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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03081-01(41771)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03081-01(41771)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y se precluyó la investigación porque la conducta no configuraba un hecho punible ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de la sucesión de la víctima directa / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico se encuentra demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de agosto hasta el 19 de noviembre de 2004 (...). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Jairo Carmona Aristizábal porque se demostró que la conducta no constituía hecho punible. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves de responsabilidad penal, pues fue capturado en la bodega de los Laboratorios Proesco Ltda., donde supuestamente se elaboraba licor adulterado (...) Sin embargo, el proveído que precluyó la investigación a favor de Jairo Carmona Aristizábal (...) concluyó que la conducta investigada no constituía hecho punible. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del

demandante se fundamentó en que la conducta desplegada no configuraba un hecho punible, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia que, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la

Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a favor de la sucesión de la víctima directa. Niega perjuicios morales a favor de los demás demandantes por cuanto no se demostró el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Como Jairo Carmona Aristizábal fue privado de la libertad durante un período de 3,3 meses (...) y quedó acreditado que el señor Carmona Aristizábal falleció el 23 de junio de 2007 (...) durante el trámite del presente proceso, los perjuicios morales y materiales a él reconocidos serán ordenados a favor de su sucesión. Como no obra en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Jairo Carmona Aristizábal ni otra prueba que corrobore la calidad de damnificado de los demandantes frente a la privación de la víctima directa, la sentencia de primera instancia será revocada. Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por

remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. Con base en los criterios arriba expuestos, se modificarán los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada de la siguiente forma: (i) se reconocerán 50 SMLMV a favor de la sucesión de la víctima directa y (ii) se negaran los perjuicios morales a los demás demandantes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo que estuvo privado de la libertad y por 8.75 meses tiempo que requiere una persona para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel Los declarantes, en razón a su actividad laboral, conocieron el oficio que desempeñaba Carmona Aristizábal antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante era gerente de la compañía Laboratorios Proesco Ltda. y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el señor Carmona Aristizábal ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales : $861.818. (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 9 de agosto de 2004 (fecha de la captura) (...) y el 19 de noviembre siguiente (fecha de salida de la

cárcel) (...), esto es, 3,3 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, para un total de 12,05 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega reconocimiento solicitado para establecimiento de comercio por cuanto el demandante acudió como persona natural y no como representante legal de persona jurídica La sociedad Laboratorios Proesco Ltda. no presentó demanda y el señor Carmona Aristizábal compareció al proceso en su propio nombre y no como representante legal o subgerente de la misma, circunstancia que no se altera porque en el expediente obre un certificado de existencia y representación de la sociedad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconoce por honorarios pagados al abogado que actuó en el proceso penal Está acreditado que el abogado (...) ejerció la defensa del señor Carmona Aristizábal en el proceso penal, pues presentó solicitud de control de legalidad (...), solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento (...), presentó memorial requiriendo la práctica de pruebas técnicas (...), solicitó la preclusión de la investigación (...), apeló la decisión de negar la solicitud de preclusión (...) y solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento (...). La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (...) la parte demandante presentó certificación original del abogado

Eder Antonio Fajardo Cardozo (...), con arreglo a la cual le pagó $7’570.000 por la defensa. Como el monto por daño emergente se encuentra acreditado, se actualizará la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03081-01(41771)

Actor: JAIRO CARMONA ARISTIZABAL Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Privación de la libertad por preclusión porque la conducta no constituía hecho punible-Daño especial. Muerte del demandante-Los perjuicios se reconocen a favor de la sucesión. Vínculo familiar y condición de damnificado-Carga de la prueba incumbe al demandante. Lucro cesante-Se liquida con salario mínimo cuando no acredita monto.

Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% de prestaciones sociales. Perjuicios materiales de una sociedad-No se reconocen a la persona jurídica que no está representada en el proceso. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Nación1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Jairo Carmona Aristizábal, durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2004 hasta el 19 de noviembre del mismo año, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo. En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General-, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor Jairo Carmona Aristizábal el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de José Manuel Carmona Mosquera, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. c) A favor de Mario Carmona Aristizábal, Dioselina Carmona Aristizábal, María Rubiela Carmona Aristizábal, Gustavo de Jesús Carmona Aristizábal, María Consuelo Carmona Aristizábal, Fernando de Jesús Carmona Aristizábal, María Lilia Carmona Aristizábal, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta

providencia, para cada uno. Tercero. Condénese a Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jairo Carmona Aristizábal, la suma de ($2.124.375), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el 11 de agosto de 2004 hasta el 19 de noviembre del mismo año) el cual tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos. Cuarto. Condénese a la Nación-Fiscalía General a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor Jairo Carmona Aristizábal, el valor de los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal, suma que ascendió con su actualización a ($9.956.481), como se expuso en la parte motiva. Quinto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Se absuelve de toda responsabilidad a los señores Carlos Alberto Vélez Betancur, Rafael Álvarez Espinal, María Elizabeth Liévano Marín y Martha Helena Escobar de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Séptimo. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada. Octavo. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y se precluyó la investigación porque la conducta no configuraba un hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de mayo de 2006, Jairo Carmona Aristizábal, José Manuel Carmona

Mosquera, Mario Carmona Aristizábal, Dioselina Carmona Aristizábal, María Rubiela Carmona Aristizábal, Gustavo de Jesús Carmona Aristizábal, María Consuelo Carmona Aristizábal, Fernando de Jesús Carmona Aristizábal, María Lilia Carmona Aristizábal y Nelly Bermúdez Carmona, en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y los doctores Carlos Alberto Vélez Betancur, Rafael Álvarez Espinal, María Elizabeth Liévano Marín y Martha Helena Escobar para que se les declarare patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jairo Carmona Aristizábal, entre el 9 de agosto de 2004 y el 18 de noviembre de la misma anualidad. Solicitaron el pago de $60’000.000 por perjuicios morales objetivados y 200 SMLMV por perjuicios morales subjetivos para la víctima directa; $20’000.000 por perjuicios morales objetivados y 200 SMLMV por perjuicios

morales subjetivos para su padre, cada uno de sus hermanos y su sobrina; por perjuicios materiales, $349’143.197, por la imposibilidad de explotación de una empresa familiar durante más de tres meses; $11’070.00 por gastos de abogado y de manutención del demandante durante el tiempo de la detención, en la modalidad de daño emergente y $349’143.197 por las pérdidas que se dieron por no explotación de una empresa familiar, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jairo Carmona Aristizábal fue sindicado del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada de la Unidad Cuarta Seccional de Delitos contra la Fe Pública dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín profirió resolución de preclusión a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues la conducta investigada no constituía hecho punible.

II. Trámite procesal El 27 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. El 17 de enero de 2007 se adicionó el auto admisorio de la demanda y se ordenó la notificación a las personas naturales demandadas.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que al momento de resolver la situación jurídica del demandante, contaba con indicios graves

que justificaron la imposición de la medida. Martha Helena Escobar Restrepo sostuvo que su actuación estuvo relacionada únicamente con el control de legalidad de la medida de aseguramiento y se limitó a establecer si era proporcionada y acorde con los elementos que originaron la solicitud. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar e indebida vinculación. Rafael Álvarez expuso que actuó de acuerdo a la ley, a las pruebas y que no se comprobó un comportamiento doloso o gravemente culposo. María Elizabeth Liévano explicó que la imposición de la medida de aseguramiento observó todas las exigencias legales y procesales que para ello se requerían. Excepcionó inexistencia de la falla en la prestación del servicio y ausencia de causa para demandar. Carlos Alberto Vélez advirtió que no ordenó la captura del demandante y que el hecho de que el demandante haya presentado los recursos de ley y que los mismos hayan sido resueltos en su contra, no significa que dichas decisiones sean ilegales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto del padre, hermanos y sobrina del demandante; falta de legitimación en la causa por activa del señor Jairo Carmona respecto de los perjuicios materiales solicitados y culpa exclusiva de la víctima. El 7 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante solicitó de oficio la práctica de la prueba pericial para realizar el avalúo de los perjuicios. La Nación-Fiscalía General de la Nación,

Rafael Álvarez Espinal, Carlos Alberto Vélez y la doctora Martha Helena Escobar Restrepo, reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a algunas de las pretensiones y declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque se precluyó la investigación porque la conducta era atípica. Absolvió de toda responsabilidad a Carlos Vélez, Rafael Álvarez, María Liévano y Martha Escobar. El demandante y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 28 de abril de 2011 y admitidos el 6 de septiembre de 2011. El demandante esgrimió que el daño antijurídico causado afectó de forma considerable el patrimonio de su familia al haberse sellado el establecimiento comercial. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que en el proceso no se probaron los perjuicios morales sufridos por los hermanos mayores de edad del demandante y que estos no se presumen. El 29 de septiembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce

de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de mayo de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de noviembre de 2004, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado nº. 6.4.

4. Jairo Carmona Aristizábal, José Manuel Carmona Mosquera, Mario

Carmona Aristizábal, Dioselina Carmona Aristizábal, María Rubiela Carmona Aristizábal, Gustavo de Jesús Carmona Aristizábal, María Consuelo Carmona Aristizábal, Fernando de Jesús Carmona Aristizábal y María Lilia Carmona Aristizábal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el

sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación del señor Jairo Carmona Aristizábal en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación porque la conducta investigada no constituía un hecho punible, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, se puede decidir sin limitación, conforme al artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 9 de agosto de 2004, la policía capturó a Jairo Carmona Aristizábal en una diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones del laboratorio Proesco Ltda., según dan cuenta copia auténtica de la comunicación del comandante de la estación de policía de Manrique al Fiscal Delegado ante la SIJIN, que dejó en disposición al capturado, la constancia de derechos del capturado y la orden de encarcelamiento No. 2810 (f. 81 a 83, 85 y 116 c. 1A). 6.2 El 19 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada de la Unidad Cuarta Seccional de Delitos contra la Fe Pública dictó en contra de Jairo Carmona Aristizábal detención preventiva, por ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 158 a 165 c. 1A).

6.3 El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada resolvió negativamente la solicitud de preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 495 a 507 c. 2). 6.4 El 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera ordenó la preclusión de la investigación a favor de Jairo Carmona Aristizábal, según da cuenta copia auténtica de la providencia citada (f. 601 a 611 c. 1A). Como esta resolución se profirió en segunda instancia, la decisión quedó en firme en esa fecha. 6.5 Entre el 9 de agosto y el 19 de noviembre de 2004, Jairo Carmona Aristizábal estuvo detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, según da cuenta copia auténtica de la orden de encarcelación nº. 2810 y de la boleta de libertad No. 106 (f. 116 y 614 c.1A). La privación de la libertad fue injusta porque la conducta investigada no constituía hecho punible.

7. El daño antijurídico se encuentra demostrado porque el señor Carmona Aristizábal estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de agosto hasta el 19 de noviembre de 2004 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia

que, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

9. Ahora bien, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Jairo Carmona Aristizábal porque se demostró que la conducta no constituía hecho punible.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves de responsabilidad penal, pues fue capturado en la bodega de los Laboratorios Proesco Ltda., donde supuestamente se elaboraba licor adulterado [hechos probados 6.1 y 6.2]. Sin embargo, el proveído que precluyó la investigación a favor de Jairo Carmona Aristizábal [hecho probado 6.4] concluyó que la conducta investigada no constituía hecho punible. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] La gran mayoría de elementos probatorios que viene obrando en el expediente -excepción hecha del dicho de los policiales que participaron en el procedimiento y la captura, contenido en el informe y en sus declaracioneshan sido siempre indicativos de la inexistencia de conducta

punible alguna y menos cometida por el aquí incriminado, pues su medida de aseguramiento se sostuvo sobre las bases que en precedencia dejamos reseñadas, mismas que no debían pasar de ser meros indicios y eso que leves atendiendo a la valía de la palabra del sindicado, apoyada principalmente en el documento anexo al informe policivo mediante el cual mostraba la legalidad de la importación del producto desde Ecuador, cuya cantidad tiene sentido -aunque sólo fuera por tratarse de un laboratorio que lo usa aunque no esté produciendoporque la caída del precio del dólar este año permitía lograr beneficios con la importación y porque esa cantidad daba lugar a descuentos especiales […] […] Si el señor Carmona Aristizábal puede entrar nuevamente en posesión del alcohol que en principio le fue decomisado, precisamente porque legalmente no le está prohibida ni su importación ni su tenencia ni su comercialización, ¿de dónde devendría competencia de la Fiscalía para mantenerlo subjúdice por ese mismo hacer, si lo único que existe en su contra es el dicho irreal y adobado de los gendarmes sobre la destinación ilícita del alcohol? Corolario de lo anterior es que no existe una sola prueba que indique la ilegalidad de las actividades desarrolladas por el aquí sindicado y, como por el contrario, está fehacientemente acreditado que viene cumpliendo una actividad económica lícita, habrá de considerarse acertada la petición de su defensa y acceder a ella, lo que implica revocar las resoluciones de septiembre veintinueve y agosto diecinueve que le negaron la preclusión y le impuso al señor Carmona Aristizábal medida de aseguramiento, para

finalmente decretar la preclusión de la instrucción. Es de suyo claro que se reúnen a cabalidad los requisitos que para ello contempla el canon 39 del Estatuto Procesal Penal, como aparece “…demostrado que la conducta… es atípica”, pues si bien es cierto que se halló una gran cantidad de alcohol en el laboratorio Proesco Ltda., se estableció sin duda alguna que ello no viola ninguna disposición penal, y ni siquiera administrativa, como lo prueba el hecho de su devolución a su legítimo dueño. Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en que la conducta desplegada no c

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