CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03074-01(47990)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03074-01(47990)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que confirma la que accede / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Deber de protección y seguridad de la Policía Nacional / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Acreditada / CIUDADANO ASESINADO – Por grupo al margen de la ley [E]l 17 de marzo de 2004, el señor Luis Emilio Gallego Muñoz, quien se desempeñaba como gerente de la empresa de transportes “Sotra San Vicente”, “… fue abordado por un sujeto que portaba una jeringa desechable que contenía una porción letal de cianuro, la cual se le pretendía inyectar por la espalda para darle muerte, pero, la aguja, al tropezar contra la estructura ósea de la parrilla costal, se torció, lo que truncó la intención homicida…”. El 24 de marzo de 2004, el señor Luis Emilio Gallego Muñoz renunció al cargo que desempeñaba (...) El 3 de junio de 2004, el señor Luis Emilio Gallego Muñoz aceptó reintegrarse al cargo que desempeñaba como gerente (...). El 15 de julio de 2004, el señor Gallego Muñoz fue asesinado. (...) En el caso sub examine se tiene que la Policía Nacional pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la muerte del señor Gallego Muñoz no fue producto de la omisión de esa institución, sino que, a su juicio, fue consecuencia de una actuación delictiva de personas al margen de la ley. En otras
palabras, para la entidad apelante se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – No acreditado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Solicitud de protección del Estado / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Elemento eficiente para imputación de responsabilidad estatal / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO – Frente a los ciudadanos en especiales condiciones de riesgo La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que
haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. (...) La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posición de garante del Estado como elemento de imputación de responsabilidad estatal, consultar sentencias de 8 de noviembre de 1991; Exp. 6296 C.P. Daniel Suárez Hernández, de 27 de marzo de 2008; Exp. 16234, Exp. Ramiro Saavedra Becerra y de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Carga probatoria del interesado / PRUEBA DEL RIESGO AL QUE ESTABA SOMETIDO EL AFECTADO – Acreditado / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN – Pese a que la Policía Nacional conocía de la situación de riesgo de la víctima directa / FALLA DEL SERVICIO – Acreditada / ATENTADO – Puesto en conocimiento
a la Policía Nacional mediante escrito con sello de recibido Siendo así, la Sala considera que se encuentra acreditada la falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que esa entidad conoció del riesgo en el que se encontraba el señor Luis Emilio Gallego Muñoz, pero no desplegó las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida. (...) Siendo así, la institución castrense tenía la obligación de establecer el nivel de riesgo en el que se encontraba el señor Luis Emilio Gallego Muñoz (gerente de las sociedad Transportadora San Vicente y CIA. S.C.A.) y de brindarle protección y seguridad, por cuanto, se reitera, el mencionado señor le informó a esa institución sobre algunos “actos vandálicos y abaleo de vehículos en carretera, amenazas personales telefónicas contra intereses de la empresa, directivos, administradores y algunos accionistas” y sobre el atentado que sufrió el 17 de marzo de 2004 en el que fue atacado con cianuro y, además, solicitó la respectiva protección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de imputar responsabilidad a la Administración cuando se demuestre que hubo un conocimiento previo sobre amenazas particulares que pesaban sobre las personas que denunciaron esos hechos y que se encontraban en condiciones especiales, consultar sentencias de 30 de marzo de 2017, Exp. 46400; C.P. Danilo Rojas Betancourth y 29 de mayo de 2014, Exp. 30377, Stella Conto Díaz del Castillo.
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Muerte ocasionada por grupos al margen de la ley / CONDUCTA OMISIVA DE LA POLICÍA NACIONAL – No obstante la muerte la ocasionó un grupo al margen de la ley, la Policía no brindó protección y seguridad oportuna Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandante, por cuanto, si bien es cierto que el señor Gallego Muñoz fue asesinado por terceros al margen de la ley, al punto de que la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio, también lo es que las actuaciones de los delincuentes no fueron exclusivas, sino que fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional, la que, se reitera, no brindó la protección necesaria para salvaguardar la vida del mencionado señor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad derivado del hecho de un tercero, consultar sentencia de 22 de enero de 2014, Exp. 27644; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Posición unificada frente a su estudio en segunda instancia así no sea objeto de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos conexos aunque no hayan sido referidos por el apelante único / COMPETENCIA EN LA APELACIÓN – Cuando hay apelante único Entonces, si bien la ponente no compartió el alcance de la unificación en comento,
razón por la cual aclarará el voto, la Subsección seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, pese a que la Policía Nacional no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia –lo que excluye los reclamados por daño emergente y por “perjuicios psicológicos”–. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada en torno a la competencia en segunda instancia, consultar sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, CP: Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se confirman las sumas otorgadas por concepto de perjuicios morales / PREJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante LUCRO CESANTE FUTURO– Modifica la liquidación de la cónyuge / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Se ajustó la liquidación Para liquidar este perjuicio [lucro cesante], el Tribunal (...) tomó el salario devengado por el señor Luis Emilio Gallego Muñoz, esto es, $1’978.000 –suma debidamente acreditada en el proceso– y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales y luego le restó el 25% “que se presume a los gastos personales del occiso”. Por lo que se fijó de base para la liquidación de este perjuicio la suma de $1’854.375. (…) Lucro cesante futuro para para la señora Nora Patricia Osorio Alzate: Corresponde al número de meses trascurridos desde
el día siguiente de esta sentencia hasta la fecha probable de vida del señor Luis Emilio Gallego Muñoz, la que, de conformidad con las tablas de supervivencia, se estimó en 33.07 años, para un total de 396.83 meses, teniendo en cuenta que la víctima tenía 44 años de edad cuando murió. A los 396.83 meses deberán restarse los 162.5 meses que fueron tenidos en cuenta para la indemnización consolidada, para un total de 234.33 meses. (...) Siendo así, se modificará el fallo apelado para reconocer por concepto de lucro cesante a favor de la señora Osorio Alzate un total de $358’258.292. (...) En cuanto a los demás demandantes, se observa que la liquidación se ajustó a las formulas usadas por el Consejo de Estado para este tipo de liquidaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03074-01(47990)
Actor: NORA PATRICIA OSORIO ALZATE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo que la solicitaron y no se les brindó.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 30 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que resolvió (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE
A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
POR LA MUERTE DE LUIS EMILIO GALLEGO MUÑOZ Y LOS
PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES.
“SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL A PAGAR EN LA FORMA
INDICADA EN LA PARTE MOTIVA LOS SIGUIENTES VALORES POR
CONCEPTO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS
DEMANDANTES.
“1.1. PERJUICIOS MORALES
NOMBRE DOCUMENTO CALIDAD MONTO
NORA PATRICIA C.C. 42’762.747 CÓNYUG 100
OSORIO ALZATE E SMLMV
DANIELA GALLEGO T.I. HIJA 100
OSORIO 94031810013 SMLMV
ANDRÉS FELIPE C.C. HIJO 100
GALLEGO OSORIO 1.017.148.990 SMLMV
“2.2. PERJUICIOS MATERIALES
NOMBRE DOCUMENTO CALIDAD MONTO
NORA PATRICIA C.C. 42’762.747 CÓNYUG $456’196.64
OSORIO ALZATE E 0,8
DANIELA GALLEGO T.I. HIJA $89’245.534, OSORIO 94031810013 64
ANDRÉS FELIPE C.C. HIJO $55’090.389, GALLEGO OSORIO 1.017.148.990 51
“TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “(…)” (negrilla del original). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 14 de julio de 20061, en ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, los señores Nora Patricia Osorio Alzate (en nombre propio y en representación de Daniela Gallego Osorio)2 y Andrés Felipe Gallego Osorio3 interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… la muerte violenta del señor LUIS EMILIO GALLEGO
MUÑOZ el día 15 de julio de 2004 en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, como consecuencia de la no protección por parte de la POLICÍA
NACIONAL”.
Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 1 Según sello de presentación personal (fl. 114 c. principal). 2 Poder a folios 1 – 2 del cuaderno principal. 3 Poder a folios 3 – 4 del cuaderno principal. Así mismo, la parte actora pidió que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, a título de “perjuicios psicológicos”, el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, se solicitó el reconocimiento de $595’457.500 a favor de los demandantes ($2’057.500 por daño emergente y $593’400.000 por lucro cesante). 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda El 17 de marzo de 2004, el señor Luis Emilio Gallego Muñoz, quien se desempeñaba como gerente de las sociedades San Vicente Los Embalses de Transportadores Ltda. y Transportadora San Vicente y Cia. S.C.A., fue víctima de un atentado contra su vida, cuando salía de las instalaciones del Terminal de Transportes de Medellín. Por ese hecho, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó a los señores Emma Lucía Hincapié Cardona, María Erney Orozco Orozco y René
Alejandro Villamil Echavarría, por el delito de homicidio agravado, en forma imperfecta o tentada. Con ocasión del atentado, el señor Luis Emilio Gallego Muñoz renunció al cargo ejercido en las sociedades San Vicente Los Embalses de Transportadores Ltda. y Transportadora San Vicente y Cia. S.C.A. Manifestó la parte actora que el 6 de abril de 2004, el señor Luis Emilio Gallego Muñoz, entre otros, le solicitó protección a la Policía Nacional, pero ni él ni su familia recibieron tal protección. El 3 de junio de 2004, el señor Gallego Muñoz se reintegró al cargo de gerente de las empresas San Vicente Los Embalses de Transportadores Ltda. y Transportadora San Vicente y Cia. S.C.A. Dicho empleo lo desempeñó hasta el 15 de julio de 2004, fecha en la que fue asesinado. La parte demandante señaló que, con ocasión de la muerte del señor Luis Emilio Gallego Muñoz, la señora Nora Patricia Osorio Alzate y sus hijos, Daniela Gallego Osorio y Andrés Felipe Gallego Osorio se domiciliaron en Cartagena, “pues se sentían más seguros en otra ciudad y además en Cartagena se encuentran los padres de la señora Nora los cuales le prestan ayuda económica”. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora indicó que se debía declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque incurrió en una falla del servicio al incumplir el deber de brindarle protección y seguridad al señor Luis Emilio Gallego
Muñoz, pese a que, mediante escrito del 6 de abril de 2004, le informó a esa institución que se encontraba en peligro. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por auto del 25 de agosto de 2006, la admitió4. Esa decisión se notificó en debida forma al Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 y al Ministerio Público6. 2.2.- La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la muerte del señor Luis Emilio Gallego Muñoz “no obedeció a la acción policial y la omisión no le es imputable por no poder ser obligada la institución a lo imposible”. En efecto, explicó que, si bien era cierto que la Policía Nacional tenía dentro de sus funciones la de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los Colombianos, también lo era que ese deber no podía ser considerado como absoluto, pues se requerían ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa a la población. Refirió que no podía atribuírsele una falla del servicio por omisión a esa institución, al no brindarle protección al señor Luis Emilio Gallego Muñoz, por cuanto el mencionado señor no la solicitó y, además, porque “se hace imposible asignar a cada colombiano un policía”. 4 Fls. 116 – 117 c. principal. 5 Fl. 119 c. principal. 6 Fl. 117 reverso c. principal.
Por otra parte, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) El “hecho de un tercero”, la que, según su dicho, se configuró porque los causantes de la muerte del señor Luis Emilio Gallego Muñoz fueron sujetos que nada tenían que ver con la Policía Nacional. ii) La “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que el señor Gallego Muñoz nunca le solicitó protección. iii)El “Indebido razonamiento de la cuantía”, pues, a su juicio, la parte actora realizó una solicitud exorbitante de perjuicios7. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de julio de 20078, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 23 de junio de 20119 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que se debía condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño alegado en la demanda, es decir, por la muerte del señor Luis Emilio Gallego Muñoz, por cuanto se demostró que fue producto de la omisión en la que incurrió esa institución al no proporcionarle protección, pese a que fue solicitada10. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, habida cuenta de que la muerte del señor Gallego Muñoz fue provocada por personas al margen de la ley.
Agregó que no podía atribuírsele una falla del servicio por omisión, porque “… a pesar de que en el expediente a folio 95 aparece la solicitud de protección enviada por el hoy fallecido y otros, dirigida a las Fuerzas de Seguridad del Estado, con fecha 06-04-2004; la misma no llegó jamás a la Policía Nacional…”11. 7 Fls. 120 – 126 c. principal. 8 Fls. 132 – 135 c. principal. 9 Fl. 278 c. principal. 10 Fls. 279 – 285 c. principal. 11 Fls. 286 – 288 c. principal. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el Tribunal Administrativo de primera instancia refirió que el estudio del presente asunto se haría bajó el régimen de la falla del servicio, por lo que el análisis se debía circunscribir a la verificación de la existencia del daño, la falla de la Policía Nacional y el nexo causal entre esta y el daño. Dicho lo anterior, el a quo sostuvo que las piezas probatorias allegadas al expediente demostraron el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Luis Emilio Gallego Muñoz. De otra parte, afirmó que se encontraba debidamente acreditada la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional, por cuanto no le brindó protección al señor Luis
Emilio Gallego Muñoz, pese a que el mencionado señor, en razón de las amenazas contra su vida, le solicitó esa protección. Puntualmente, el a quo señaló (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… al paginario se allega prueba de la que se deduce que sobre su vida pesaban amenazas y que la demandada nada hizo al respecto, incluso tal como se observa en escrito calendado 01 de abril de 2004 (folio 263 – 264), por el cual el demandante y dos personas más, solicitan protección para la seguridad personal, basando la misma en los hechos ocurridos con anterioridad y mediante los que el señor sufrió un atentado en contra de su vida”. Aclaró que, contrario a lo alegado por la parte demandada, no se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues, si bien la conducta delictiva no fue cometida por un agente estatal, lo cierto era que la Policía Nacional – entidad a la que se solicitó protección– no hizo nada para evitarlo. Dicho lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que se encontraba demostrado el nexo causal, pues la muerte del señor Gallego Muñoz fue consecuencia de la omisión estatal en el cuidado y protección que requirió. Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, el a quo reconoció el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de los señores Nora Patricia Osorio Alzate (cónyuge), Daniela Gallego Osorio (hija) y Andrés Felipe Gallego Osorio (hijo).
De otra parte, se reconoció, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $456’196.640,8 para la señora Nora Patricia Osorio Alzate, la suma de $55’090.389,51 a favor de Andrés Felipe Gallego Osorio y la suma de $89’245.534,64 para Daniela Gallego Osorio. Respecto del daño emergente, se indicó que no podía hacerse ningún reconocimiento, por cuanto “… las facturas [y] documentos correspondientes no cumplen con los requisitos de ley para las facturas y además no se logra acreditar que la señora NORA PATRICIA OSORIO ALZATE haya sido la que tuvo que sufragar dichos gastos”. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios sicológicos, al considerar que estaban incluidos en los perjuicios tasados a título de daño moral, pues “… no se logran apreciar individualmente por fuera de la afectación moral de los demandantes”12.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El recurso de la parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, insistió en que la muerte del señor Gallego Muñoz fue consecuencia de las acciones delictivas de terceras personas al margen de la ley y, por tanto, debía declararse la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 12 Fls. 292 – 315 c. segunda instancia. Reiteró que, si bien era cierto que en el expediente obra la solicitud de protección
hecha por el señor Galleo Muñoz, entre otros, también lo era que la misma no fue conocida por la Policía Nacional, lo que, a su juicio, se evidenció con las diferentes respuestas de la institución. Señaló (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Piénsese pues, que todo colombiano que decida solicitar protección y que el Estado cumpla con su deber de hacerle el respectivo estudio de seguridad y este genere un nivel de riesgo común y ordinario y luego la familia demande al Estado solicitando indemnizaciones cuantiosas alegando desprotección por autoridades internas, es absolutamente absurdo, por cuanto se pondría en desmedro los intereses colectivos en cuanto a seguridad, además de que no es el Estado quien lo desprotege, como se probó en este caso y segundo porque no existe país alguno por rico que fuese capaz de soportar tan enorme erogación, habida cuenta la cantidad de solicitudes de protección que se reciben a diario, frente a las cuales no siempre hay respuesta favorable por las condiciones y requisitos que se exigen para darle protección por parte del Estado a una determinada persona (por eso se realizan los estudios de seguridad, que son los que determinan finalmente a quien se le debe otorgar protección y a quien no, de acuerdo a unos procedimientos y normas internas que maneja la seccional de inteligencia de la policía (SIPOL) que así lo determinan), que para el caso que nos ocupa no fueron solicitados por los hoy fallecidos”. Mencionó que era cierto que la función de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional era la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; sin embargo, según su dicho, ello no
implicaba que tuviera que brindarse protección exclusiva a cada ciudadano, pues la institución no tenía recursos para ello13. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto del 16 de agosto de 201314. Posteriormente, mediante providencia del 7 de octubre de 201315, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 13 Fls. 317 – 327 c. segunda instancia. 14 Fls. 335 – 338 c. segunda instancia. 15 Fls. 340 c. segunda instancia. 3.- Los alegatos de conclusión La Policía Nacional, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que el daño alegado fue producto del hecho de un tercero, habida cuenta de que la muerte del señor Gallego Muñoz la causaron personas al margen de la ley. Agregó que también se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Gallego Muñoz, quien era una persona adulta y con plenas facultades físicas y síquicas, no tomó las medidas necesarias para garantizar su vida. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó, en caso de declararse la responsabilidad de la institución, que se estipulara “… una condena teniendo en cuenta el test de proporcionalidad en liquidación de los perjuicios que actualmente sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado”16. La parte actora pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que, según su dicho, se acreditó la falla del servicio en la que incurrió la
Policía Nacional al no brindarle protección al señor Luis Emilio Gallego Muñoz, pese a que la solicitó directamente17. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 16 Fls. 341 – 347 c. segunda instancia. 17 Fls. 354 – 356 c. segunda instancia. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, dado que la pretensión mayor asciende a $595’457.500, cuantía que resulta superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes18 para la fecha de presentación de la demanda (14 de julio de 2006)19, que equivalían a $204’000.000. 1.2.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, cuando se trata del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.2.1.- Legitimación en la causa de los demandantes 18 El Artículo 40 de la Ley 446 de 1998 consagra: “Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 19 El salario mínimo legal mensual vigente para el 2006 era de $408.000. Los señores Nora Patricia Osorio Gallego, Andrés Felipe Gallego Osorio y Daniela Gallego Osorio fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, se demostró que la señora Nora Patricia Osorio Alzate era la cónyuge del señor Luis Emilio Gallego Muñoz20. Así mismo, se acreditó que Andrés Felipe Gallego Osorio21