CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03098-01(43092)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03098-01(43092)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES /
INCAUTACIÓN DE DINERO / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / DAÑO
OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / FALLA
DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO
[L]a entidad demandada no cumplió con los protocolos de seguridad necesarios para asegurar la custodia de los títulos judiciales constituidos con los dineros incautados, circunstancia que favoreció el actuar delictivo de la persona encargada de su manejo. Lo que a la postre incidió en el hecho de que no fue posible devolverle al ahora demandante, en su totalidad, el dinero que le había sido incautado. De manera que, lo hasta aquí expuesto, pone en evidencia que la Fiscalía General de la Nación tenían la custodia de los títulos judiciales que soportaban los dineros que le fueron incautados al demandante y que la omisión en sus deberes de vigilancia y cuidado de los mismos constituye falla del servicio por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de
la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $62’325.811, equivalente al valor de los dineros que no le fueron reintegrados al señor Fajardo Trujillo, suma que será actualizada desde el 16 de diciembre de 2004 , fecha en la cual le fue devuelto parcialmente el dinero incautado, hasta la fecha de esa providencia. […] [L]a Sala le reconocerá por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PAGO DE INTERESES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL La Sala debe precisar que no se accederá al reconocimiento de intereses por el primer período, comprendido entre la incautación del dinero […] y la devolución parcial del mismo […], dado que el decomiso se realizó en cumplimiento de orden judicial proferida durante el trámite de una investigación penal que el demandante se encontraba en la obligación de soportar, porque la entidad ahora demandada estaba cumpliendo la obligación legal para la cual fue creada. En relación con el segundo período, comprendido entre el 16 de diciembre de 2004, momento en el que se le debió devolver la totalidad del dinero incautado, y la fecha de esta providencia, la Sala precisa que accederá a la petición relacionada con el reconocimiento de los intereses, con lo cual se procura la reparación integralmente
el daño sufrido. Los intereses reconocidos serán liquidados a la tasa del 6% anual, de conformidad con lo establecido el artículo 2232 del Código Civil y no con los que certifica la Superintendencia Financiera, en razón a que la indexación y los intereses bancarios son incompatibles, pues obedecen a la misma causa, cual es la de equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2232
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta sentencia de 16 de septiembre de 2010, rad. 25000-23-27-000-2008-00094-01(17634) y de la Sección Tercera, sentencia de 1 de febrero de 2018, rad. 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327).
PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL Advierte la Sala que en cuanto a los daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, la doctrina y la jurisprudencia los han aceptado siempre y cuando estos aparezcan plenamente probados en el proceso. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03098-01(43092)
Actor: FERNANDO FAJARDO TRUJILLO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Falla del servicio – por omisión /Incautación de dineros / Conducta de la Fiscalía General de la Naciónfalta de diligencia en la vigilancia, pérdida títulos judiciales que soportaban dineros incautados.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor Fernando Fajardo Trujillo, en el curso de una investigación penal iniciada en su contra, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En esa misma oportunidad, le fue decomisada la suma de $232’760.000. El señor Fajardo Trujillo fue absuelto mediante resolución inhibitoria del 11 de junio de 2003, providencia en la que se ordenó la devolución del dinero incautado.
De esa suma, la entidad demandada le devolvió $170`434.189. En relación con el saldo ($62`325.811), le informó que este había sido sustraído por una empleada de esa entidad, lo cual le impedía reintegrarle el dinero.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de julio de 2006 (fls.1 a 8 c. 1), el señor Fernando Fajardo Trujillo, por conducto de apoderado judicial (fl. 9 c. 1) interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declárese la falla en el servicio a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la no devolución de los dineros tenidos en custodia y que debieron ser devueltos al señor FERNANDO FAJARDO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese la reparación e indemnización en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del señor FERNANDO FAJARDO TRUJILLO, por las siguientes sumas
de dinero:
I.- Daño emergente: $ 62.325.811. SALDO DE CAPITAL PERDIDO
II.- Lucro Cesante:
A. Consolidado desde su decomiso hasta la fecha de un primer pago: Representado por los frutos civiles, esto es, el interés mensual del capitaldinero decomisado, desde la fecha de la incautación agosto de 1999: hasta la fecha en la que LA FISCALÍA ORDENA CANCELAR $170.434.189.
FÓRMULA: V/r decomisado x % mes/mes de agosto 20 de 1999, hasta el 16
de diciembre de 2004, fecha del primer pago (LEY 510 DE 1999 Interés Legal Super-Bancaria). $232.760.000 x% mes x mes desde 20 de agosto 1999 hasta 16 de diciembre de 2004 = $346.971.090 valor lucro cesante consolidado.
BFuturo: Sobre el saldo de capital adeudado desde la fecha del abono y hasta la fecha del pago final.
Representado por los frutos civiles, esto es, el interés mensual del saldo capital-dinero decomisado, $62.325.811, desde la fecha de su no entrega: diciembre 16 de 2004 y hasta la fecha en que la FISCALÍA GENERAL CANCELE EL SALDO FINAL. Y el cual se solicitará a la tasa máxima ordenada por la Súper –Bancaria mes a mes.
C. DAÑO MORAL. Lo hago consistir en que el ESTADO a través de la Fiscalía General de la Nación le ha ocasionado a mi mandante una desconfianza y recelo de una supuesta y respetable INSTITUCIÓN GUBERNAMENTAL, por no poder recuperar dicho capital a pesar de haber sido ordenado, como consecuencia del hurto cometido por un funcionario de la misma entidad y vinculado por la Administración de Justicia, e igualmente la demora y traumatismo para conseguir este objetivo.
TERCERO: Condénese en costas y agencias en derecho a la Fiscalía General de la Nación.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: La Fiscalía 13 de la Unidad de Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, - UNAIMvinculó al señor Fernando Fajardo Trujillo a una investigación penal y le
imputó el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En ejercicio de dicha investigación, fue capturado el 16 de septiembre de 1999 y, en diligencia de allanamiento a su sitio de residencia, le fueron incautados varios bienes, entre ellos la suma de $232`760.000. El 31 de julio de 2000, fue decretada la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que la interceptación de comunicaciones no tenía aprobación, por lo que el proceso quedó en la etapa de investigación previa. Mediante providencia del 11 de junio de 2003, la Fiscalía 13 de la UNAIM profirió resolución inhibitoria en favor del ahora demandante y ordenó la entrega de los bienes incautados, entre ellos, las sumas de $74990.000 y $157`770.000. En cumplimiento de la orden judicial antes enunciada le fueron devueltos al ahora demandante los vehículos y las armas incautadas. El 16 de diciembre de 2004, le fueron entregados $170`434.189. En agosto de 2005, el demandante solicitó la devolución del dinero restante, esto es, $62325.811. El 8 de agosto de 2005 la entidad demandada le informó que no era posible la devolución solicitada, dado que esa suma de dinero había sido hurtada por una funcionaria judicial. Se afirma en la demanda que la falla en el servicio, en este caso, se configuró por la falta de diligencia y cuidado en la custodia de los bienes entregados al Estado en una investigación penal.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 10 de octubre de 2006
(fls. 71 a 72 c.1), admitió la demanda de reparación directa, decisión que se
notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 74 y 72 vto. c. 1) La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fl. 75 a 80 c.1). En esa oportunidad se opuso a las pretensiones de la misma y después de hacer un recuento del trámite que se le imprimió a la investigación penal, concluyó que la misma fue eficiente y conforme a los lineamientos legales. Agregó que, de resultar cierta la afirmación de que no fue devuelta una parte del dinero incautado porque había sido hurtado por una funcionaria de la demandada, se configuraría “una conducta punible por parte de ésta y en consecuencia un acto ajeno al servicio”, que excluye la responsabilidad de la entidad. Así mismo, propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada cuando ya habían vencido los dos años establecidos en la ley para el efecto, contados desde que se profirió la resolución inhibitoria en la investigación penal; ii) falla personal y exclusiva del agente, dado que los hechos objeto de la demanda se basan en una falla exclusiva de la funcionaria encargada del manejo de los títulos judiciales; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda debió haber sido dirigida contra la Nación, al margen de que la Fiscalía la represente, y iv) ausencia de causa para demandar, por cuanto el actor tenía el deber de soportar el daño que le pudo generar la investigación penal adelantada en su contra. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 7 de mayo de 2007, abrió el proceso a pruebas (fl. 90 c.1). El 13 de junio de 2008, corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 103 c.1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que con las pruebas recaudadas se encontraba probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Después de estudiar cada una de las excepciones propuestas, adujo que estas deberían negarse, por carecer de todo fundamento. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls.107 a 109 c.ppal.) reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda; específicamente, en relación con las excepciones formuladas, reiteró que las mismas estaban llamadas a prosperar. El Ministerio Público, guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 110 a 125, adverso c. ppl.): Como ya se dijo, lo que se trata de establecer es la falla del servicio del Estado por omisión, por tanto se ha de tener presente que la acreditación de la falla en tales supuestos, requiere se establezca, en primer lugar, la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, y, en segundo lugar, la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que se disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares de cada caso.
Al respecto, en primer lugar, observa la Sala que conforme al escaso material
probatorio allegado al infolio, no es posible determinar ni la manera como fueron sustraídos los títulos judiciales que daban soporte al dinero incautado al señor FERNANDO FAJARDO TRUJILLO, ni mucho menos la manera como la entidad demandada pudo evitar el desarrollo del hecho o si efectivamente se habían realizado las actividades tendientes a soslayar la posibilidad que alguien sustrajera los mencionados títulos. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala certeza sobre cuál parte de la suma de dinero que se dice le fuere incautada al señor FAJARDO TRUJILLO le fue efectivamente restituida y a qué título, toda vez que en la citada respuesta a una petición aparentemente presentada por el accionante, se dice que lo reconocido hasta ese momento, se había realizado a título de indemnización, y no como un abono de lo supuestamente adeudado, es por esto que la impresión que queda en el criterio de este fallador acerca de la forma de ocurrencia de los hechos, no es otra que un sinnúmero de vaguedades que no permiten asegurar una hipótesis convincente sobre el supuesto actuar falente de la Administración, ni tampoco permite desvirtuar alguna otra hipótesis. No se sabe cuál parte de esos dineros, con precisión, conservó y devolvió la Fiscalía General de la Nación, en caso de ser cierta la narración del hurto, ni qué parte, adicional a ella fue la que reconoció –ni cómo ni cuándola compañía aseguradora de la que indeterminadamente se habló. De tal forma que el paginario es indicativo de la actitud pasiva exhibida por la parte accionante en cuanto dice relación con su obligación de estar atenta a
prestar su colaboración para el acopio del mayor caudal probatorio con el cual intentaba demostrar sus posiciones jurídicas. Evidenciándose a lo largo del proceso su inactividad para traer a la procedibilidad (sic) pruebas idóneas para acreditar los hechos. (…) Resulta de todo lo dicho que la parte demandante no demostró su interés en las pretensiones o su derecho a las mismas, y por lo tanto no le asiste vocación de prosperidad a las pretensiones incoadas.
4. El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 128 a 132 c.ppl.).
En relación con las copias simples adujo que se les debieron dar el valor probatorio requerido dado que estuvieron durante todo el trámite en el proceso y la parte demandada nunca presentó oposición a las mismas. Consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para deducir que la demandada no le devolvió la totalidad del dinero que le había sido incautado, por lo que, según su criterio, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar.
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 21 de febrero de 2012 (fl. 139 c. 2). El 14 de mayo de ese mismo año (fl. 145 c. ppal.), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación (fls.147 a 153 c.ppal.) solicitó confirmar la providencia impugnada. Manifestó que compartía el criterio del a quo en cuanto a que no era dable tener como pruebas los documentos aportados en copia simple. Además, según su consideración, las demás pruebas no eran suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad (fls. 147-153 c. 2). El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba totalmente probado que la entidad demandada faltó a su deber de custodia de los títulos judiciales que representaban los dineros incautados, por lo que concluyó que se daban los elementos que estructuraban la responsabilidad de la demandada, sin que se encontrara probado algún eximente de responsabilidad (fls. 182-187 c. 2). La parte actora, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de agosto de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra
radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso bajo examen, el daño que se pide reparar se hace consistir en la no devolución de una suma de dinero que le había sido incautada al ahora demandante, durante el allanamiento practicado en el proceso penal que se inició en su contra. Por lo expuesto, el término de caducidad debe iniciar su cómputo a partir del día siguiente al 8 de agosto de 2005, fecha en la cual la Coordinadora de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado le manifestó al ahora demandante que no se le devolvería la totalidad de la suma que se le incautó (fls. 64 a 66 c.1). Toda vez que la demanda se interpuso el 13
de julio de 2006 (fl. 8 c. 2), se infiere que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Validez de los medios de prueba Se resalta que el tribunal de primera no valoró algunos documentos que la parte demandante aportó en copia simple con la demanda.
Es necesario advertir que la Sala valorará los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda2, esto a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso3. En ese sentido, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, pueden ser valoradas, toda vez que, estas estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, durante el trámite del proceso, y no fueron tachadas ni objetadas por la misma, surtiéndose así el principio de contradicción. 2 Específicamente los documentos que se encuentran a folios 10-59, 67 y 68 c. 1. 3 Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.
4. Legitimación en la causa El señor Fernando Fajardo Trujillo se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa por tratarse de la persona a favor de quien la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima - Despacho Trece, mediante resolución proferida el 11 de junio de 2003, ordenó la devolución de los bienes que
le habían sido incautados (fl. 25 a 3 c.1), pero a quien se le negó la restitución de $62325.811, según consta en la copia a la respuesta de la petición del 8 de agosto de 2005, proferida por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado (fls. 64 a 66 y 68 c.1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la Nación – Fiscalía General de la Nación.
5. Problema jurídico Se debe determinar si en el presente caso se puede dar por establecida la pretendida responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio, consistente en la no devolución total de los dineros que le fueron incautados al demandante, con ocasión del allanamiento que se le realizó a su vivienda, en cumplimiento de la orden judicial proferida en un proceso penal que se estaba tramitando en su contra.
6. Hechos probados Con las pruebas debidamente recaudadas, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: La Fiscalía 13 de la Unidad de Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá - UNAIM-, vinculó al señor Fernando Fajardo Trujillo a una investigación penal, en la que se le imputó el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
El 16 de septiembre de 1999, se realizó allanamiento a su vivienda, en la ciudad de Medellín, diligencia en la que le fue decomisada, entre otros bienes, la suma
de $232760.000 (fls. 25-36 c.1). El 12 de octubre de 2001, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública libró orden de captura en contra de la señora Lucy Elena Holguín Bedoya, con base en denuncias realizadas por la Jefe de la Secretaría Administrativa de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación, en la que se informaba sobre un posible delito de peculado por haber cobrado títulos judiciales que no tenían autorización judicial (fls. 10 y 11 c. 1). Según indagatoria rendida por la funcionaria implicada en los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, ella, a través de terceros, había cobrado varios títulos judiciales, sin que mediara orden judicial en ese sentido (fls. 12-24 c. 1). El 9 de abril de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación contra la funcionaria judicial que se había apropiado de dineros correspondientes a títulos judiciales asociados a procesos penales, por “el concurso de delitos de peculado por apropiación, en calidad de determinadora” (fls. 42-59 c. 1). El 11 de junio de 2003, la Fiscalía 13 de la UNAIM profirió resolución inhibitoria a favor del señor Fernando Fajardo Trujillo, en la misma providencia ordenó la devolución del dinero que le había sido incautado. En esa oportunidad puso de presente que el mismo había sido “objeto de hurto o apropiación por parte de una funcionaria judicial”, por lo que, antes de tramitar la entrega, ordenó librar los
oficios necesarios para conocer el estado del proceso penal iniciado en contra de la funcionaria que había hurtado los dineros, para luego proceder a devolverlos (fl. 34 c. 1). El 16 de diciembre de 2004, la Coordinadora de la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción Marítima, le solicitó al Jefe de la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, darle cumplimiento a la orden del 11 de junio de 2003, correspondiente a la entrega de los títulos judiciales n.° 400100000946323, por $80184.189 y 400100000950965, por $90250.000, a favor del ahora demandante (fl. 68 c. 1). El 8 de agosto de 2005, la Coordinadora de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en respuesta a la petición elevada por el ahora demandante, le manifestó la imposibilidad de devolverle el dinero restante (fls. 64-66 c. 1), en los siguientes términos: Los anteriores dineros, vale aclarar, fueron entregados por concepto de indemnización por los valores representados en los dos títulos mencionados que, como es de conocimiento del petente, fueron fraudulentamente sustraídos en esta ciudad, y que evidentemente corresponden a un porcentaje reconocido por la aseguradora, más nunca como un abono, ocurriendo que ese dinero faltante y que no es otro que la resultante de la sumatoria de los valores reconocidos, deducidos del total que fuere decomisado y que asciende a sesenta y dos millones trescientos veinticinco mil ochocientos once pesos, no pueden ser entregados por este despacho al representar en la práctica una
reclamación para el reconocimiento de la totalidad del dinero, no cubierto, se insiste, por la aseguradora y que evidentemente debe ser objeto de una demanda.
7. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez, como ya se estableció, se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. En el caso concreto, el daño alegado en la demanda es la no devolución total del dinero que le fue incautado al ahora demandante durante el trámite de un proceso penal que le había sido iniciado. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la Fiscalía 13 de UNAIM, mediante resolución de 11 de junio de 2003, ordenó reintegrarle la suma que le fue incautada ($232`760.000), el señor Fernando Fajardo Trujillo solicitó la devolución, pero esta no le fue devuelta en su totalidad, dado que solo le devolvieron $170`434.189, porque la suma restante fue sustraída por una funcionaria de la dependencia que se ocupaba de la custodia y el trámite de los títulos judiciales.
8. La imputación de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación Como antes se señaló, con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que el
ahora demandante había sido vinculado a un proceso penal y durante el trámite del mismo se le realizó un allanamiento a su vivienda, lugar en el que le fueron incautadas las sumas de $74`990.000 y $157770.000, con la que se constituyeron los títulos judiciales n.º 400100000946323 y 400100000950965, los que fueron puestos a disposición de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín4, encargada de la custodia, trámite y pago de los títulos de depósitos judiciales. Que mediante decisión del 11 de junio de 2003, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria en favor del ahora demandante y ordenó la devolución de los dineros que le habían sido incautados. A pesar de lo anterior, en la misma providencia, el fiscal advirtió que según información recibida ese dinero había sido hurtado por una “funcionaria judicial”, por lo que antes de solicitar que se pusieran a disposición de ese despacho, pediría el estado del proceso. Después de que el señor Fajardo Trujillo realizara los trámites necesarios para recuperar el dinero que le había sido incautado, es claro que no le fue devuelto en su totalidad, dado que el mismo había sido cobrado en forma fraudulenta por una empleada la entidad demandada, situación que se advierte en la comunicación del 8 de agosto de 2005 suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la que le ponen de presente al ahora demandante que: i) las sumas incautadas ascendían a
$232`760.000, ii) le fueron devueltos $170`434.189, que corresponde al porcentaje que fue reconocido por la aseguradora, iii) no es posible la devolución del saldo correspondiente a $62325.811, iv) si insiste en su recuperación, lo debe haber por medio “de una demanda” (fls. 64-66 c. 1). Resulta evidente que los títulos judiciales que fueron constituidos con los dineros que se le incautaron al señor Fajardo Trujillo, durante la diligencia de allanamiento de su vivienda, no recibieron la debida custodia, hecho que facilitó que la empleada encargada de su manejo los cobrara por intermedio de terceras personas. Lo anterior se deduce de lo manifestado en la resolución de acusación proferida el 9 de abril de 2002, en contra de quien manejaba los títulos judiciales, en la que se dejó consignado lo siguiente: 4 Unidad que se encontraba encargada de la custodia, trámite y pago de los títulos judiciales constituidos por diferentes razones, entre ellas, con dineros incautados en allanamientos. En la presente actuación es evidente que Rosa Elena Pombo Quitian, Fabio Máximo Mena Gil, Martha Eugenia Madrid Escobar y Lina María Echavarría Betancur, otorgaron una “patente de corso” a la señora Lucy Elena Holguín Bedoya, para que esta se apropiara fácilmente sin ninguna clase
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