CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02970-01(42640)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02970-01(42640)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración El señor Jack Jhonattan Montoya Builes, fue detenido el día 23 de noviembre de 2000, en un operativo conjunto de miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional y, posteriormente, el día 14 de diciembre de 2000, fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, proferida por el Fiscal Dieciséis (16) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializadas de Medellín y Antioquía, Sub Unidad Dos – Terrorismo, por su presunta participación en el delito de concierto parta delinquir con fines extorsivos y terroristas. Luego, el día 20 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, lo absolvió y le otorgó libertad provisional, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2005 (…) [L]a Sala tiene acreditado que la privación de la libertad padecida por Jack Jhonattan Montoya Builes devino en injusta, en la medida que la víctima directa de la privación de la libertad fue absuelta del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas por parte del ente juzgador, por cuanto se probó que el
actor no cometió el punible endilgado, decisión que tomó luego de valorar minuciosamente las pruebas recolectadas en la investigación y en la etapa probatoria de la causa (…) [R]esulta claro (…) que el señor Jack Jhonattan Montoya Builes, no se hallaba en la obligación de soportar el daño que le irrogó el Estado, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento y del proceso penal ya que, posteriormente, fue absuelto por el juzgado de conocimiento
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren
las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [T]al como lo ha señalado el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con fallo absolutorio, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) En el sub lite está demostrado que el señor Jack Jhonattan Montoya Builes, estuvo privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 22 de abril de 2004, de manera que se encuentra en el rango establecido como
superior a dieciocho (18) meses, por lo cual, la indemnización correspondiente será el equivalente a 100 SMMLV, y la misma suma para cada uno de sus padres, esto es, el señor Oscar Eduardo Montoya Sepúlveda y la señora Consuelo de Jesús Builes Gómez, por estar en el primer grado de consanguinidad; así mismo, se decreta una indemnización equivalente a 50 SMMLV, para la señora Josefina Gómez de Builes, en su calidad de abuela de la víctima y, una suma igual, para Donald Eduard Montoya Builes, en su condición de hermano de la víctima, por estar los dos en el segundo grado de consanguinidad (…) La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jack Jhonattan Montoya Builes, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión (…) [C]omo sólo quedó demostrado que el señor Montoya Builes ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02970-01(42640)
Actor: JACK JHONATTAN MONTOYA BUILES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Privación injusta de la libertad. Descriptor: Indemnización de perjuicios. Restrictor: perjuicios morales y materiales por lucro cesante. Restrictor: Improcedencia de exención de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jack Jhonattan Montoya Builes, fue detenido el día 23 de noviembre de 2000, en un operativo conjunto de miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional y, posteriormente, el día 14 de diciembre de 2000, fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, proferida por el Fiscal Dieciséis (16) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializadas de Medellín y Antioquía, Sub Unidad Dos – Terrorismo, por su presunta participación en el delito de concierto parta delinquir con fines extorsivos y terroristas. Luego, el día 20 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, lo absolvió y le otorgó libertad provisional, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2005.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Jack Jhonattan Montoya Builes -víctima-, Oscar Eduardo Montoya Sepúlveda y Consuelo de Jesús Builes Gómez –padres de la víctima-, así como Donald Eduard Montoya Builes –hermano de la víctima-, y Josefina Gómez de Builes –abuela de la víctima-, actuando cada uno en nombre propio, el día 21 de abril de 2006, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad del señor Jack Jhonattan Montoya Builes, ocurrida desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el día 22 de abril de
20041. La demanda pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. El pago de perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, y/o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y/o por los errores y fallas del servicio en la función jurisdiccional, derivados en su conjunto de los hechos, acciones y omisiones que condujeron a la detención física y preventiva de que fue objeto el señor Jack Jhonattan Montoya Builes entre el 23 de noviembre de 2000 y el 22 de abril de 2004.
2. Que como consecuencia de los anterior se condene a la parte demandada a pagar a favor del señor Jack Jhonattan Montoya Builes, lo siguiente:
a. Como Daño Emergente, la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000.oo), o lo más que se logre demostrar en el proceso. b. Como Lucro Cesante, la suma de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Pesos ($16.800.000.oo), o lo más que se logre demostrar en el proceso, por concepto de los salarios dejados de percibir por el demandante mientras estuvo en cautiverio, ya que laboraba como administrador de unos establecimientos comerciales. c. Como Perjuicios Morales, la suma de Quinientos (500) S.M.L.M.V., o en su defecto el equivalente a mil (1000) gramos oro, como perjuicios morales subjetivos.
3. Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de Oscar Eduardo Montoya Sepúlveda y Consuelo de Jesús Builes Gómez –padres de la víctima-, así como a Donald Eduard Montoya Builes –hermano de la víctima-, y Josefina Gómez de Builes –abuela de la víctima-, por concepto de perjuicios morales objetivizados y subjetivos causados por la injusta privación de la libertad a que fue objeto su pariente, la suma correspondiente a Quinientos (500) S.M.L.M.V., o el equivalente a ochocientos (800) gramos oro, para cada uno de ellos. 1 Folio 1 al 224 del cuaderno 1
4. Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
5. Que se conde en a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo disponen los artículos 176 y 177
ibídem.
6. Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales.
La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:
1. El día 23 de noviembre de 2000, el señor Jack Jhonattan Montoya Builes y su entonces empleador, se movilizaban en un bus de transporte urbano en la ciudad de Medellín que fue obligado a detenerse por orden de varios miembros de la fuerza pública, toda vez que, en los sectores aledaños a sus residencias, se estaba realizando un operativo por miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Ejército
Nacional.
2. En desarrollo de dicho operativo, fueron obligados a descender del bus para efectos de la práctica de una requisa de rutina y, al mostrar los documentos de identificación personal, fueron separados con otros de los pasajeros y se les indicó que debían acompañar a los agentes para efectos de verificar cierta información.
3. Que fue así cómo, una vez esposados, fueron trasladados a una cancha de futbol en el sector de El Playón, en los límites de los barrios Zamora y Popular I de la ciudad de Medellín, lugar al que fue llegando una gran cantidad de camiones, patrullas y carros oficiales, de los cuales bajaron muchas personas, hasta que poco a poco fueron reunidas más de 300 personas entre hombres y mujeres, que también estaban esposadas y retenidas.
4. Que, posteriormente, las personas reunidas en la cancha de futbol fueron ordenadas en filas y por género, para luego ser objeto de reconocimiento por parte de algunas personas que cubrían sus rostros, quienes pasaron
frente a cada uno de los retenidos y, a los que no señalaban con la mano, se les quitaban las esposas y se liberaban inmediatamente. Esta no fue la situación del señor Jack Jhonattan Montoya Builes, quien fue trasladado a los calabozos del C.T.I. en el sector de San Diego.
5. Que fue así como el rostro del señor Jack Jhonattan Montoya Builes, tuvo una infeliz aparición en los principales medios de comunicación de prensa, radio y televisión, en los que se le estigmatizó como un antisocial peligroso.
6. Que una vez rindió indagatoria ante los Fiscales Especializados Delegados, fue vinculado formalmente a una investigación que se adelantaba contra un grupo delincuencial conocido como la “Banda de los Triana”.
7. Señala el demandante que, su vinculación al citado proceso penal fue el resultado de un supuesto exhaustivo trabajo de información realizado por el personal del C.T.I., con el propósito de descubrir la conformación, modo de operar y zonas de influencia del grupo antisocial, y de procurar la captura de los miembros de aquella organización al margen de la ley, trabajos estos que llevaron a que personal del C.T.I., involucraran de manera irresponsable el nombre del señor Jack Jhonattan Montoya Builes con tal organización.
8. Así mismo, señala el actor que, su nombre figuraba en un informe técnico elaborado y presentado por el personal de la Policía Nacional y del C.T.I., informe que indicaba que tal señalamiento había sido brindado por personas del sector de influencia, sin embargo, nunca se precisó quienes fueron esas personas que lo señalaban como miembro de la citada banda.
9. El proceso penal lo asumió el Fiscal Dieciséis (16) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializadas de Medellín y Antioquía, Sub Unidad Dos – Terrorismo, quien, el día 14 de diciembre de 2000, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del actor y otros implicados. 10.Posteriormente, el día 25 de octubre de 2001, se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del señor Jack Jhonattan Montoya Builes, sindicado del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas.
11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó el conocimiento del asunto para su fase de juicio. La audiencia Pública se desarrolló en más de 17 sesiones, entre el 18 de junio de 2002 y el 14 de febrero de 2003. El proceso permaneció varios meses en turno para emitir el fallo de primera instancia, por lo que el expediente fue remitido para su estudio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, órgano que absolvió al señor Jack Jhonattan Montoya Builes del cargo que se le había imputado y ordenó su libertad provisional, mediante sentencia del 20 de abril de 2004. 12.El fallo en cuestión fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2005.
13. El señor Jack Jhonattan Montoya Builes fue privado injustamente de su
libertad entre el 23 de noviembre de 2000 al 22 de abril de 2004, quedando claro, al decir de la parte demandante, que el operativo que produjo su captura adoleció de vicios que quebrantaron las más elementales garantías constitucionales y legales, según se expresó en la parte motiva de las decisiones judiciales que le absolvieron. 14.Finalmente, señaló el actor que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación nunca condujeron la investigación hacia exploraciones técnicas y científicas que arrojaran elementos de juicios serios y objetivos, a fin de establecer su vinculación con el grupo ilegal tras el que estaban en pesquisas. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, el día 6 de septiembre de 2006, admitió la demanda y dispuso surtir su traslado a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura2. El apoderado de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ya que, en su criterio, se debieron individualizar las pretensiones de los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención del demandante no debería responder su representada, teniendo en cuenta que el juez de conocimiento decidió de fondo la situación procesal del actor dentro del término legal, por lo que, no podría responder por las actuaciones de otras entidades estatales, así provengan de la misma causa. 2 Folio 227 al 228 del cuaderno 1
3 Folio 232 al 245 del cuaderno 1 Por su parte, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación4, señaló que su representada, en ejercicio de las competencias legales y constitucionales a ella asignadas, adelantó a través de la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, la correspondiente investigación por el punible de concierto paras delinquir con fines extorsivos y terroristas. Afirmó que el Fiscal de conocimiento, hizo una valoración probatoria que llenaba todos los requisitos necesarios para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Montoya Builes, teniendo como punto de partida la génesis investigativa, las denuncias y declaraciones de los habitantes del sector denominado Andalucía La Francia de Medellín, en la que dan razón de la banda denominada Los Triana, dentro de los que se encontraba el actor como uno de sus integrantes. De igual manera, dijo, el Fiscal 16 Especializado calificó el mérito del sumario seguido contra del señor Montoya Builes con base en las pruebas que obraban en el proceso y que se ajustaban a las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación recordó que, en todo caso, los fiscales gozan de autonomía para proferir las decisiones judiciales basados en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y valoradas de acuerdo con la sana crítica, por lo que, la libre apreciación que puedan ellos tener, no puede dar lugar a perjuicio moral o material por causa de la vinculación a la investigación penal y de la posterior imposición de medida de aseguramiento. Sostuvo el apoderado de la Fiscalía, que las motivaciones del auto de apertura de
la investigación, las que subyacen en el decreto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, y las que fundamentan la calificación del sumario, responden a las circunstancias de la prueba en cada uno de estos momentos procesales y difiere de las que motivan al juez a emitir sentencia, y por tanto, la sentencia absolutoria no permite inferir que las medidas adoptadas por la Fiscalía hayan sido arbitrarias, desproporcionadas o violatoria de la ley. 4 Folio 246 al 293 del cuaderno 1. El proceso contencioso administrativo se abrió a pruebas mediante Auto del 22 de enero de 20075. Practicadas en lo posible, las pruebas decretadas, mediante proveído del 28 de julio de 20086 el Tribunal Administrativo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto respectivo. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2008, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda7. Para esta parte, la investigación se abrió en contra del accionante, con base en el reconocimiento en fila de personas que de él hicieran dos personas del barrio y que, de acuerdo con esta información, le correspondía al Fiscal de conocimiento decretar la detención preventiva del señor Montoya Builes. A su vez, la medida de aseguramiento se ajustó a la realidad probatoria del expediente, así como a las reglas objetivas establecidas por el legislador para el momento de los hechos, por lo que, es su opinión, la privación de la libertad que sufrió el señor Montoya Builes,
no se puede calificar de injusta y, en consecuencia, no existe para la Administración el deber legal de responder por el daño que puedan haber sufrido los demandantes. Finalmente, la Fiscalía se refirió a los perjuicios solicitados por los demandantes, en el sentido de señalar que los morales superan con creces la tasación prevista en la línea jurisprudencial de la Corporación, y los materiales carecen de comprobación, pues el demandante no aportó certificación alguna que permita conocer y tasar los perjuicios reclamados. Por otro lado, la apoderada del extremo activo del proceso, en su escrito de alegatos de conclusión8 señaló que, de las pruebas aportadas y practicadas, se desprenden elementos configurativos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, así como de los perjuicios sufridos por los demandantes. 5 Folio 301 al 302 del cuaderno 1 6 Folio 352 del cuaderno 1 7 Folio 354 al 362 del cuaderno 1 8 Folio 363 al 371 del cuaderno 1 Para respaldo de esta aseveración, hizo referencia a la audiencia pública de juzgamiento, y en particular, a las declaraciones que en esa oportunidad rindieron los agente del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en las que reconocieron que la investigación se sustentó en testimonios de oídas, casi siempre a través de llamadas telefónicas de personas anónimas, puesto que no se identificaban, aunque aducían su condición de víctimas de la organización criminal de Los Triana. Estos agentes, dijo, reconocieron que en el fondo no les constaba ni uno de los aspectos individuales, familiares y sociales relacionados con la presunta
responsabilidad del inculpado en la comisión del delito. Recordó esta parte, que la captura del aquí actor fue producto de un conjunto de batidas y cercos militares que llevaron a la conformación de grupos de sujetos que luego serían jurídicamente incriminados en un procedimiento en el que se utilizó a personas encapuchadas y encubiertas que sirvieron para su señalización e individualización. A su juicio, la investigación revela la falta de rigor y el mediocre criterio selectivo con que se adujo la prueba para incriminar al señor Montoya Builes, teniendo en cuenta que los integrantes del C.T.I. elaboraban sus informes en momentos en que el demandante prestaba su servicio militar en la base de la Infantería de Marina, con sede en San Andrés y Providencia. Cerró sus alegaciones pidiendo a la Judicatura, desechara los argumentos que excluyen la responsabilidad del Estado bajo la consideración de la existencia de cargas públicas que obligan a las víctimas de sus atropellos a soportar los daños sufridos como necesarios para garantizar la vida en sociedad. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció, y el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, profirió sentencia el 20 de mayo de 20119, en la cual, decidió sobre el fondo del asunto: “PRIMERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVESE el Expediente”.
El problema jurídico planteado por el Tribunal de primera instancia fue el siguiente: “Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, el señor JACK JHONATTAN MONTOYA BUILES, fue privado injustamente de la libertad por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la NACIÓN– RAMA en tanto en su respecto se profirió una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, tras habérsele imputado su participación en los hechos punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS Y TERRORISTAS, la cual se mantuvo vigente hasta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín mediante sentencia de primera instancia del 20 de abril de 2004, lo absolvió de los cargos imputados al tiempo que le concedió la libertad provisional en los términos del artículo 365, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal entonces vigente”. El Tribunal consideró, en primer lugar, que si bien es cierto se allegó prueba con la que se pretendió demostrar que el señor Montoya Builes prestó el servicio militar en el periodo comprendido entre el 03 de febrero de 1999 al 03 de agosto de 2000, argumento que tuvo en cuenta el Juez que lo favoreció con fallo absolutorio, no es menos cierto que, el objetivo de la investigación adelantada por los miembros del C.T.I., no fue otro que el de identificar a cada uno de los integrantes de la peligrosa banda delincuencial conocida como “Los Triana” que por espacio de varios años, no solo por un periodo de tiempo específico, había estado sembrando el terror y la zozobra en los municipio de Medellín y Bello (Ant.).
9 Folio 374 al 396 del cuaderno principal En segundo término, consideró el Tribunal que, si se trató de una supuesta detención ilegal de la que fue víctima el señor Montoya Builes, por el prolongado tiempo que estuvo privado de su libertad, se debieron adjuntar a la actuación las pruebas que acreditaran no sólo eso, sino también que se interpusieron los recursos legales intentando demostrar su total ajenidad a los hechos, ya que debe recordarse que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de suerte pues que la obligación de las partes, como lo indica el artículo aludido, consistía en aportar el material acreditativo necesario y además colaborar para que se allegara al juicio contencioso administrativo el recaudo indispensable para fijar dentro de la actuación, los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos. El Tribunal estimó que, si bien la parte actora alega la privación injusta de la libertad de JACK JHONATTAN MONTOYA BUILES, a la actuación procesal no se trajeron piezas probatorias que demuestren no sólo los hechos que acreditan su captura sino que, directamente o por conducto de su apoderado, se presentaron en su momento los recursos de ley, esto es, reposición y apelación en contra de la resolución que definió la situación jurídica y la resolución acusatoria proferida por el Fiscal 16 Especializado de Medellín. En este sentido, consideró el Tribunal que no abriga motivo de duda que, en el
presente caso, se ha configurado la causal exonerativa de la pretendida responsabilidad patrimonial del Estado Administrador de Justicia, denominada culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, según lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se estará en presencia de un evento de culpa exclusiva de la víctima, cuando la situación concreta del caso examinado se pueda encuadrar dentro del siguiente supuesto de hecho: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recurso de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. En tercer lugar, en relación con la presunta ocurrencia de un Error Jurisdiccional, el Tribunal consideró que, nada permite vislumbrar que la actuación desplegada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Nación – Rama Judicial –en lo que respecta a las decisiones proferidas por los jueces de instanciapueda configurarse como tal, por lo que, en su criterio, no puede ser fuente de imputación en contra del Estado. Finalmente, estimó el Tribunal que, la situación que se le propuso a la Sala relacionada con el evento de una privación injusta de la libertad del demandante, bajo el supuesto de haber sido ella el resultado de una actuación arbitraria, abiertamente desproporcionada o desconocedora de los procedimientos legales, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Por un lado, porque no se evidencia que la actuación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces penales que conocieron el proceso al
que se encontraba vinculado el señor Jack Jhonattan Montoya Builes, hubiera sido abusiva, ni que deliberadamente hubieran adelantado por un rumbo equivocado la investigación penal, o que hubieran tergiversado el acopio probatorio recaudado. Todo lo contrario, lo que muestran esas decisiones, a juicio del Tribunal, es la celeridad de la actuación desplegada por el ente investigador, teniendo en cuenta que se trataba de una actuación judicial de alta complejidad. Por otro lado, porque no se arrimó a la actuación procesal las piezas probatorias que demuestren que, el actor directamente o por conducto de su apoderado, hayan presentado en su momento los recursos de ley, esto es, reposición y apelación en contra de la resolución que definió la situación jurídica y la resolución acusatoria proferida por el Fiscal 16 Especializado de Medellín, circunstancia que, permite predicar el exonerante de responsabilidad del ente accionado, por culpa exclusiva de la víctima. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 01 de julio y desfijado el 06 de julio de 201110. 10 Folio 397 del cuaderno principal 2.4. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación11, que fue concedido, mediante auto del 21 de octubre de 201112. El demandante reiteró de manera general los argumentos de la demanda y manifestó que el fallo de primera instancia hizo una aplicación demasiado restrictiva de los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 270 de 1996, bastante
distante de los imperativos y alcances que jurisprudencial y doctrinariamente se han dado a los artículos 29, 83, 84 y 85 de la Constitución Nacional. Por otro lado, señaló que el fallo se olvida de la reconstrucción histórica y procesal apuntada en la demanda, narrativa juiciosa de la forma en que se realizó la captura y la consiguiente privación de la libertad del principal demandante mediante procederes judiciales bastante irregulares avalados por el ente demandado, para entrar a considerar lo que pudo haber realizado la defensa técnica del implicado y, de este modo, liberar al ente demandado
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