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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03120-01(49747)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03120-01(49747)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Condena judicial / CODENA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA – En acción de reparación directa por accidente de tránsito con vehículo de las fuerzas militares / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Salaprecisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON FINES DE REPETICIÓN – Aspectos sustanciales Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Jurisdicción y competencia / RÉGIMEN APLICABLE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Rige hacia el futuro para hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las

medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplica la norma

procesal que entre a regir en el momento / NORMAS PROCESALES – Son de orden público, tienen efectos inmediatos / EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES – No se aplica si los términos hubiesen empezado a correr a las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rigen por ley vigente al tiempo de su iniciación Acerca del aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este caso la conducta de la demandada que se acusó de gravemente culposa se cometió en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido la que permitirá juzgarla para decidir si puede o no calificarse de esa manera. Concretamente, se analizará si se subsumió en la presunción señalada en la demanda, es decir, en el numeral 1 del artículo 6 de esa ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Si faltare alguno es innecesario estudiar los demás La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los

siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN RELACIÓN CON LOS APODERADOS QUE INTERVIENEN EN LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN LA QUE SE IMPONE LA CONDENA – A los apoderados no le son imputables los hechos motivo de una condena. No puede confundirse calidad de la defensa judicial con la autoría de los hechos dañosos fundamento de una sentencia condenatoria CONDENA EN COSTAS – Con la modificación que la Ley 446 de 1998 introdujo al Código Contencioso Administrativo resulta procedente condenar en costas a las entidades públicas. Entiéndase para las demandas que se interpusieron en vigencia de ese código

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-200603120-01(49747)

Actor: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Demandado: RAMIRO DE LA ROCHE MARTÍNEZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN RELACIÓN CON LOS APODERADOS QUE INTERVIENEN EN LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN LA QUE SE IMPONE LA CONDENA – A los apoderados no le son imputables los hechos motivo de una condena. No puede confundirse calidad de la defensa judicial con la autoría de los hechos dañosos fundamento de una sentencia condenatoria / CONDENA EN COSTAS – Con la modificación que la Ley 446 de 1998 introdujo al Código Contencioso Administrativo resulta procedente condenar en costas a las entidades públicas.

Entiéndase para las demandas que se interpusieron en vigencia de ese código. Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se la condenó en costas1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El Área Metropolitana del Valle de Aburrá formuló demanda de repetición el 27 de junio de 2006, en contra del señor Ramiro de la Roche Martínez, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 410’759.791.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado –en su condición de director de la División Jurídica y Servicios Administrativos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá- recibió un poder por parte del alcalde metropolitano, para que representara a la entidad territorial en un proceso de

reparación directa en el cual participaba como demandada. De acuerdo con la demanda de repetición, la acción de reparación directa que se interpuso en contra la parte actora tuvo como fundamento los siguientes hechos (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “Los miembros de la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, en ejercicio de sus funciones, afectaron y congelaron unos predios con lo cual se proyectó los desarrollos viales de la avenida Las Vegas entre el municipio de Medellín y Sabaneta, obra M1. “Con motivo de la congelación y posterior afectación de predios realizado por la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá y el INVAS, se vieron afectados los señores (…). “Agotadas las respectivas instancias administrativas los señores (…) instauraron acción de reparación directa en contra de los municipios de Medellín y Sabaneta; Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el INVAL (…)”. Se indicó en la demanda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia expedida el 23 de mayo de 1994, profirió condena en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la obligó a pagar una indemnización de perjuicios que debía liquidarse mediante incidente. 1 Folios 198-211 del cuaderno del Consejo de Estado. Se precisó en la demanda que el Consejo de Estado, mediante sentencia fechada el 22 de mayo de 1997, confirmó la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Añadió la parte actora que el señor Ramiro de la Roche Martínez debía declararse responsable a título de culpa grave, con base en las siguientes imputaciones (se

trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “Se observa en todo el trámite procesal (a excepción de la etapa de fijación en lista), la ausencia de la defensa técnica en el proceso por parte del apoderado Ramiro de la Roche Martínez, que en calidad de director de la División Jurídica y Servicios Administrativos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, debió, de no ser posible el ejercicio de su cargo de forma simultánea con la atención al trámite del proceso judicial, sustituir el poder a efectos de garantizar la defensa técnica de los intereses de la entidad. “(…). “La conducta desplegada por el abogado Ramiro de la Roche Martínez, es reprochable en tanto que con su actuar no permitió el ejercicio de la defensa de los intereses del Área Metropolitana, cuando por lo menos debió presentar ante la entidad poderdante el caso de la demanda y/o incluso haber planteado una fórmula de arreglo, negociación o conciliación judicial, que hiciera menos onerosa la carga que terminó siendo impuesta a la entidad por vía de sentencia judicial, causándose con su desinteresado actuar un detrimento patrimonial; pues el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 establece que el abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”2.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de junio de 20063, y fue admitida mediante auto fechado el 25 de agosto de ese año4, la cual se notificó al Ministerio Público5 y al demandado6.

El señor Ramiro de la Roche Martínez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En su criterio, no hubo relación de causalidad entre la condena que se le impuso al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y su gestión como apoderado dentro del proceso de reparación directa, por lo que no había forma de que se lo declarara responsable. Así lo expuso (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 2 Folio 5 del cuaderno principal. 3 Folio 9 del cuaderno principal. 4 Folio 161 del cuaderno principal. 5 Folio 161 del cuaderno principal. 6 Folios 167 del cuaderno principal. “Error en la acción invocada y falta de legitimación en la causa por pasiva. La acción de repetición tiene lugar cuando el particular tuvo participación directa o indirecta sobre los hechos que fundamentaron la demanda, por lo cual debe verse al menos comprometido en las actuaciones del proceso y principalmente en la sentencia. En la demanda que nos ocupa no sucede así, porque el señor Ramiro de la Roche actuaba únicamente como abogado apoderado para contestar la demanda y nunca se discutió responsabilidad o participación suya en el caso”7.

3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 20 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8.

No se hizo uso de esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de

Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. El a quo acogió los argumentos de la contestación de la demanda y concluyó que el señor Ramiro de la Roche Martínez no participó en los hechos que motivaron la imposición de la condena, por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. De esta manera lo expuso el Tribunal de primera instancia (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Claro entonces quedó, que la condena se impuso porque los actores lograron demostrar que se había congelado un predio con miras a un proyecto vial que no había sido adoptado, y pasados 10 años no se pudieron completar los estudios y planes de la obra, debido a la imprevisión e ineficacia de las entidades, tal como lo señaló el Tribunal, causándole un daño al patrimonio de los demandantes, esta y no otra fue la causa de la condena, sin que pueda por ningún lado, aspecto, motivo o circunstancia vincularse al abogado que contestó la demanda como apoderado de la entidad, quien apareció en el escenario una vez ocurridos los 7 Folio 89 del cuaderno principal. 8 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en los folios del cuaderno principal. hechos y presentada la demanda, haciendo el papel de apoderado de la entidad, correspondiéndole únicamente contestar la demanda como apoderado de la entidad accionada, sin que, se repite, exista entre este y los hechos ninguna relación que permita inferir que tuvo algo que ver en la congelación de los predios,

en la demora para adoptar los estudios y planes de la obra, que hubiera tomado decisiones relacionadas con los hechos, razones que en principio justificarían su citación el proceso en acción de repetición. Eran pues los funcionarios que durante 10 años congelaron los predios y no realizaron los actos y conductas tendientes a materializar la obra, los llamados en principio a responder en una acción de repetición, de acuerdo con lo expuesto, obviamente sometidos a que dentro del proceso se demostrara culpa grave o dolo”9. En relación con la condena en costas, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá actuó de manera temeraria al formular una demanda de repetición en contra de una persona que no participó en los hechos que motivaron la condena. De esta manera lo explicó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En el presente caso, tal como ya se evidenció, no cabe duda que la conducta de los demandantes estuvo precedida de mala fe y temeridad, toda vez que se infiere de las pruebas arrimadas al expediente, que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá formuló demanda en contra del señor de la Rocha Martínez, aun cuando estaba en condiciones de saber que no era este el llamado a responder en el proceso de repetición, pues se reitera, basta con hacer una lectura no muy acuciosa de la norma para percatarse de que la demanda debe dirigirse contra el servidor público que dio origen a los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda en virtud de la cual resultó condenada la administración. Y es más evidente, aunque en este caso no era el señor Ramiro de la Rocha, quien estuvo

involucrado en tales hechos, sino, como ya se dijo, aquellos funcionarios que tomaron parte en el congelamiento de los predios destinados a la ejecución del plan vial y que de algún y otro modo dilataron el proceso de pre factibilidad y estudios previos. “La temeridad y mala fe se desprenden entonces de la ligereza con que el demandante se dispuso a repetir en contra del abogado Rocha, solo para cumplir con la obligación que le impone la ley (…)”10.

5. El recurso de apelación que presentó la parte actora11

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá se opuso a la sentencia de primera instancia con el argumento de que el demandado sí propició la condena por la que repite en este proceso. Así se indicó en la apelación (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 9 Folio 206 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 209 del cuaderno principal. 11 Folios del cuaderno del Consejo de Estado. “Debemos recordar que de conformidad con el Decreto 196 de 1971, es deber del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y de conformidad con el art. 6 de la Constitución Política los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación de funciones. “(…). “De conformidad con todo lo anterior, resulta evidente que el señor Ramiro de la Roche Martínez con su actuar incurrió en una serie de conductas que facilitaron eficientemente que la entidad que represento fuera condenada. “El abogado y servidor público no manejó el negocio encomendado con aquel

cuidado requerido, incurriendo en una culpa grave, pues se comportó como no se comportan ni las personas poco prudentes en sus propios asuntos”12. Respecto de la condena en costas, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá sostuvo que en vista de que la deficiencia en la defensa técnica en el proceso ocasionó la condena, no podía sostenerse que la acción de repetición carecía de fundamento.

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 14 de febrero de 201413.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo14. Solo intervino el Ministerio Público, entidad que rindió concepto en el sentido de compartir los argumentos del a quo para negar las pretensiones15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) falta de legitimación por pasiva: el demandado era ajeno a los hechos en que se fundamentó la condena por la que se demandó en 12 Folio 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 224-228 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Auto proferido el 11 de abril de 2014. Folio 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 232-238 del cuaderno del Consejo de Estado.

repetición; 3) condena en costas: se revoca, dado que no hubo temeridad o mala fe por parte de la parte actora.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera16: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial17. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad18” (negrillas y subrayas de la Subsección).

De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó acertado que la demanda de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia fechada el 23 de mayo de 1994 –confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de mayo 1997, por medio la cual se impuso al Área Metropolitana del Valle de Aburrá la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 17 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 18 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. obligación de pagar la suma de dinero por la que demandó en repetición. Debe mencionarse que las sentencias condenatorias las aportó al expediente la

parte actora como anexos de la demanda19. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una

sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”20. En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto 19 Folios 61-95 del cuaderno principal. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009. Número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ). Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Área Metropolitana del Valla de Aburrá.

El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. La falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Ramiro de la Roche Martínez La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. De acuerdo con lo expuesto, el extremo pasivo de una acción de repetición está conformado por el servidor público o ex servidor que haya cometido la conducta dolosa o gravemente culposa en la que se fundamenta una condena en contra del Estado, como consecuencia de una sentencia u otro forma de terminación de un

conflicto. Así las cosas, debe verificarse si el demandado en este caso motivó la interposición de la acción de reparación directa que culminó con la sentencia condenatoria p

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