CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03114-01(44287)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03114-01(44287)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probadas las excepciones del hecho de un tercero y del hecho de la víctima / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ahogamiento de persona en un tanque de almacenamiento de agua / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO - No se configuró. El tanque de almacenamiento de agua donde ocurrió el accidente fue construido por la misma comunidad / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO - No es imputable al Estado, la comunidad se asentó de manera ilegal en un terreno privado e invadió suelos de protección / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero y hecho de la víctima / HECHO DE UN TERCERO - El daño causado a los demandantes se atribuye a la conducta de terceros, el tanque fue construido por la misma comunidad / HECHO DE LA VÍCTIMA - El comportamiento de la víctima incidió en la causación del daño [L]a Sala encuentra acreditado que, en horas de la mañana del 28 de agosto de 2004, la señora (...) se acercó a un tanque lleno de agua, ubicado en el sector de Altos de Oriente (Bello), para abastecerse del líquido y cubrir algunas necesidades diarias; sin embargo, cayó al pozo donde, minutos después (...), falleció por inmersión. (...) las pruebas que obran en el proceso no dan cuenta de la falla en la prestación del servicio que la parte actora alega respecto de E.P.M. E.S.P., pues nada indica que, por ser la entidad prestadora del servicio de acueducto, estaba en la obligación de suministrar agua en el sector denominado
Altos de Oriente del municipio de Bello; en su lugar, el material probatorio desvirtúa la imputación que se pretende endilgar a la administración, en tanto que da cuenta de que la comunidad que allí se ubica se asentó ilegalmente en terrenos privados e invadió suelos de protección que, por lo tanto, no son aptos para ser urbanizados ni pueden ser considerados como terreno de factible instalación del servicio público de acueducto. (...) [E]s claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con el hecho desencadenante del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación; por el contrario, a juicio de la Sala, lo que está acreditado es que, de conformidad con la teoría de la causalidad adecuada, el daño causado a los demandantes puede atribuirse a la conducta de terceros toda vez que, según las pruebas recaudadas en el proceso, principalmente el dictamen pericial, el tanque de almacenamiento donde ocurrió el accidente fue construido por la misma comunidad (tercero indeterminado) que se asentó en el sector de Altos de Oriente y, por lo tanto, es a ésta a quien se le debe reprochar la ausencia de señalización en el sitio y la inexistencia de una tapa sobre el tanque de almacenamiento, hechos sobre los cuales también se edificó la demanda. (...) [E]n criterio de la Sala, además de la omisión en la que incurrió la comunidad de Altos de Oriente (hecho de un tercero), quedó demostrada también la incidencia del comportamiento de la víctima en la causación del daño; por consiguiente, ante la
configuración de tales eximentes de responsabilidad, se impone modificar la sentencia recurrida, para declarar la ocurrencia de ambas eximentes. HECHO DE LA VÍCTIMA - Presupuestos para su configuración / HECHO DE LA VÍCTIMA - La víctima se expuso imprudentemente, no sabía nadar, conocía los riesgos con antelación [E]n cuanto al hecho de la víctima, la Sala ha sostenido que, para que pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, debe ser imprevisible e irresistible para la administración y, además, debe acreditarse “no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad”, entendida esta última como aquella causa adecuada, idónea, eficiente y preponderante, cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. (...) pese a que se desconoce cómo ocurrió el accidente (pues no hubo testigo presencial alguno del mismo) e independientemente de que la señora (...) tuviera conocimiento, o no, de la existencia de las conexiones fraudulentas con las que se abastecía el tanque, para la Sala es claro, a partir de las pruebas recaudadas y de la misma demanda, que ella se expuso imprudentemente, pues no sabía nadar, al riesgo que representaba acercarse a un tanque de grandes dimensiones y caer en él, como en efecto sucedió. De esta manera, es evidente que su comportamiento fue determinante en la generación del daño y que, si bien es cierto, como ya se dijo, los elementos probatorios dan cuenta de que el sitio no tenía señalización ni
seguridad alguna, no se trataba de una situación desconocida e imprevisible para doña Gloria ya que, según los testigos, ella ya conocía de esos riesgos con antelación, toda vez que iba frecuentemente al estanque para abastecerse de agua y satisfacer las necesidades domésticas básicas de su casa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que la muerte de la señora (...) ocurrió el 28 de agosto de 2004, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (29 de agosto de 2004); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de junio de 2006, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03114-01(44287)
Actor: URIEL ANTONIO URREGO GALEANO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones, en los siguientes términos: “1. Se declara probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima. “2. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. “3. Se declara no probada la objeción por error grave hecha por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al dictamen pericial rendido en el proceso. “4. Se declara improcedente la tacha de las testigos Mary Luz Restrepo Gómez y Alicia Galeano Rave, realizada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. “5. No se condena en costas, atendiendo la conducta de las partes” (f. 621, c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 20 de junio de 2006, los señores Rafael de Jesús Tous Gómez (compañero permanente, quien obra en nombre propio y en representación de María del Carmen Tous Galenao - hija), Uriel Antonio Urrego Galeano (hijo, quien obra igualmente en nombre propio y en representación de sus hermanos menores Duván Camilo y Ani Yurledy Galeano Rave –hijos-), Lesdey Lladid y Alexander Galeano Rave (hijos), Mariana de Jesús Rave
(madre) y María Gladis Galeano Rave (hermana), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a Empresas Públicas de Medellín E.P.M. E.S.P., al municipio de Bello y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corpoantioquia-, por los perjuicios padecidos por la muerte de la señora Gloria Sara Galeano Rave, ocurrida el 28 de agosto de 2004. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1.000 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes, y $125'872.800 o, en subsidio, 4.000 s.m.m.l.v. por el lucro cesante causado a todo el grupo familiar. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la señora María Gladis Galeano Rave solicitó $3'000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, siendo las 8:30 a.m. del 28 de agosto de 2004, la señora Gloria Sara Galeano Rave, como lo hacía de costumbre, se acercó a un tanque de almacenamiento ubicado en Altos de Oriente (Bello) para sacar agua y satisfacer las necesidades de su hogar, cuando resbaló y cayó dentro de éste. Debido a la profundidad del estanque (4.5 metros) y a que la señora no sabía nadar, se produjo su muerte por ahogamiento. Según el libelo, la parte demandada incurrió en una falla del servicio que fue
determinante en la generación del daño causado, pues, por un lado, al no abastecer de agua potable al sector Altos de Oriente, obligó a sus habitantes a tomar el líquido de ese tanque por más de 15 años, para cubrir sus necesidades mínimas y, por otro lado, a pesar de lo anterior, la administración permitió que el tanque permaneciera destapado, sin ninguna medida de sanidad ni de seguridad, de tal forma que, aun cuando ese tipo de tragedias era previsible y resistible, la administración no hizo nada para evitarlas (f. 19 a 35, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 de agosto de 2006, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 37 a 38 y 41, c. 1). 2.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que el sector Altos de Oriente corresponde a una zona de asentamiento subnormal en predios de los municipios de Medellín y de Bello, calificada como de alto riesgo; por lo tanto, esa empresa no brinda servicio de acueducto a las personas que allí habitan.
Agregó que no es propietaria ni hace mantenimiento del tanque donde se produjo el ahogamiento de la señora Galeano Rave, pero que sí es titular de uno denominado El Toldo, ubicado en ese sector; sin embargo, aseguró, que allí no se produjo ningún accidente y, además, que se trata de un sitio que cuenta con un cerramiento en malla eslabonada y con vigilancia las 24 horas.
Por lo tanto, sostuvo que, como el accidente que sufrió la víctima ocurrió en un tanque de propiedad privada y construido por terceros, son éstos quienes tienen la obligación de adoptar medidas de protección, así como la de ejercer control y vigilancia en el lugar; en consecuencia, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la indebida tasación de perjuicios y la reducción del monto indemnizable (f. 48 a 80, c. 1). En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 20387 del 5 de noviembre de 2003. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 21 de marzo de 2007 (f.139 a 141 y 278 a 280, c. 1). 2.2. El municipio de Bello contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual aseguró que no incurrió en la falla que se le pretende endilgar. Sostuvo que es E.P.M. E.S.P. la entidad que tiene la concesión del canal que transporta el agua desde el embalse Piedras Blancas al tanque El Toldo y que, por lo tanto, es ésta la que debe ejercer la guarda del mismo. Agregó que, como se deduce del libelo, el hecho por el cual se demanda acaeció por el comportamiento descuidado e imprudente de la víctima, pues, pese a que no
contaba con autorización para ingresar al lugar, se acercó al tanque para extraer agua de forma ilegal y se produjo su inmersión (f. 254 a 258, c. 1). 2.3. La Corporación Autónoma Regional de Antioquia -Corantioquiacontestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que el daño alegado no guarda relación alguna con las funciones que ella debe cumplir ni mucho menos con una falla en el servicio que le sea imputable; en consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de la víctima (f. 262 a 275, c. 1). 2.4. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. contestó el llamamiento y se opuso a lo solicitado en la demanda, pues consideró que la muerte por la cual ahora se reclama ocurrió como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima y se produjo en un tanque que no es de propiedad de su asegurada. Se opuso a la indemnización solicitada, pues, en su criterio, se trata de una tasación exagerada de los perjuicios y, en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra de E.P.M. E.S.P., ésta debe ser reducida conforme al artículo 2357 del Código Civil, ya que la actuación de la víctima y de terceros contribuyeron a la generación del daño; en ese caso, afirmó, responderá sólo hasta por el valor asegurado y de conformidad con el deducible pactado (f. 288 a 293, c.1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio
Público, para que rindiera concepto (f. 294 a 298, c. 1 y 6, c. 2). 3.1. El municipio de Bello reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 7 y 8, c. 2). 3.2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizó un análisis respecto de las pruebas aportadas al proceso, se opuso a las conclusiones contenidas en el dictamen pericial practicado y alegó que no está llamada a responder por los perjuicios derivados de la muerte de Gloria Sara Galeano Rave, con fundamento, entre otras cosas, en que: 1) no es propietaria del tanque donde ocurrieron los hechos ni del terreno donde éste se encuentra ubicado, 2) el estanque está en un sector de asentamientos irregulares y fue construido por terceros, quienes tienen el deber de vigilar y hacer mantenimiento del mismo, 3) los habitantes de la zona toman el agua del tanque de forma fraudulenta y las autoridades competentes no han adoptado las medidas necesarias para controlar y prevenir la comisión de este delito y 4) el ordenamiento jurídico le impide prestar el servicio de agua en zonas invasión, como aquella en donde se produjo el accidente. Finalmente, insistió en que se configuraron las eximentes de responsabilidad propuestas en la contestación de la demanda (f. 9 a 60, c. 2). 3.3. La parte actora insistió en que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incurrió en una falla del servicio por cuanto, al tener la concesión del canal que transporta el agua desde el embalse Piedras Blancas hasta el tanque El Toldo, le
corresponden la guarda, el mantenimiento y el control de ese canal, máxime que tenía conocimiento de que la población vulnerable de Altos de Oriente se surtía del agua que pasaba por éste y, no obstante, no ejerció ninguna actividad de control ni prevención, ni brindó ninguna solución al problema humanitario que allí se presenta. En cuanto al municipio de Bello, aseguró que fue negligente y descuidado respecto de la vigilancia que debió ejercer en el mencionado tanque, omisión que se hizo más ostensible cuando, de forma provisional, puso una malla protectora y una tapa en el tanque, pero después de ocurrida la muerte de la señora Gloria Sara Galeano Rave (f. 61 a 71, c. 2). 3.4. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación del llamamiento en garantía y agregó que no hay lugar a que se profiera una sentencia condenatoria en contra de su asegurada, toda vez que la parte demandante no probó todos los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de Estado; por el contrario, lo que quedó demostrado es que el daño ocurrió como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, quien conocía el riesgo al cual se exponía y, sin tomar ninguna precaución, se acercó al tanque y cayó al agua, lo cual produjo su ahogamiento (f. 93 a 96, c. 1). 3.5. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia
declaró no probada la objeción formulada en contra del dictamen pericial practicado y rechazó la tacha de testimonios propuesta por E.P.M. E.S.P., como se vio al inicio (transcripción de la misma). Encontró probado el Tribunal que en la zona denominada Altos de Oriente del municipio de Bello, catalogada por el P.O.T. como suelo de protección, la comunidad allí asentada de forma irregular construyó un tanque que se alimentaba fraudulentamente del canal de E.P.M. E.S.P. que se encuentra aproximadamente a 27 metros. Según el Tribunal, esa empresa demostró que, una vez tuvo conocimiento de esas conexiones ilegales, realizó actividades de sellamiento periódicas (las cuales fueron suspendidas por amenazas esgrimidas por grupos de la zona, al margen de la ley) y dio cuenta de la situación al Secretario de Gobierno de Medellín y a la Policía Nacional, de manera que se llevó a cabo una diligencia de desalojo de las personas que allí se habían ubicado. Así las cosas, a juicio del a quo, no se puede proferir una condena en contra de E.P.M. E.S.P. por la muerte de la señora Galeano Rave, pues, por un lado, aquélla actuó con diligencia y ejerció labores y actividades tendientes a evitar el desarrollo del asentamiento ilegal en Altos de Oriente y el suministro fraudulento de agua al tanque construido por esa comunidad y, por otro lado, no le es exigible prestar el servicio de agua en ese sector, como se asegura en la demanda, dado que el ordenamiento jurídico se lo prohíbe. En cuanto a Corantioquia concluyó que no le cabe responsabilidad alguna, toda
vez que a ésta no le correspondía el seguimiento y vigilancia del canal de agua de propiedad de E.P.M. E.S.P. y tampoco tenía conocimiento de las conexiones ilegales que fueron instaladas en el mismo. Respecto al municipio de Bello, el tribunal consideró que, si bien no tomó ninguna medida para prevenir el crecimiento de la invasión en Altos de Oriente ni para evitar la desviación del agua a través de canales y mangueras ilícitas, ello no se constituye, en este evento, como una falla del servicio, dado que era la comunidad la que se encontraba realizando esas actividades ilegales; en todo caso, dijo el a quo que, de entenderse que el municipio demandado incurrió en una omisión, ésta no se erige como la causa del daño, toda vez que la muerte de la señora Gloria Sara Galeno Rave se produjo como consecuencia de su comportamiento negligente y descuidado, pues, a pesar de que no sabía nadar, se expuso de forma imprudente a caer en el tanque, de tal forma que el riesgo de morir por inmersión se materializó. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (f. 606 a 621, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones, pues, según su dicho, no se puede predicar que el hecho ocurrió como consecuencia de la culpa de la víctima, ya que ni ella ni su familia tenían conocimiento de que las conexiones de
agua instaladas en el canal de E.P.M. eran ilegales ni sabían que el agua de la cual se abastecían no era apta para el consumo humano, pues, para el momento de los hechos, ese grupo familiar llevaba viviendo 4 meses en Altos de Oriente. Agregó que, cuando la señora Galeano Rave se acercó al tanque a sacar agua, no vio ningún aviso de peligro ni ningún tipo de baranda o elemento de contención que evitara una caída y, por el contrario, encontró el estaque destapado y con agua no apta para el consumo humano, lo cual da cuenta del incumplimiento de E.P.M. E.S.P. de su deber de garantizar la vida y la salud de los habitantes del sector. Insistió en que el municipio de Bello también es responsable de la muerte de Gloria Sara Galeano Rave, toda vez que no adoptó medida alguna para evitar tanto el asentamiento irregular en Altos de Oriente como el abastecimiento ilegal de agua a través de mangueras conectadas al canal de E.P.M. E.S.P., ni puso en conocimiento de Corantioquia la problemática que allí se presentaba; por el contrario, con su conducta omisiva, aceptó ese tipo de actividades de la comunidad y permitió que ocurrieran tragedias como por la que ahora se demanda (f. 623 a 634, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 14 de junio del mismo año (f. 637 y 641, c. ppl.).
El 28 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (646, c. ppl.).
1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reiteró in extenso los argumentos sobre los cuales estructuró los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 647 a 739, c. ppl).
2. Corpoantioquia manifestó que no tuvo injerencia en los hechos por los cuales se demanda, máxime que no le asiste ninguna obligación de vigilancia y control sobre las redes de servicio público. En consecuencia, solicitó ser liberada de responsabilidad patrimonial y que se declare la causa exonerativa consistente en el hecho de la víctima (f. 744 a 748, c. ppl.).
3. El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia apelada, ya que consideró que no se probaron las fallas que se predicaron respecto de las entidades y organismos demandados y que, por el contrario, la culpa de la víctima quedó acreditada en el proceso (f. 749 a 761, c. ppl.).
4. El municipio de Bello y la aseguradora llamada en garantía guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 4.000 s.m.m.l.v., solicitada por concepto de daño a la vida de relación, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de
- para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (enero de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se subraya).
Teniendo en cuenta que la muerte de la señora Gloria Sara Galeano Rave ocurrió el 28 de agosto de 2004, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (29 de agosto de 2004); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de junio de 2006, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en el recurso, esto es, se limitará a determinar si Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el municipio de Bello deben responder por el daño alegado y si, en consecuencia, la llamada en garantía debe pagarle a aquélla en virtud del contrato de seguro o si, por el contrario, la responsabilidad del hecho recae en propia víctima o en un tercero. Así, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de Corpoantioquia, ni sobre la objeción por error grave del dictamen pericial ni la tacha de testimonios, pues se trata de asuntos que fueron resueltos en primera instancia y que no fueron debatidos en el recurso de apelación.
4. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción2, el acta de levantamiento de cadáver3 y el protocolo de necropsia
2004P-017374, que la señora Gloria Sara Galeano Rave falleció el 28 de agosto de 2004, debido a “anoxia por sumersión”5. En cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de Gloria Sara Galeano Rave, se encuentran los siguientes testimonios rendidos por las señoras Ligia 2 F. 2, c. 1. 3 F. 361 a 363, c1. 4 F. 475 a 476, c. 1. 5 F. 476, c. 1.
Amparo Arboleda García, Beatriz Elena Trejos Rodas, Mary Luz Restrepo Gómez y Alicia del Rosario Galeano Rave, respectivamente (se transcribe literal): - “… eso fue tipo 9:30 ó 10:00 am., que yo me di cuenta de la muerte de doña GLORIA … yo me vine para la casa y en esas me encontré con doña GLORIA, la saludé, le pregunté para donde va con ese balde, me dijo, por el agua para bañarme … Doña GLORIA salió con el balde para el tanque, entonces le dije, hasta luego doña GLORIA y llegó al tanque, yo ví cuando ella llegó al tanque, pero no la alcanzaba a ver … Yo me fui … cuando llegó un señor al llevarme el límpido, el señor me dijo que había una señora ahogada en el tanque … me dijo que la tenían en un llanito, dándole respiración boca a boca … cuando por la tarde subió una señora, doña GLADIS y dijo que doña GLORIA había muerto ahogada … PREGUNTADA: Sabe usted con qué frecuencia se desplazaba doña GLORIA al tanque para sacar agua del mismo? CONTESTO: Cada que necesitaba aguita, todos los días, a veces iba con el esposo y a veces ella sola … Era un tanque abierto de cemento, permanecía destapado, no tenia ninguna protección, no tenía vigilantes … PREGUNTADO: Qué persona sacó a la señora GLORIA SARA GALEANO RAVE, de dicho tanque? CONTESTO: El hijo, ALEX, no me di cuenta si hubo alguien le colaboró” (f. 156 a 158, c. 3). - “El 28 de agosto hace tres años, me enteré del fallecimiento de
GLORIA SARA GALEANO RAVE … me di cuenta que en horas de la mañana de ese día falleció ahogada en ese tanque de las EE.PP. que estaba arriba del ranchito donde ella vivía que por cierto era muy inseguro y riesgoso, porque fuimos y no tenía maya protectora ni nada claro … No había la seguridad de personal que la rescatara el día del accidente, me causó mucha impresión que no hubiera alguien de las EE.PP para auxiliarla en ese momento y que solamente ALEX el hijo de ella fuera quien fue a sacarla de allá” (f. 159, c. 3). - “… la noticia la recibí yo a las 12 m que llamaron, me llamó una hermana de doña GLORIA GALEANO, ALICIA GALEANO, me dijo que le dijera a URIEL, que la mamá se le había ahogado en un tanque, que se encuentra ubicado en el barrio altos de oriente … yo le comenté al esposo mío y él salió y se fue para allá, como a los vente minutos, yo también salí … cuando llegamos al barrio el pinal ellos ya bajaban con un colectivo de la misma zona con ella, ya estaba muerta, porque ya llevaba vario tiempo de estar en el tanque. La llevaron al centro de salud de Santo Domingo, allá, ya la dejaron, les dijeron que ya estaba muerta … el tanque no tenía seguridad, ni malla … era el único medio que tenía para hacer la comida, bañarse y hacer las cosas necesarios que uno necesita para poder vivir, lavar ropa …” (f. 155 a y155A, c. 3). - “… yo estaba trabajando en ese momento de recibir la llamada de que mi hermana GLORIA SARA se había ido en un tanque
y se había ahogado, entonces yo ahi mismo me subí con una sobrina allá a Altos de Oriente y cuando llegue le estaban prestando primeros auxilios bregando a sacar agua pero ella no respondía y ya nosotros la montamos en un carro y la trajimos a la Unidad Inmediata de Santo Domingo y cuando llegamos nos dijeron que ella ya llevaba más de una o dos horas muerta … Alexander fue al que le tocó sacarla del tanque” (f. 160, c. 3) De conformidad con las pruebas recién transcritas, la Sala encuentra acreditado que, en horas de la mañana del 28 de agosto de 2004, la señora Gloria Sara Galeano Rave se acercó a un tanque lleno de agua, ubicado en el sector de Altos de Oriente (Bello), para abastecerse del líquido y cubrir algunas necesidades diarias; sin embargo, cayó al pozo donde, minutos después (se desconoce la hora exacta de los hechos), falleció por inmersión. Según la parte demandante, el daño es atribuible a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y al municipio de Bello, a título de falla en el servicio, toda vez que, al no garantizar el servicio básico de agua a la población asentada en Altos de Oriente, obligaron6 y permitieron que sus habitantes se abastecieran del líquido a través de su almacenamiento en un tanque que no contaba con seguridad alguna y no ofrecía condiciones de salubridad para el agua que en él se recogía. Pues bien, sea lo primero advertir que, para definir si hubo la falla del servicio alegada por la parte actora, es necesario establecer previamente la carga obligacional de las entidades públicas o el comportamiento que les era exigible,
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