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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02948-01(32806)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02948-01(32806)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES

DEL PROCESO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO

[S]e tiene que dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que trajo como consecuencia que el proceso permaneciera en secretaría inactivo, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 148

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / DESPACHO COMISORIO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Observa la Sala que en este caso el proceso estuvo paralizado por un término superior a seis meses, por un hecho imputable sólo a la parte actora, que no se allanó a realizar la consignación de la suma que se dispuso en el auto admisorio de la demanda para la notificación del mismo a los demandados. En efecto, después de la recepción por el a quo del despacho comisorio librado para la notificación del Alcalde del Municipio [demandado], no obra constancia alguna que

evidencie actividad de la parte demandante tendiente a lograr la notificación del otro demandado.

DEBER DE DILIGENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

/ IMPULSO DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

[P]ara confirmar la falta de diligencia de la parte actora en el impulso del proceso, se tiene que la misma […] solicitó al Tribunal se diera trámite a su petición de notificar al Municipio [demandado] en la ciudad de Medellín, cuando tal Municipio ya había sido notificado desde el 4 de febrero de 2004; con ésta solicitud tampoco se observa que se dé impulso al proceso toda vez que lo que se debía impulsar era la notificación al [otro demandado] y no a quien ya se había notificado. NORMA SANCIONATORIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / REQUISITOS DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / RELACIÓN

JURÍDICA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por

causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02948-01(32806)

Actor: NELLY DE JESUS LOPEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia, el 25 de noviembre de 2004, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de agosto de 2003, a través de apoderado judicial la señora Nelly de Jesús López Valencia y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia y el Municipio de Peque, con el fin de que se declare su responsabilidad, por los perjuicios que les fueron ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2002 en el que

resultaron lesionados la señora Nelly de Jesús López Valencia y el señor Manuel Darío Vergara Agudelo al colisionar contra una volqueta de propiedad del Departamento de Antioquia y la cual se encontraba en calidad de préstamo al Municipio de Peque.

2. La demanda fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2003, en el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $11.000 pesos por cada notificación a cargo de la parte demandante, y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.

Para efectos de la notificación al Municipio de Peque se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque.

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 24 de septiembre de 2003 y al demandante por estado fijado el 29 de septiembre de ese mismo año.

4. El aquo libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, el cual fue debidamente auxiliado y devuelto el 17 de febrero de 2004, mediante éste se notifico personalmente al Alcalde Municipal de Peque el 4 de febrero de ese mismo año.

5. El 22 de octubre de 2004, mediante nota del secretario (fl. 254 C.1) se informó al despacho que el expediente había permanecido en secretaría inactivo por un término superior a 6 meses sin que se registrara actuación alguna de la parte actora tendiente a la notificación de la parte demandada o a la consignación del valor fijado como gastos del proceso.

6. En auto de 25 de noviembre de 2004, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto este permaneció por mas de seis meses en la secretaría de ese Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado los gastos ordenados.

7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó que el 5 de diciembre de 2003 canceló lo correspondiente para la notificación al Departamento de Antioquia, pero que en el comprobante de pago se registró erróneamente el número del proceso, sin embargo en el mismo se lee que se debe oficiar a la Gobernación de Antioquia. Comprobante que anexa con el recurso de apelación.

Agregó que le ha dado impulso al proceso en las diferentes oportunidades, así mediante memorial de 27 de octubre reiterado el 15 de diciembre de 2004 solicitó que se realizara la notificación al Municipio de Peque en la ciudad de Medellín dado que por condiciones de seguridad el Alcalde de ese municipio se encontraba trabajando en esa ciudad. También afirmó que en varias ocasiones solicitó el expediente y que no le fue posible examinarlo porque se encontraba para resolver una actuación, que solo hasta el momento en que se decreta la perención pudo volver a ver el expediente. Solicitó revocar el auto apelado o en subsidio continuar el proceso con el Municipio de Peque el cual se encuentra debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:

1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión,

el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público1. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de

promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.

2. Observa la Sala que en este caso el proceso estuvo paralizado por un término superior a seis meses, por un hecho imputable sólo a la parte actora, que no se allanó a realizar la consignación de la suma que se dispuso en el auto admisorio de la demanda para la notificación del mismo a los demandados.

En efecto, después de la recepción por el a quo del despacho comisorio librado para la notificación del Alcalde del Municipio de Peque – 17 de febrero de 2004-, no obra constancia alguna que evidencie actividad de la parte demandante tendiente a lograr la notificación del otro demandado, Departamento de Antioquia y el proceso estuvo inactivo pendiente de esa actuación por un período que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo – 25 de noviembre de 2004-. No se encontró dentro del expediente constancia alguna que permita concluir que la parte actora canceló las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio al Municipio de Peque y al Departamento de Antioquia y la explicación en relación con que había cancelado las expensas debidas para la notificación al Departamento de Antioquia pero que no se allegó al proceso tal constancia en la oportunidad debida y en el cual según el recurrente el número de radicado es erróneo no da certeza acerca de que efectivamente ese pago esté dirigido al presente proceso por que así como según el actor lo erróneo es el número de radicado también puede ser que lo erróneo sea la parte a notificar, inconsistencia que no da certeza de cumplimiento de la obligación del pago de la notificación y en

todo caso dicho documento no se aportó dentro del término para impedir la perención, sino con posterioridad a su declaratoria. Agregado a lo anterior y para confirmar la falta de diligencia de la parte actora en el impulso del proceso, se tiene que la misma el 15 de diciembre de 2004 solicitó al Tribunal se diera trámite a su petición de notificar al Municipio de Peque en la ciudad de Medellín, cuando tal Municipio ya había sido notificado desde el 4 de febrero de 2004; con ésta solicitud tampoco se observa que se de impulso al proceso toda vez que lo que se debía impulsar era la notificación al Departamento de Antioquia y no a quien ya se había notificado, el Municipio de Peque. En cuanto a la petición de continuar el proceso con el municipio de Peque, se tiene que la misma no es procedente por cuanto la demanda conforma una unidad que se tramita con un solo hilo conductor, el cual resulta afectado por cualquier evento como lo es ahora el decreto de perención del proceso el cual como se ha dicho es una sanción al actor por su inactividad. Así las cosas se tiene que dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que trajo como consecuencia que el proceso permaneciera en secretaría inactivo, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por la Sala Primera de

Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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