CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02938-01(40150)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02938-01(40150)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 10 de junio de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Sandra Liced Torres Gómez quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por haber cometido presuntamente los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales. Finalmente, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la procesada y ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…) [D]ado que la señora Sandra Liced Torres Gómez tuvo que soportar la carga de ser privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensada por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICOElementos En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño
alegado, pues está acreditado que la señora Sandra Liced Torres Gómez fue privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 10 de junio de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004 (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se confirmó la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante -16 de junio de 2005-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) [A]l revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a
pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) Cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 12 DE MAYO DE 2012, Exp. 20569
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación
consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…) Para la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor de la sindicada, la absolución tuvo que ver con que la procesada no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a absolver a la señora Sandra Liced Torres Gómez se contraen a la inexistencia de medios de prueba que la incriminaran en la ejecución de conductas tipificadas como delito.
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS
MORALES – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Tasación / LUCRO
CESANTE – Tasación [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la parte actora adujo en la demanda que la señora Sandra Liced Torres Gómez como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos que por labores domésticas ejercía en las casas de familia (…) En lo que tiene que
ver con la indemnización por daño emergente, la Sala se abstendrá de reconocer este perjuicio comoquiera que la parte demandante no desplegó la actividad probatoria para demostrar que hubo un menoscabo en su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios morales, cita sentencia de Sala Plena de la sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz Del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02938-01(40150)
Actor: SANDRA LICED TORRES GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Sandra Liced Torres Gómez quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin
beneficio de libertad, por haber cometido presuntamente los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales. Finalmente, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la procesada y ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006 (f. 20-33, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sandra Liced Torres Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Muñoz Torres y Harold Rafael Rodríguez Torres; y la señora Cruzana de Jesús Gómez Gómez presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con el fin de que se acceda
a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la demandada es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la investigación penal de que da cuenta el sustrato fáctico del presente libelo demandatorio.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá pagar el valor de los perjuicios materiales causados a SANDRA LICETH (SIC) TORRES GÓMEZ, por la privación injusta de la libertad, según la estimación pericial que se efectúe en el proceso.
3. Que deberá a título de perjuicios morales reconocerse a cada uno de los
demandantes el equivalente en dinero a cien salarios mínimos legales mensuales.
4. Se dispondrá el ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
5. Que se condene en costas a la demandada.
La parte actora sostuvo que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados del Circuito Especializado de Medellín vinculó a la señora Sandra Liced Torres Gómez a una investigación penal por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó, que dicha investigación concluyó con resolución de preclusión a favor de la sindicada. En razón de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Sandra Liced Torres Gómez, pues en el curso de la investigación penal no se allegó prueba que comprometiera su responsabilidad.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 41-53, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que para predicar responsabilidad patrimonial del ente demandado y en consecuencia ordenar su resarcimiento, no es suficiente la existencia de un daño antijurídico; es necesario que la privación de la libertad sea arbitraria de conformidad con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de
1996. Por lo tanto, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad
como consecuencia de una medida de aseguramiento, aquella se configura en injusta como fuente de responsabilidad extracontractual. Adujo que el derecho a la libertad no es absoluto, dado que la Constitución Política le otorgó el carácter de relativo, de modo que puede ser restringido siempre y cuando no se vulnere el debido proceso. Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez se hizo con el fin de asegurar su comparecencia al proceso, en consideración a que la investigación se originó con base en indicios serios de responsabilidad. Por último, sostuvo que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, debido a que tal grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 1.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 62-73, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la investigación iniciada en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez no llegó a etapa de juicio, y por lo tanto en el evento de proferirse condena, ésta deberá ser impuesta a la Fiscalía General de la Nación, debido a que tal entidad a través de sus delegados avocó conocimiento, calificó el mérito del sumario y profirió la preclusión de la investigación.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 16 de julio de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f.
167-192 c. ppl.). A su juicio, se configuró un eximente de responsabilidad, esto es, hubo culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora Sandra Liced Torres Gómez no se interpuso recurso alguno, tal y como lo exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 201-204, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que la investigación penal careció de prueba que entreviera la responsabilidad penal de la procesada, y por lo tanto, no se configuró una causa extraña que rompiera el nexo causal. Por el contrario, sobrevino un manejo descuidado de la administración de justicia, y por consiguiente, no se puede concluir que la preclusión de la investigación se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación en el sumario, sino por una ausencia total de prueba que comprometiera la responsabilidad penal de la señora Sandra Liced Torres Gómez.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 223-228, c. ppl.) manifestó que la medida de detención fue legal y si posteriormente, la señora Sandra Liced Torres Gómez resultó absuelta, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la
investigación penal que de manera suficiente indicaban su participación en los hechos delictivos. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que no se demostró falla del servicio que pueda ser atribuida a la entidad, pues para que los perjuicios aludidos en la demanda puedan ser reconocidos, no basta con enunciarlos, sino que es necesario acreditarlos. En suma, sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. 4.2. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado
en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que se impuso a la señora Sandra Liced Torres Gómez.
2. De la legitimación en la causa 2.1. La señora Sandra Liced Torres Gómez fue la persona privada de la libertad; los menores Kevin Muñoz Torres y Harold Rafael Rodríguez Torres acreditaron ser sus hijos; y la señora Cruzana de Jesús Gómez Gómez demostró ser la madre 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de la víctima directa (infra párr. 8-9 del acápite de los hechos probados2) de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de
la Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial no intervino en el proceso y, por lo tanto, no está llamada a responder por los daños que eventualmente se imputen a la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Liced Torres Gómez.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Sandra Liced Torres Gómez. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la Resolución del 16 de junio de 2005 proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la Resolución del 21 de mayo de 2004 suscrita por la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de la señora Torres Gómez. Sin embargo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 20004 -Código de 2 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos
probados, salvo precisión en contrario. 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente . Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, dado que se trataba de la decisión que resolvía el recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia interlocutoria, se concluye que aquélla quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 16 de junio de 2005. Así las cosas, el término de dos años con que contaba la actora para instaurar la acción de reparación directa por la privación de la libertad que se le impuso, por cuenta del proceso penal que culminó con dicha providencia, vencía el 17 de junio de 2007 y, en consecuencia, respecto de las pretensiones indemnizatorias que sobre el particular figuran en la demanda interpuesta el 20 de abril de 2006, no
operó el fenómeno de caducidad de la acción.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Sandra Liced Torres Gómez como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y que culminó con preclusión, constituye o no una detención injusta.
III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y a la Fiscalía Segunda Especializada del Circuito de Medellín para que remitieran copia íntegra y auténtica de la investigación penal adelantada en contra de la señora Sandra Constitucional 641 de 2002”. “Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. Liced Torres Gómez por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales (f. 32, c. 1). El a quo decretó la prueba (f. 85, c.
1,) y requirió a la demandada para que allegara el citado proceso. En atención al exhorto, la Fiscalía Segunda Especializada del Circuito de Medellín allegó copia de la actuación, la cual consta de dos cuadernos (f. 89, c. 1). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.
IV. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 10 de junio de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Sandra Liced Torres Gómez y otros por ser presuntamente responsables del delito de secuestro (f. 14-16, c. pruebas).
2. El 11 de junio de 2003, la Fiscalía 47 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín decretó apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a la señora Sandra Liced Torres Gómez y otros por las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales (f. 34-38, c. pruebas).
3. El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín resolvió la situación jurídica de los procesados e impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Sandra
Liced Torres Gómez consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales con base en los siguientes argumentos (f. 122-131, c. pruebas): La policía acantonada en esta población, obtuvo información que siendo las 06:50 horas, del 10 de junio de la presente anualidad, en el sector de QUINTAS DE SAN JAVIER, en la calle 43D 120-54 había sido secuestrado el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ AVENDAÑO, por varias personas quienes a la fuerza lo subieron a un colectivo de Tax Maya y que al parecer se dirigían por el sector San Javier hacia la vereda la LOMA; que dispusieron un operativo para dar con el paradero de estos sujetos y la persona secuestrada, que varios ciudadanos le informaron que por allí se habían bajado varias personas; procedieron a internarse en este campo, encontraron una vivienda vacía, registró por la parte de atrás de la misma, observaron rastros frescos de haber transitado varias personas, que como a los cincuenta metros de esta residencia, siendo más o menos las 09:30 horas, el secuestrado, sintió la presencia de los policiales, entonces gritó, auxilio, socorro y efectivamente la persona que lanzaba estos gritos era el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ, quien en las horas de la mañana, había sido plagiado y martirizado en su integridad personal. Como los gendarmes encontraron varias residencias vacías, continuaron la búsqueda de los secuestradores; en una de estas hallaron un bolso de lona, el mismo que contenía propaganda alusiva a los grupos alzados en
armas. Siguieron con la búsqueda de los mismos, cuando en la calle 52 107-52 frente a este inmueble, observaron en la vía pública, un teléfono el cual estaba conectado en forma clandestina, donde entraron varias llamadas preguntando por los alias el “GOMELO” y “TILICO”; luego entró una llamada de una voz femenina, quien preguntaba por TILICO, el gendarme le dijo que no se encontraba, luego preguntó por “gomelo”, haciéndose pasar el policía por él, comentándole la dama que no fueran a salir porque habían muchos tombos en la terminal de buses, diciéndole el funcionario judicial, que dónde estaba, ella le manifestó que en la “ASOMADERA” argumentándole el policial, que se encontraran a las doce del día en los billares que están ubicados en dicho sector y así quedaron. Luego entonces en la labor investigativa codificaron el abonado por intermedio de la central de comunicaciones de la policía y obtuvieron la dirección de donde hacía esta llamada. Posteriormente, los encargados de este operativo se dirigieron al sitio convenido con la mujer y frente al teléfono público encontraron una dama, delgada, de pantalón blanco, de cabello largo, mona, quien manifestó llamarse SANDRA LICED TORRES GÓMEZ, la misma que fue detenida, por cuanto su actitud fue muy nerviosa e inquieta cuando notó su presencia. (…) Existe una infinidad de testimonios que fueron allegados al proceso, en donde se da cuenta de la existencia de este grupo subversivo, que le dieron captura ilegal al ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ y llevado a la
fuerza a una cañada ubicada en el barrio la Asomadera, en donde permaneció por algún tiempo, que gracias a la oportuna intervención de la policía, lograron su rescate lo más pronto posible; entre estos, contamos con la declaración del ofendido en donde cuenta con lujo de detalles como ocurrió su aprehensión, quienes fueron y a donde lo internaron. Este ciudadano reconoció a varios de los plagiarios, personas estas que fueron sorprendidas por los gendarmes, momentos después de su liberación por los alrededores de este sitio; amén de la declaración de la esposa del mismo y uno de sus hijos, quienes al unísono señalan a SANDRA LICED TORRES GÓMEZ, JOHNATAN PIEDRAHITA TORRES, JUAN GONZALO AGUIRRE FRANCO y a DIEGO ARMANDO VELÁSQUEZ MONCADA, quien resultó ser menor de edad, como las personas que el 10 de junio del corriente año, siendo las 06:30 de la mañana, lo retuvieron ilegalmente, le sustrajeron los bienes que poseía y como si fuera poco, una vez se vieron sorprendidos por los agentes del orden, le causaron una herida en el cuero cabelludo, que de inmediato lo obligaron a buscar atención médica especializada, una vez se logró su liberación. Contamos igualmente con los testimonios de varios policías que actuaron en este procedimiento, quienes cuentan todos los diferentes pasos que dieron para llegar a la captura de estas personas, los distintos sitios que ocupaban al momento de su aprehensión, a quienes no se les pasó el mínimo detalle, pues estas personas habían acondicionado un teléfono en la vía pública, frente a la
residencia demarcada con el número 52 107-527, donde entraron varias llamadas, habiendo cogido uno de los superiores la bocina, en donde una voz femenina preguntaba por algunos remoquetes, que se les informara que no salieran que había muchos “tombos” por ahí y que luego al preguntar por el GOMELO, el forminteligente se hizo pasar por él, comentándole la mujer que estaba en la Asomadera, habiendo convenido el lugar de los billares como punto de encuentro. Llama mucho la atención al despacho, que SANDRA LICED niega su participación en estos hechos, ya que una vez el policía acordó el punto de encuentro, efectivamente se trasladó allí, quien al verlos se asustó mucho y se mostraba muy inquieta, ubicada exactamente en el lugar donde concretó el encuentro con la persona que estaba en la otra línea, que le decía que se encontraran al frente del teléfono de la cabina roja. (…) Con respecto a los indicios en contra de los sindicados, encontramos en el informativo los siguientes: SANDRA LICED TORRES GÓMEZ “A. LA MONA”, obra en el proceso declaración del plagiado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ AVENDAÑO (FLS 1), donde indica que ésta acompañada de otra mujer y cinco varones más lo hicieron subir a un colectivo de Tax Maya para trasladarlo a un sitio solitario en donde posteriormente fue rescatado. De idéntica manera aparece en las probanzas el señalamiento directo de que ella hicieran el afectado, su esposa, Nélida María, y su hijo JOHNATAN DARÍO, declaraciones a las que esta delegada da plena
credibilidad, toda vez que procede de personas que en forma directa presenciaron los hechos que hoy nos ocupa, que lo hicieron a escasas horas de éste haber sucedido y que son coherentes, claros y precisos en su exposición. De otro lado, en estas mismas declaraciones encontramos la descripción física que corresponde a la dama aquí sindicada, la misma que describe el funcionario encargado de recibir la injurada. Y, si bien es cierto, esta no fue capturada en el propio lugar de los hechos, también es que se encontraba a poca distancia de estos, a más de que ya habían t
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