CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02946-01(43129)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02946-01(43129)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para discutir asuntos de carácter laboral relacionados con cotizaciones para pensión de vejez /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / VÍA
GUBERNATIVA - No agotada / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Oscar de Jesús Machado Jaramillo prestó sus servicios como profesor de tiempo completo a la Universidad de Antioquia durante los años 1972 a 1973 y entre el 22 de octubre de 1978 y el 27 de noviembre de 2005. Durante dicha vinculación, el docente solicitó, en varias ocasiones, comisiones administrativas para laborar en el Municipio de Medellín y en el Departamento de Antioquia. El 3 de marzo de 1999, el señor Machado Jaramillo cumplió con los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, pues contaba con 55 años de edad y 20 años de servicios, sin embargo, comoquiera que durante los años 1996 y 1997, cuando el actor se encontraba en comisión, la universidad hizo aportes a pensión sobre la base de un salario mínimo y sin tener que hacerlo, ello provocó una desmejora en el ingreso base de liquidación de la pensión, que lo obligó a laborar durante 5 años más al servicio de la Universidad de Antioquia para efectos de acceder a un monto pensional más favorable (…) [L]a responsabilidad que se le pretende endilgar a los entes demandados deviene de
una relación laboral y de la reclamación de un derecho relativo a la seguridad social por parte del señor Oscar de Jesús Machado a la Universidad de Antioquia y el Instituto de los Seguros Sociales (…) De esta suerte, y conforme a lo dicho supra se trata de un asunto que no es susceptible de ser debatido a través de la acción de reparación directa, ya que se reitera, se refieren a obligaciones relativas a una relación existente entre un empleador del sector público y un servidor, que primero debieron discutirse mediante el agotamiento de la vía gubernativa con el consecuente pronunciamiento de la Administración mediante la expedición de un acto administrativo (…) En este orden, no puede proceder la acción de reparación directa en este caso, pues aquellas conductas que la parte demandante señala como acciones u omisiones de la administración, (…) son situaciones que tienen una connotación laboral y prestacional, devenida de una relación legal y reglamentaria existente entre el accionante y la mencionada universidad (…) [S]e demostró que un mes antes de la presentación de la demanda de reparación directa, 17 de marzo de 2006, el demandante le solicitó a la Universidad de Antioquia, mediante derecho de petición, que procediera a la corrección de los presuntos yerros en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y a la reparación de los perjuicios reclamados por haber tenido que laborar durante cinco años más para para incrementar su salario base de liquidación, petición que fue resuelta por la Universidad de Antioquia mediante las Resoluciones n. º 206 del 2 de mayo de 2006, n. º 558 del 5 de septiembre de 2006 y n. º 23942 del 23 de
marzo de 2007, en las que la institución educativa denegó la pretensiones del actor (…) [S]i bien no puede afirmarse de manera categórica que en este caso la fuente del daño se deriva de la expedición de sendos actos administrativos, ya que estos fueron emitidos después de la presentación de la demanda, corroboran que la acción de reparación directa no es la procedente en este caso sino que lo era la nulidad y restablecimiento del derecho luego de que la Administración se pronunciara mediante actos administrativos, como en el efecto lo hizo a solicitud del aquí demandante (…) [L]a demanda fue promovida de forma que impide un pronunciamiento de fondo, tratándose, sin duda, de asuntos de carácter laboral que deben tramitarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la petición en sede administrativa. En tales condiciones, se revocará la sentencia del 12 de octubre de 2011 emitida del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la Sala considera que la excepción de inepta demanda procede, pero por indebida escogencia del medio de control, y no por la caducidad de la acción de reparación directa, lo que conduce a una decisión inhibitoria y no a una adversa a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Procedencia [L]a acción de simple nulidad fue regulada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la
decisión de la administración, con el único fin de confrontarla con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no. Esta acción le permite a las partes pedirle al juez la verificación del respeto a las normas superiores en que debía fundarse, la veracidad de sus motivos, la ausencia de vicios en su expedición, la competencia de quien lo ha expedido y que en su ejercicio no se hayan desviado las atribuciones que la ley le confiere (…) Así, el control de legalidad que ejerce el juez en el marco de esta acción está encaminado a la confrontación del acto con el orden jurídico, y tiene como finalidad mantener la legalidad y expulsar del ordenamiento aquella decisión administrativa de carácter general que adolece de vicios que afectan su validez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
84
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia y objeto
[C]uando la acción no sólo está llamada a ejercer el control de legalidad de la decisión administrativa, sino a obtener el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio, ha de ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem (…) De otro lado, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa (…) Esta acción ostenta un contenido
netamente reparador y es el medio idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación administrativa u ocupación de bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de las víctimas (…) De igual manera, se ha considerado que procede la acción para obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad, en aquellos casos en que la decisión legalmente proferida genera desequilibrio frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, esto es, se alegan vicios que afectan la validez de una decisión adoptada por la administración con el fin de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, la reparación de los eventuales perjuicios derivados de su ilegalidad solo procede previa anulación del acto administrativo que los determinó. Por ende, cuando media un acto administrativo, expreso o ficto, como fuente de la causación del daño, el juez de la responsabilidad está atado a la presunción de legalidad que lo reviste, salvo que mediante la acción procedente se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador pronunciarse sobre esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
85 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para reclamar daños de una relación laboral / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia [E]n tratándose de asuntos de índole laboral, se resalta que desde tiempo atrás el Consejo de Estado ha estimado que cuando el empleador no reconoce alguna de sus obligaciones para con el servidor, es deber del administrado buscar el pronunciamiento de la administración mediante la vía gubernativa previo a someter el asunto a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) [P]ara la procedencia de la acción de reparación directa, la conducta que se pretenda atribuir a la Administración por “hechos u omisiones”, debe ser ajena a una relación laboral, bien sea legal o reglamentaria, o en virtud de un contrato laboral (…) Dicho criterio, consistente en que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar indemnizaciones de daños surgidos con ocasión de una relación laboral ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, verbigracia en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, (…) En estos términos, no cabe duda que cuando el daño que alega el demandante se refiere a cuestiones derivadas de una relación del orden laboral, es preciso que las inconformidades que el servidor tenga con la Administración primero se planteen mediante el agotamiento de la vía gubernativa, para efectos de provocar el pronunciamiento del ente público mediante acto administrativo, susceptible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que en esos casos no es dable que el
asunto se ventile directamente a través de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción procedente para reclamar la indemnización por daños surgidos de una relación laboral, cita sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 15125, M.P. Alier Eduardo Hernández.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02646-01(43129)
Actor: OSCAR DE JESÚS MACHADO JARAMILLO
Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – ISS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada cuando el daño se deriva de la expedición de un acto administrativo. Fallo inhibitorio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Novena de Decisión, a través de la cual se declaró la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar de Jesús Machado Jaramillo prestó sus servicios como profesor de
tiempo completo a la Universidad de Antioquia durante los años 1972 a 1973 y entre el 22 de octubre de 1978 y el 27 de noviembre de 2005. Durante dicha vinculación, el docente solicitó, en varias ocasiones, comisiones administrativas para laborar en el Municipio de Medellín y en el Departamento de Antioquia. El 3 de marzo de 1999, el señor Machado Jaramillo cumplió con los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, pues contaba con 55 años de edad y 20 años de servicios, sin embargo, comoquiera que durante los años 1996 y 1997, cuando el actor se encontraba en comisión, la universidad hizo aportes a pensión sobre la base de un salario mínimo y sin tener que hacerlo, ello provocó una desmejora en el ingreso base de liquidación de la pensión, que lo obligó a laborar durante 5 años más al servicio de la Universidad de Antioquia para efectos de acceder a un monto pensional más favorable.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Oscar de Jesús Machado Jaramillo, a través de apoderado (fl. 1, c.1), presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad de Antioquia, por los perjuicios derivados de una indebida cotización al sistema general de pensiones que provocó que el accionante se viera obligado a laborar durante 5 años más, para efectos de incrementar el ingreso base de liquidación de su pensión. En
consecuencia, solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6 y 8, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (I.S.S.) y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de los daños y perjuicios causados en la persona de OSCAR DE JESUS MACHADO JARAMILLO, debido a la omisión en la aplicación de los artículo 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, al cotizar por una suma inferior al salario realmente devengado por el demandante durante su relación laboral; y tenerse que quedar laborando en la Universidad de Antioquia en contra de su voluntad durante cinco (5) años mejorando su ingreso base de liquidación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior se condene a la instituciones demandadas, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.) y LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar los perjuicios de orden material y moral a favor de OSCAR DE JESUS MACHADO JARAMILLO, el equivalente en pesos colombianos por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($340.000.000) por los perjuicios y daños ocasionados.
PERJUICIOS MORALES A.Causados a OSCAR DE JESÚS MACHADO JARAMILLO, por el dolor, la angustia, depresión e impotencia que representó para mi mandante el hecho de tenerse que quedar laborando en la Universidad de Antioquia cinco (5) años posteriores al cumplimiento de su edad de pensión de jubilación, 3 de marzo de 1999, aún en contra de su voluntad, presionado por la intención loable de mejorar su ingreso
base de liquidación, y esperando a que se solucionara el problema de las cotizaciones indebidamente realizadas; a pesar de que el ambiente laboral que encontró a su regreso fue francamente adverso y agresivo y que en el sector privado el señor MACHADO JARAMILLO se hubiere ganado una cuantía superior a la devengada en la Universidad de Antioquia. La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES A.LUCRO CESANTE. Causados a OSCAR DE JESÚS MACHADO JARAMILLO, por lucro cesante desde el momento en que este tuvo que volver a la Universidad de Antioquia, año 1999, hasta el 21 de octubre de 2005, fecha en la cual se acepta la renuncia al cargo de mi mandante para acceder a la pensión de jubilación. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) que corresponde a sesenta (60) meses donde mi mandante obtuvo pérdidas económicas de cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales a los que tuvo que renunciar para ir a la Universidad de Antioquia a mejorar su ingreso base de liquidación y solucionar el problema descrito.
TERCERA: Ordénese a las entidades demandadas: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (I.S.S.) y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, e imputar cualquier pago o abono que realicen a los intereses.
CUARTA: Que las sumas antes dichas sean indexadas al valor actual
de la moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE (hechos notorios).
QUINTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas, costos y agencias en derecho, de acuerdo con el artículo 171
del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así
(fl. 2 - 6, c.1): 2.1. A lo largo de su vida laboral, el señor Oscar de Jesús Machado Jaramillo tuvo dos vinculaciones de tiempo completo con la Universidad de Antioquia: la primera, entre los años 1972 y 1973; y la segunda, desde el 22 de octubre de 1978 hasta el 27 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que obtuvo su pensión de jubilación. 2.2. Mientras estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia, al señor Machado Jaramillo le fueron otorgadas varias comisiones administrativas, erróneamente denominadas “comisión de servicios”. Dichas comisiones le permitieron laborar con otras entidades públicas, así: con el Municipio de Medellín, entre los años 1995 a 1998, en calidad de Director de Gerencias Sociales por contrato de prestación de servicios; y con el Departamento de Antioquia, entre los años 1998 y 2000, en el cargo de Asesor de Desarrollo Agrario, bajo la misma modalidad de contratación. 2.3. El 3 de marzo de 1999, el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión en los términos de la Ley 33 de
1985, es decir, tenía 55 años y había trabajado por un periodo de 28 años, “por este motivo tuvo que renunciar en el año 2000 al cargo desempeñado en comisión administrativa en el Departamento de Antioquia para efectos de tramitar la pensión de jubilación”. 2.4. De igual forma, en el año de 1999, la Universidad de Antioquia enteró al demandante que durante el periodo comprendido entre 1996 y 1997, tal institución “había cotizado para pensión con base en un (1) salario mínimo legal mensual vigente; cuando en realidad no debió haber cotizado porque la Universidad no le estaba pagando; o en su defecto, al haber cotizado erróneamente, lo debió haber realizado por el tiempo que devengaba antes de la respectiva comisión”, máxime cuando durante ese tiempo el señor Machado Jaramillo, por virtud de la comisión y de su labor en otra entidad devengaba la suma $4.747.298, e inclusive, el cargo que desempeñaba en la Universidad de Antioquia tenía una asignación mayor al salario mínimo, esto es $1.034.208. 2.5. En consecuencia, la Universidad de Antioquia incurrió en error, consistente en haber cotizado a pensión en nombre del accionante, con base en un salario mínimo, suma que no correspondía con los ingresos reales del demandante, de suerte que se vio obligado a laborar durante 5 años más, hasta el año 2005, para efectos de mejorar el ingreso base de liquidación, y hasta tanto el ISS y dicha Universidad solucionaran los inconvenientes producidos por una indebida cotización a pensión. 2.6. Finalmente, en el año 2005, se solucionó el problema mediante la corrección
de aportes hecha por la Universidad de Antioquia y en respuesta al oficio 018061 del Instituto de Seguro Social del 4 de marzo de 2005, donde manifestó: “… opera la corrección de la historia laboral, ajustando las cotizaciones efectuadas sobre un salario mínimo legal vigente, teniendo como base el ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al de la licencia…”
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 138 y 139, c.1), los demandados presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. El Instituto de Seguros Sociales indicó que no es administrativamente responsable de los perjuicios que haya podido sufrir el demandante, por cuanto la demanda carece de fundamentación fáctica que vincule a esa entidad y no existe nexo de causalidad entre el daño alegado por el actor y la prestación reconocida por dicha entidad. 3.1.1. Adicionalmente anunció las excepciones de “inexistencia de causa petendi de las obligaciones reclamadas”, “inexistencia de la responsabilidad en cabeza del ISS”, “inexistencia de la obligación resarcitoria del ISS” e “imposibilidad de condena en costas”, sin explicar las razones en las que se sustentan (fl. 140 – 143, c.1). 3.2. La Universidad de Antioquia manifestó que no estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico, pues si bien la entidad incurrió en un error al cotizar a seguridad social entre enero de 1996 y octubre de 1997 sin tener la obligación legal de hacerlo, pues el demandante se encontraba en comisión administrativa y devengaba honorarios por parte de una entidad diferente, con ello
no se evidenciaba desmedro alguno para el actor. 3.2.1. Adujo también, que el supuesto daño alegado, consistente en verse obligado a laborar en la Universidad durante 5 años más, resultaba difuso y poco probable. Y agregó que no le era atribuible el hecho de que el actor se retirara de la Gobernación de Antioquia y tuviera la entidad educativa que pagar la diferencia salarial, pues el contrato que el actor había celebrado con esa entidad en el año 1999 y para cuya suscripción había solicitado comisión, culminaba en el mes de diciembre de ese año. 3.2.2. Aclaró que el artículo 88 de la Ley 100 de 1993 consagraba el principio de favorabilidad, de ahí que el Seguro Social contara con las siguientes posibilidades para conceder la pensión de vejez: (i) aplicar el régimen de transición, en cuyo caso la liquidación debía realizarse con base en el tiempo que hiciere falta para cumplir los requisitos de la pensión de vejez; (ii) calcular la pensión con el promedio de los últimos 10 años: y (iii) calcular la pensión con base en toda la historia laboral, evento en el que dos años de cotización con el salario mínimo serían imperceptibles y no tendrían efecto sobre el total de la liquidación. 3.2.3. Destacó entonces que el señor Oscar Machado al continuar activo en el sector público tenía dos posibilidades de pensionarse, así: con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que exigía 55 años de edad y 20 años de servicio; o con sustento en el artículo 33 de dicha ley, que aunque exigía 60 años
de edad para los hombres, permitía obtener un monto más alto, dada la posibilidad de sumar el tiempo de laborado en el sector público y en el privado, teniendo en cuenta que el demandante cotizó cierto tiempo como trabajador independiente, por virtud de los contratos suscritos con la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia. 3.2.4. De esta forma, adujo que la Universidad no pudo afectar al demandante durante el tiempo de la comisión de servicios, pues tales aportes debían sumarse a las cotizaciones en calidad de trabajador independiente, reclamación que le competía atender a la administradora de pensiones. En ese orden, dijo que al concederle el Seguro Social la pensión a Machado con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria del tiempo público y privado, debió tener en cuenta, no solo la cotización sobre el salario mínimo que efectuó la universidad entre enero de 1996 y octubre de 1997, sino también las cotizaciones hechas por este como trabajador independiente, situación que aumentó el ingreso de liquidación y que se incrementó, aún más, con los requerimientos que hizo el administrador de pensiones al ente educativo para que aumentara los aportes en dicho periodo por $1.031.208, pues el señor Machado, solo después de efectuado ese ajuste, informó que había realizado aportes durante dicho periodo como trabajador independiente. 3.2.5. Finalmente propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues “el apoderado del demandante afirma en el HECHO QUINTO, que la Universidad de informó al señor MACHADO sobre la cotización efectuada por la
entidad en los años 1996 y 1997, por tanto, es este el momento en que el demandante se enteró del hecho, lo cual indica que la acción de reparación directa caducó frente a la Universidad” (fl. 145-154, c.1).
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de noviembre de 2009 (fl. 313, c.1) corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante aseveró que los documentos allegados daban cuenta de los errores administrativos de las demandadas, dado que si estas hubieran sido acuciosas en el manejo de las cotizaciones en seguridad social, el señor Machado Jaramillo habría optado desde un principio por jubilarse a los 55 años de edad conforme lo disponía la Ley 33 de 1985 y no con los requisitos de la Ley 100 de 1993 que exigía una edad mínima de 60 años, y bajo ese entendido, no se hubiera visto obligado a permanecer en la Universidad de Antioquia unos años más en contra de su voluntad para mejorar el ingreso base de liquidación. 4.1.2. Recalcó que en el plenario obraban sendos documentos que demostraban que el accionante no se encontraba a gusto con el hecho de tener que dejar de laborar en una institución donde le pagaban más dinero y obligarse a volver a la Universidad de Antioquia para acceder a una pensión digna en relación con los cargos que había desempeñado en la administración pública. 4.1.3. Reiteró que se presentaba una falla en el servicio por parte de las
demandadas en relación con un error en la interpretación de las normas del sistema de seguridad social integral que produjo omisiones graves en relación con los aportes a pensión, al haberse cotizado con valores inferiores al salario real (fl. 314-326, c.1). 4.2. Por su parte, la Universidad de Antioquia alegó que si bien era cierto que en el expediente aparecía el dictamen del abogado José Agustín Acevedo, en el que se puso de presente la diferencia de salario que percibía el actor como asesor de la Gobernación de Antioquia y como docente de esa Universidad, no lo era menos que no militaba elemento de convicción que demostrara la responsabilidad del ente universitario frente a la decisión del señor Oscar Machado de no seguir prestando sus servicios al ente territorial, pues al contrario, reposaban pruebas de la aquiescencia de la Universidad de Antioquia de permitirle al demandante mejorar sus ingresos sin perder vínculo laboral. 4.2.1. Asimismo, criticó el dictamen rendido por la sicóloga Leonor Amparo Ortiz para efectos de determinar el presunto perjuicio moral, experticia, que en su parecer, no lograba demostrar la relación entre el supuesto daño y los perjuicios alegados. 4.2.2. También se refirió al testimonio del señor Gustavo Jiménez Narváez, con base en el cual infirió que el retorno del señor Machado Jiménez a la Universidad no se debió a lo afirmado por el demandante, sino a razones políticas y para mejorar sus condiciones laborales, ya que era su propósito ocupar un cargo como decano o rector de la institución educativa.
4.2.3. Insistió finalmente, en que había lugar a declarar la caducidad de la acción, comoquiera que dentro del proceso obraban comunicaciones cruzadas entre la Universidad de Antioquia y el Seguro Social que daban cuenta de que el demandante no tenía intención de pensionarse al momento de cumplir 55 años y que para 1999 ya conocía de las cotizaciones realizadas durante el tiempo que permaneció en comisión (fl. 327-330, c.1). 4.3. El Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el 12 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, en la que declaró probada la excepción de “inepta demanda por caducidad de la acción” con fundamento en lo siguiente (fl. 344-352, c.4): 5.1. Con sustento en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sostuvo que la acción de reparación directa contaba con un término de caducidad de 2 años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, pero aclaró que en los eventos en que la ocurrencia del hecho no coincidía con la manifestación del daño, el termino debía contarse desde que el afectado tuvo conocimiento de este último. 5.2. De esta forma, para el caso en cuestión, aclaró que el hecho dañoso no radicaba en que el actor haya trabajado durante 5 años más por el supuesto detrimento en su ingreso base de liquidación, sino en la indebida cotización realizada por la Universidad de Antioquia entre 1996 y 1997, ya que la primera
situación solo se refería al perjuicio posterior que se desprendió del hecho que se califica como dañoso. 5.3. Así las cosas, consideró que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde que el demandante conoció del hecho que provocó el daño, esto es, a partir del instante en que el señor Oscar Jesús Machado Jaramillo se enteró de las indebidas cotizaciones hechas al sistema general de pensiones ocurridas en 1996 y 1997, del que si bien no se tenía total certeza, era posible inferirlo de lo manifestado por la parte actora en el hecho 5º de la demanda, donde afirmó que la Universidad de Antioquia puso en conocimiento del actor, en el año 1999, “la situación consistente en que durante los años 1996 y 1997 se le había cotizado para efectos pensionales sobre la base de un (1) salario mínimo legal mensual de la época”. También destacó que del contenido de la petición del 24 de junio de 2002, que el accionante dirigió al Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, se desprendía que para esa fecha, el actor ya conocía de las cotizaciones hechas por dicho ente educativo. 5.4. De esta forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que habida cuenta que la demanda se presentó el 21 de abril de 2006, tal fecha superaba ampliamente el término de 2 años que concede la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa.
6. El 9 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se emita un
pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones contenidas en la demanda, por cuanto (fl. 354 - 358, c.4): 6.1. Mencionó que los hechos que provocaron el daño alegado iniciaron en el año 1999 y culminaron en el año 2005, desmedro que es atribuible a las demandadas al existir relación entre la falla cometida por ellas, consistente en un error en la cotización al sistema de pensiones y el que el señor Machad
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