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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Por omitir atención de paciente diabética / DAÑOS POR NEGACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Por entidad promotora de salud privada / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Por pérdida de oportunidad / FALLA PROBADA DEL SERVICIO PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Perjuicio autónomo y su cuantificación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de paciente diabética por omitir atención por entidad promotora de salud privada Quedó probado que, en atención a la complejidad de los síntomas padecidos por la señora María Bernarda Rueda de Ramírez y a que la E.S.E. Metrosalud no contaba con el nivel de atención necesaria, la paciente debió ser trasladada a otra institución médica, así se desprende de la historia clínica y del dictamen pericial rendido válidamente dentro del proceso, sin que fuera objetado. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN PARA JUZGAR A LOS PARTICULARES – Aun cuando se establezca que la entidad pública no es responsable de los hechos y daños reclamados / FACTOR DE CONEXIÓN PARA APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN / FUERO DE ATRACCIÓN – Requiere que los hechos que originan la demanda sean los mismos Esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al

momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, la Promotora Médica Las Américas S.A.

REGULACIÓN LEGAL DEL RÉGIMEN DE REFERENCIA Y

CONTRAREFERENCIA DE PACIENTES / OBLIGACIONES DE ENTIDADES

PÚBLICAS O PRIVADAS DEL SECTOR SALUD QUE HAYAN PRESTADO

ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / PROCEDIMIENTO PARA REMISIÓN DE PACIENTES DEL RÉGIMEN VINCULADO O SUBSIDIADO El Decreto 0412 de 1992, por el cual se reglamentan los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones, y el artículo 2 de la Ley 10 de 1990 establecen la obligación para todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud de prestar atención inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioeconómica

de los solicitantes de este servicio. En la ampliación del dictamen pericial rendido dentro de este proceso contencioso, por petición de la Promotora Médica Las Américas S.A., el perito médico reiteró que el procedimiento a seguir para la remisión de un paciente que pertenezca al régimen vinculado o subsidiado, como era el caso de la señora Rueda de Ramírez, consiste en: “el médico remitente debe comunicarse con el SISA, Centro Regulador para la atención de Urgencias de la DSSA (Dirección Seccional de Salud de Antioquia) y es a través de este medio que se lleva a cabo la remisión. (…) Para la Sala quedó probado que la E.S.E. Metrosalud cumplió con sus obligaciones legales en relación con la paciente, no solo al brindarle la atención médica requerida, proporcional a su capacidad de institución prestadora de servicios en el nivel II, sino por el hecho de haber tramitado, desde un principio y de conformidad con las normas de referencia y contrarreferencia, vigentes para la fecha de los hechos, la remisión de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez, quien finalmente falleciera sin tener la oportunidad de recibir los servicios asistenciales requeridos, de acuerdo con la enfermedad que padecía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0412 DE 1992 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 2

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LA PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS – Se acreditó que la paciente

no fue atendida por no contar con suficiente dinero El médico que figuró como el encargado de la atención de la paciente en el formato de remisión y la enfermera encargada del trámite de admisiones en la Clínica Las Américas, se limitaron a afirmar que desconocían la razón por la cual, en la hoja de remisión de la paciente, aparecen el nombre del primero y el código de admisión en la entidad; sin embargo, al indagárseles sobre la forma correcta en la que debía hacerse la remisión, confirmaron que los pasos adelantados por la E.S.E. Metrosalud fueron acertados, sin que puedan acreditar una causal que justifique su negativa como entidad para la recepción de la paciente. Paradójicamente, los testimonios rendidos por el camillero y el conductor de la ambulancia encargados de conducir a la señora María Bernarda Rueda de Ramírez a esa institución médica confirmaron que el único problema que evidenció el personal de la clínica para recibir a la paciente consistió en que su familia no contaba con suficiente dinero. CONDUCTA CULPOSA DE ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD SOMETIDA AL RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO – De Promotora Médica Las Américas / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – De paciente diabética a quien se negó el ingreso de urgencias por entidad promotora de salud privada Se acreditó que la conducta, en este caso omisiva, que propició que la señora María Rosalba Rueda de Ramírez perdiera la oportunidad de ser atendida en una institución de nivel superior, se le puede atribuir a la Promotora Médica Las Américas S.A., institución que tenía el deber legal de actuar y realizar acciones

encaminadas a aceptar la remisión de una paciente y, por el contrario, optó por asumir una actitud omisiva relevante, incluso cuando legalmente, tenía la obligación de recibir a la paciente por urgencias. Las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que la Promotora Médica Las Américas S.A. actuó de manera culposa al omitir la admisión de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez, como le era jurídicamente exigible hacerlo, porque se cumplieron las exigencias establecidas en la norma de referencia y contrarreferencia de pacientes vigente para esa época y de conformidad con la obligación de prestación de una atención en salud de calidad que la Ley 100 de 1993 impuso a las organizaciones proveedoras de servicios médicos. (…) para la Sala también es claro que la falta de atención por parte de la Promotora Médica Las Américas S.A. pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez, pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendida en una entidad de nivel superior

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD DE DERECHO PRIVADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS – Por omitir atención que originó pérdida de oportunidad de ser atendida en institución de nivel superior / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS – Se configuró por omitir atención de paciente por urgencias /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PROMOTORA MÉDICA LAS

AMÉRICAS – Existente por actuación culposa, derivada de negligencia que le quitó la oportunidad de salvar la vida de la paciente La Sala advierte que si bien, en el caso concreto, no existe una absoluta certeza acerca de si la atención de la señora Rueda de Ramírez en la Clínica Las Américas le hubiera permitido evitar su muerte, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que, se dice, actuó la entidad privada; además, resulta ajustado concluir que si la promotora Médica Las Américas S.A. hubiera obrado a tiempo y de manera diligente, no se le hubiera quitado a la demandante la oportunidad de seguir con vida. (…) teniendo en cuenta que la actuación culposa, derivada de la abierta negligencia de la entidad le quitó la oportunidad de salvar la vida de la señora Rueda de Ramírez, la Sala confirmará en ese sentido y bajos los argumentos hasta aquí esgrimido la culpabilidad de la Promotora Médica Las Américas S.A. por la pérdida de la oportunidad. PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PÉRIDA DE OPORTUNIDAD DE LA VÍCTIMA - Se valoran conforme el principio de equidad / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Se reconoce suma genérica para los actores La Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad y en atención a que la solución asumida por esta Corporación también es aplicada en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha señalado que, como

esta figura constituye un perjuicio autónomo, no deviene directamente del daño, en este caso, de la muerte de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez sino de la pérdida de la oportunidad de salvar su vida, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Negados por muerte de la paciente / PERJUICIO AUTONÓMO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SALVAR VIDA DE LA PACIENTE / MODIFICACIÓN PERJUICIOS INMATERIALES – Tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes No se reconocerán los perjuicios materiales a título de lucro cesante pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de salvar su vida y en ese sentido serán modificadas las sumas que se concedieron a título de perjuicios morales, para, en su lugar, concederlos a título de pérdida de

oportunidad. Además, en atención al principio de equidad, utilizado en estos casos para efectos del reconocimiento del perjuicio y a las condiciones especiales acreditadas en la historia clínica y en el dictamen pericial, esto es, que se trataba de una mujer de 68 años, con antecedente de diabetes y que sufrió un infarto agudo al miocardio al cual sobrevivió por espacio de tres días, debe advertir la Sala que no se modificará el monto concedido, por encontrarlo ajustado. (…) la Sala lo modificará, toda vez que desde la sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2001, los valores concedidos por concepto de perjuicios inmateriales, serán tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, el valor a reconocer en favor de los señores César Antonio Ramírez Rico, Gladys de Jesús Ramírez Rueda y María Rosalba Ramírez Rueda será el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)

Actor: CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ RICO Y OTROS

Demandado: E.S.E. METROSALUD, PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS

S.A. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas. / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ENTIDAD SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO / FUERO DE ATRACCIÓN – Competencia del Consejo de Estado y aplicación del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Perjuicio autónomo y su cuantificación. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Promotora Médica Las Américas, contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: DECLÁRESE a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda. “SEGUNDO: ABSUÉLVASE de responsabilidad a la E.S.E. METROSALUD, a la

E.S.E. HOSPITAL GENERAL LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ DEL MUNICIPIO DE

MEDELLÍN y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, CONDÉNASE a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas: “- Para el señor CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ RICO –esposo de la víctimala suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($32’136.000) equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para la señora GLADYS DE JESÚS RAMÍREZ RUEDA –hija de la víctimala suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($32’136.000) equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para la señora MARÍA ROSALBA RAMÍREZ RUEDA –hija de la víctimala suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($32’136.000) equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: Todas las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: DECLÁRESE probada la excepción de ‘Exclusión pactada al suscribir el contrato de seguro de no pago en caso de dolo o culpa grave del asegurado o sus

representantes’ propuesta por la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. “SEXTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: EXPÍDANSE por la Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. “NOVENO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 31 de marzo de 20062, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores César Antonio Ramírez Rico, Albeiro César Ramírez Rueda, María Rosalba Ramírez Rueda, María Estela Ramírez Rueda, Gladys de Jesús Ramírez Rueda y Luz Omaira Ramírez Rueda3, presentaron demanda contra la E.S.E. Metrosalud, departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud-, Hospital General de Medellín y Promotora Médica Las Américas S.A.4, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la señora María Bernarda

Rueda de Ramírez, el 2 de abril de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente entre quinientos (500) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor César Antonio Ramírez Rico y entre trescientos (300) y setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los hijos; además, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de dinero que se acreditaran en el proceso en favor de los demandantes y, en caso de no poderse acreditar, la cuantía que el juez administrativo determine, entre uno (1) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la señora María Bernarda Rueda de Ramírez padecía diabetes desde hacía varios años y, el 31 de marzo de 2004, acudió a los servicios médicos de la E.S.E. Metrosalud UPS Manrique, Antioquia, debido a que su enfermedad le generaba malestar general, cefalea y decaimiento. 1 Fls. 367 a 392 cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fl. 11 cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder obrante a folios 1 a 3 cuaderno principal. 4 Fls. 1 a 11 c 1. Manifestó la parte actora que ese día, en horas de la tarde, su médico tratante le recetó medicamentos y la envió para su casa; sin embargo, como no sintió ninguna

mejoría, regresó en las horas de la noche. Afirmó que ante el empeoramiento de su estado de salud, el galeno optó por remitirla al Hospital General de Medellín. Allí no fue atendida bajo el argumento de que la enferma era del nivel 3 del SISBEN, por lo que regresó a la E.S.E. Metrosalud. Indicó la parte demandante que, debido al deterioro de la salud de su familiar, fue remitida de urgencia a la Promotora Médica Las Américas S.A., previa autorización para “hemodinámica” por el médico Juan Andrés Delgado. Sostienen los demandantes que, cuando la paciente fue remitida a la Promotora Médica Las Américas S.A., contaba con el “SISA Dr. Fernando Salazar código 01042004-021 y la autorización de la Dirección Seccional de Salud Antioquia”; sin embargo, cuando llegó a la entidad, le fue exigido el pago de $1500.000 para que pudiera ser atendida, dinero que la familia no tenía y circunstancia que la clínica utilizó para indicar que ya no contaban con camas disponibles, por lo que fue devuelta en la ambulancia a la E.S.E. Metrosalud, en la que falleció el 2 de abril de 2004. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 8 de septiembre de 20065, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público6. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El apoderado de la Promotora Médica Las Américas S.A., oportunamente,

contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la paciente nunca ingresó al servicio de atención médica de la Clínica Las Américas porque, cuando fue remitida, no había disponibilidad de cama. 5 Fls. 4 a 11 c. 1. 6 Fls. 69 a 74 c. 1. Además, sostuvo que la Promotora Médica Las Américas S.A. es una institución de carácter privado que no ostenta la calidad de entidad pública, por tanto, frente a la misma no puede predicarse la responsabilidad por falla del servicio. Propuso como excepciones las que denominó “inaplicabilidad de la falla del servicio respecto a Promotora Médica Las Américas S.A.”, “ausencia de responsabilidad” por cuanto la remisión que hiciera la E.S.E. Metrosalud no cumplió las normas y procedimientos establecidos para estos casos, e “inexistencia del perjuicio” porque no se probó que la víctima ejerciera alguna actividad económica. A continuación llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., en virtud de la relación contractual que para la época existía entre la clínica y la aseguradora7, llamamiento que fue admitido por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de mayo de 20078. 4.2.- El Hospital General de Medellín contestó la demanda oportunamente. Indicó que la señora María Bernarda Rueda de Ramírez nunca fue conducida a la entidad para su atención, tal y como se desprende de los hechos y de la historia clínica aportada por los demandantes. Además, en los registros del hospital no se encontró evidencia de la atención o de la solicitud de remisión.

A continuación, sostuvo que la entidad, para la época en la cual sucedieron los hechos, no contaba con las especialidades de cardiología ni de hemodinamia, que eran los servicios médicos requeridos por la señora Rueda de Ramírez. Finalmente, propuso como excepciones la caducidad de la acción y las que denominó: “ausencia de responsabilidad, temeridad, indeterminación del daño, existencia de causas de la muerte de la paciente ajenas al actuar de la demanda y excesiva tasación de los perjuicios” 9. 7 Fls. 82 a 121 cuaderno principal. 8 Fls. 196 a 199 cuaderno principal. 9 Fls. 122 a 125 cuaderno principal. 4.3.- La E.S.E. Metrosalud y el departamento de Antioquia –Dirección Seccional de Salud-, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no dieron contestación a la demanda. 4.4. La Aseguradora Colseguros S.A., entidad llamada en garantía, a través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, por cuanto las peticiones de este último exceden las condiciones pactadas en la póliza de seguro. Además, propuso como excepciones: “límite de cobertura, exclusión pactada al suscribir el contrato de seguro de no pago en caso de dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes, exclusión pactada al suscribir el contrato de seguro de no pago en caso de inobservancia de disposiciones legales u órdenes de la autoridad”10. 5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 10 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que sí existió una falla en la prestación del servicio por parte de la Promotora Médica Las Américas S.A., al negarle tanto la prestación del servicio de urgencias como el servicio en la Unidad de Cuidados Intensivos a la señora María Bernarda Rueda de Ramírez, cuando iba remitida en una ambulancia de la E.S.E. Metrosalud; sin embargo, consideró que el daño se materializó en la pérdida de oportunidad de mejorar las condiciones de salud de la señora Rueda Ramírez, ante su precario estado. Adicionalmente, sobre la responsabilidad de la llamada en garantía, consideró que en el actuar del personal de la Promotora Médica Clínica Las Américas S.A. existió negligencia en relación con el cumplimiento de sus deberes, por lo que ese proceder configuró la culpa grave en cabeza de la entidad y, por consiguiente, la exoneración de la llamada en garantía, en virtud de las condiciones pactadas en la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual suscrita. Respecto de la legitimación en la causa por activa de los señores Albeiro César Ramírez Rueda, Luz Omaira Ramírez Rueda y María Estela Ramírez Rueda sostuvo 10 Fls. 209 a 215 cuaderno principal. que las pruebas allegadas al proceso no eran idóneas para acreditar la relación de parentesco con la víctima directa. Finalmente, en relación con los perjuicios materiales solicitados, negó el reconocimiento de los materiales, por cuanto no se acreditó en el proceso los gastos

y erogaciones alegados; además, se probó que la señora Ramírez Rueda no ejercía en vida alguna actividad productiva que le permitiera tener un ingreso económico. 6.- Los recursos de apelación 6.1.- El apoderado de la Promotora Médica Las Américas S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Limitó su recurso de apelación a reiterar: i) que a la entidad no es posible aplicarle el régimen de responsabilidad de falla el servicio, por cuanto se trata de una institución de carácter privado y, por tanto, el análisis de una eventual imputación debió girar en torno a la normativa de la responsabilidad civil. ii) Sostuvo que con las pruebas arrimadas al proceso quedó acreditado que la clínica cumplió las normas que regulan el sistema de remisión y contra remisión de pacientes, según el cual la institución remitente es responsable del paciente hasta que realice la remisión adecuada y efectiva a otra entidad, remisión que no se cumplió adecuadamente en este caso por parte de la E.S.E. Metrosalud. Asimismo, sostuvo que se presentó otra irregularidad por parte de la E.S.E. Metrosalud, por cuanto permitió el traslado de la paciente en una ambulancia en compañía únicamente de un camillero, cuando los protocolos exigen que este tipo de pacientes estén supervisados por un médico. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo omitió el análisis del listado de pacientes que se encontraban para el 1 de abril de 2004 en la UCI de la Promotora Médica Las Américas S.A., con el cual se acreditó que para ese día la institución no contaba con disponibilidad para atender a la señora Rueda de

Ramírez11. 6.2. La parte actora también interpuso recurso de apelación. Argumentó estar de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo: i) indicó estar inconforme con la negativa de reconocer como demandantes a los señores María Estela Ramírez 11 Fls. 394 a 397 cuaderno del Consejo de Estado. Rueda, Albeiro César Ramírez Rueda y Luz Omaira Ramírez Rueda, por cuanto no fueron allegados los registros civiles de nacimiento que acreditaron su relación familiar con la víctima directa del daño. El apoderado de los demandantes justificó la ausencia de los registros aduciendo que los mismos se habían quemado y, por tanto, allegó algunos al proceso y los solicitó como prueba de oficio en segunda instancia12. ii) Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir como responsable del daño a la E.S.E. Metrosalud porque, a su juicio, quedó acreditado que la remisión de la paciente se hizo de forma incorrecta, lo que impidió que fuera recibida efectivamente en la Clínica Las Américas. iii) Además, exigió el reconocimiento de perjuicios materiales con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto la señora Rueda de Ramírez se desempeñaba como ama de casa, labor que merece una remuneración. iv) Finalmente, solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos y la modificación de la forma en la cual estos fueron señalados en la sentencia, en el sentido de que se indique primero la cantidad de salarios y, a continuación, el valor al cual equivalen en la actualidad13.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- El apoderado de la Promotora Médica Las Américas S.A. presentó sus argumentos finales, en los que propuso la caducidad de la acción, porque el término para presentar la demanda vencía el 3 de abril de 2006 y la misma se presentó el 12 de junio de ese mismo año, de conformidad con la página de la Rama Judicial. Enseguida reiteró que el régimen aplicable a la Promotora Médica Las Américas S.A. debió ser el establecido en la normativa civil y no la falla del servicio, al tratarse de una entidad privada. A continuación, reiteró que no es procedente predicar responsabilidad civil de la clínica, por cuanto el origen del daño estuvo en la indebida remisión efectuada por la 12 El Consejo de Estado, a través de auto del 1 de junio de 2012, negó la solicitud de prueba de oficio solicitada por los demandantes en relación con los registros civiles de nacimiento de los señores María Estela Ramírez Rueda, Albeiro César Ramírez Rueda y Luz Omaira Ramírez Rueda, porque no se ajustó a los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 214 del C.C.A. El auto no fue recurrido. 13 E.S.E. Metrosalud, lo que retardó la oportuna atención que condujo a la muerte de la señora Rueda de Ramírez. Asimismo, indicó la ausencia de dolo o culpa grave de la Promotora Médica Las Américas S.A., por lo que Colseguros S.A. debe cubrir hasta la suma asegurada, teniendo en cuenta que no se probó dentro del proceso la excepción alegada.

En igual sentido solicitó la reducción, en caso de resultar condenada, de los perjuicios reconocidos, por cuanto fueron tasados de forma elevada, desconociendo la normativa colombiana. 7.2. El apoderado de la aseguradora Colseguros S.A., luego de destacar que la entidad fue exonerada en primera instancia, porque se probó la excepción de “exclusión pactada al suscribir el contrato de seguro de no pago en caso de dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes”, propuesta por la llamada en garantía, indicó que la entidad condenada, en su recurso de apelación, no cuestionó la absolución que se profirió en su favor, por tanto, la competencia del Consejo de Estado se ve limitada por el recurso interpuesto, el cual, se repite, no incluyó la decisión relativa a la excepción declarada por el Tribunal Administrativo. Indicó que esta situación no puede variarse por el hecho de que en los alegatos el apoderado haya incluido nuevos puntos de discrepancia, puesto que este tema debió haber sido materia del recurso de apelación y de su sustentación, lo que no sucedió en este caso. 7.3. El Ministerio Público rindió concepto. Solicitó la modificación del fallo recurrido en el sentido de incluir como responsable a la E.S.E. Metrosalud, por cuanto erró en el procedimiento aplicado durante la remisión de la paciente a la Clínica Las Américas. Agregó que la E.S.E. Metrosalud debió tener certeza al iniciar el procedimiento y remitir a la paciente únicamente tras la comprobación de disponibilidad de cama en la institución a la cual remitía, lo que no sucedió.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de junio de 2011, q

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