidos, al permitir que los esposos Graciela Lora de Restrepo

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