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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03121-01(33703)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03121-01(33703)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA A juicio de esta Sala, la decisión apelada amerita ser revocada, de conformidad con lo siguiente: […] En relación con el primer señalamiento hecho por el a quo, se observa que si bien es cierto que aparece una incongruencia en el nombre de la demandante registrado dentro del libelo demandantorio y el poder por ella otorgado para promover la acción de la referencia, a juicio de la Sala, tal error, al parecer por cuestiones ortográficas y en todo caso no sustanciales, no constituye un defecto formal con identidad suficiente para que la demanda deba ser inadmitida y, posteriormente, como ocurrió en este caso, rechazada por no haberse corregido. […] [L]a parte demandante sí dio cumplimiento al requisito formal extrañado por el a quo en cuanto efectuó, de manera razonada, la estimación de la cuantía del proceso; por consiguiente, se revocará el auto apelado y se dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los demás requisitos formales de la demanda y procesales de la acción. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA

DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, debe realizar un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la ley, para proceder a su admisión. En el evento de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

139 INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE En el presente caso, la parte actora guardó silencio ante el requerimiento hecho por el Tribunal de instancia, pues, de un lado, no dio cumplimiento a lo establecido en el auto que inadmitió la demanda y, del otro, no interpuso el recurso de reposición procedente para este evento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., razón por la cual, la Sala de Decisión, en primera instancia, en atención a esta misma disposición, rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

143

NOTADE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la inadmisión de la demanda y posterior rechazo en eventos en los cuales se exigen requisitos no estipulados en

la ley, cita: Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2002, rad. 21833, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

[L]a cuantía de un proceso debe determinarse con fundamento en la prensión mayor (art. 20 num. 1 C.P.C.) y, por tanto, la acumulación de pretensiones en tal sentido es improcedente […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03121-01(33703)

Actor: MARLENY DEL CARMEN CANO ESCOBAR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 8 de septiembre de 2006, mediante el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2006, la señora Marleny del Carmen Cano Escobar, en nombre propio y en el de sus hijos menores, Wilson, Alexander y Hermel Manuel Mendoza Cano, actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Hermel Manuel Mendoza Díaz ocurrida el día 7 de julio de 2004 (fls. 2 a 12 c 1).

2. Previo a llevar a cabo la admisión de la demanda, el Magistrado Ponente en primera instancia, mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2006 la inadmitió y concedió un término de 5 días a la parte actora, con el fin de que aclarara si el nombre de la demandante era Marleni del Carmen o Marleny del Carmen Cano Escobar y, además, para que llevara a cabo la estimación razonada de la cuantía (fls. 93 y 94 c 1).

3. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el día 8 de septiembre de 2006 y, mediante el mismo, rechazó la demanda, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el proveído que inadmitió la demanda (fls. 96 a 99 c ppal).

4. El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación,

con el fin de obtener su revocatoria y, de esta manera, lograr la admisión de la demanda; para el efecto, la parte recurrente señaló que el primer requerimiento efectuado por el a quo no deviene de la ausencia de un requisito de fondo, dado que si bien en el poder conferido para promover la demanda, figura la demandante con el nombre de Marleny del Carmen Cano Escobar y en la demanda como Marleni del Carmen Cano Escobar, tal situación puede dilucidarse con fundamento en dicho poder, toda vez que frente a dicho documento, la demandante efectuó su respectiva presentación personal a través de su documento de identidad, razón por la cual, se impone determinar que el nombre correcto de la actora es el que aparece allí registrado, esto es Marleny del Carmen Cano Escobar. En relación con el otro requisito extrañado por el Tribunal de instancia, señaló que en la demanda se introdujo el capítulo denominado estimación razonada de la cuantía, en el cual se llevó a cabo una discriminación de cada uno de los perjuicios solicitados a favor de los demandantes y, por tanto, tal presupuesto se encuentra satisfecho. Señaló, además, que la demanda se presentó el último día de caducidad de la acción, razón por la cual, si se confirma el rechazo de la demanda los demandantes se quedarían sin mecanismo alguno para obtener el resarcimiento de los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la muerte del señor Hermel Manuel Mendoza Díaz.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda al momento de

su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, debe realizar un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la ley, para proceder a su admisión. En el evento de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo. En el presente caso, la parte actora guardó silencio ante el requerimiento hecho por el Tribunal de instancia, pues, de un lado, no dio cumplimiento a lo establecido en el auto que inadmitió la demanda y, del otro, no interpuso el recurso de reposición procedente para este evento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., razón por la cual, la Sala de Decisión, en primera instancia, en atención a esta misma disposición, rechazó la demanda1. A juicio de esta Sala, la decisión apelada amerita ser revocada, de conformidad con lo siguiente: 1 Sección Tercera, auto de fecha 23 de mayo de 2002, exp. 21.833; allí se dijo: “Con fundamento en la norma en mención, la Sala ha precisado que frente al auto inadmisorio de la demanda el actor debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto allí expuesto, pues de no hacerlo se impondrá el rechazo de la demanda.

Sin embargo, con fundamento en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, la Sala ha expresado que, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal”. En relación con el primer señalamiento hecho por el a quo, se observa que si bien es cierto que aparece una incongruencia en el nombre de la demandante registrado dentro del libelo demandantorio y el poder por ella otorgado para promover la acción de la referencia, a juicio de la Sala, tal error, al parecer por cuestiones ortográficas y en todo caso no sustanciales, no constituye un defecto formal con identidad suficiente para que la demanda deba ser inadmitida y, posteriormente, como ocurrió en este caso, rechazada por no haberse corregido. Al respecto, cabe señalar que si el juez de la causa cuenta con diferentes medios probatorios a través de los cuales pueda establecer el nombre correcto de una de las partes en el proceso, no es necesario que inadmita la demanda y mucho menos proceda a rechazarla, toda vez que se trata de una inconsistencia que bien puede ser advertida y subsanada a lo largo del proceso, de acuerdo con los documentos que obren dentro del mismo; así por ejemplo, tal discordancia puede ser fácilmente subsanada mediante el respectivo registro civil de quien comparece al proceso como demandante. En el presente caso, obran en el expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los tres hijos del señor Hermel Manuel Mendoza Díaz (víctima),

en los cuales aparece registrado no solo su nombre como progenitor de los menores demandantes, sino también el nombre de la señora Marleny del Carmen Cano Escobar, en su condición de madre y esposa del primero, motivo por el cual, se impone determinar que el nombre correcto de la actora es el que allí aparece registrado (fl. 82 a 84 c ppal). A lo anterior se agrega aquello manifestado por la parte recurrente, en cuanto a que en el poder otorgado por la señora Marleny del Carmen Cano Escobar consta la respectiva presentación personal y, por tanto, permite establecer que el nombre correcto es aquél que allí figura consignado, el cual coincide, además, con aquél señalado dentro de los registros civiles de nacimiento antes señalados (fl. 1 c 1). Como se indicó, obran en el expediente diferentes documentos que permiten establecer que el nombre correcto de la demandante corresponde a Marleny del Carmen Cano Escobar, tal como lo afirma la parte recurrente, de modo que, la decisión de inadmitir la demanda bajo este supuesto y después rechazarla, era improcedente, habida cuenta que, según se indicó, tal incongruencia bien podía esclarecerse a través de pruebas obrantes en el expediente y, además, porque tal inconsistencia devino, al parecer, de un error ortográfico, el cual, se insiste, no posee la fuerza suficiente para que haya lugar a rechazar la demanda. Ahora bien, en cuanto al requisito formal consistente en llevar a cabo la estimación razonada de la cuantía, estima la Sala que la parte actora sí efectuó una relación detallada de las pretensiones de la demanda y, con fundamento en las mismas

estableció, de manera razonada, la cuantía del proceso, lo cual permite establecer que la parte demandante cumplió con tal exigencia formal; en efecto, la parte actora estructuró sus pretensiones de la siguiente manera: “I. D E C L A R A C I O N E S Y C O N D E N A S : PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, que será la parte demandada ... por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a la demandante, señora MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR y a sus tres (3) hijos menores: WILSON MENDOZA CANO, ALEXANDER MENDOZA CANO y HERMEL MANUEL MENDOZA CANO, por la muerte de su cónyuge y padre por hechos ocurridos el día 07 de Julio de 2004 en la ciudad de Medellín Antioquia.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados actuales. y futuros y fisiológicos el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1) Para MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR, en su condición de cónyuge supérstite del señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ,

víctima de la falla de la administración pública.  Mil (1.000) gramos de oro, por perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados. 2) Para WILSON MENDOZA CANO, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo matrimonial del señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ. 3) Para ALEXANDER MENDOZA CANO, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo matrimonial del señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ. 4) Para HERMEL MANUEL MENDOZA CANO, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo matrimonial del señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ. 5) Que se reconozca a cada uno de los parientes del señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ, la reparación del daño fisiológico padecido por éste antes de su muerte, ya que no falleció de inmediato, la suma de dos mil (2.000) gramos de oro, por daños fisiológicos.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a pagar a favor de la señora MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que trajo como consecuencia la muerte de su esposo señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ (...)”. (fls. 2 y 3 c 1).

Y más adelante, en el capítulo concerniente a la estimación razonada de la

cuantía, la parte actora señaló: “VI. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda en más de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Por que (sic) el valor de la pretensión mayor, el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro, para la señora MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR y para cada uno de sus hijos menores de edad. En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de la presentación de la demanda en más de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. (fl. 11 c 1). Si bien es cierto que la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandante no fue del todo clara, al punto que podría decirse, en principio, que ésta no se razonó debidamente, pues allí se indicó que la cuantía del proceso era superior a 500 salarios mínimos legales porque “el valor de la pretensión mayor, el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro, para la señora MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR y para cada uno de sus hijos menores de edad”, lo cierto es que ese cálculo sí supera los 500 S.M.L.M.V. y, por tanto, debe concluirse que la cuantía sí fue razonada, tal como se pasa a explicar: Al analizarse con detalle la manera en que la parte demandante redactó el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía del proceso y compararlo con lo solicitado dentro de las pretensiones de la demanda, se impone determinar que

lo efectuado por la parte actora, para efectos de concluir que la cuantía del proceso era superior a 500 S.M.L.M.V., fue sumar el monto de lo solicitado a favor de cada demandante2 por concepto de perjuicios fisiológicos en un monto de 2 pretensión segunda de la demanda, numeral 5 (fl. 3 c 1). 2.000 gramos oro, es decir, 8.000 gramos de oro de manera total por dicho perjuicio, los cuales, al convertirse en pesos a la fecha de presentación de la demanda, superan ampliamente el valor de 500 S.M.L.M.V., tomados igualmente para esa misma época. En efecto, 8.000 gramos de oro al momento de presentación de la demanda (julio 7 de 2006), equivalían a la suma de $ 415’990.720,oo en razón a que el valor del gramo oro para ese momento tenía un valor de $ 51.998,84; 500 S.M.L.M.V., al año 2006, equivalían a la suma de $ 204’000.000,oo, como quiera que el salario mínimo para ese año era de $ 408.000. Así las cosas, se observa que al haber señalado la parte demandante que la cuantía del proceso era superior a 500 S.M.L.M.V., en virtud de lo solicitado para cada actor por concepto de daño a la vida de relación, en un monto de 2.000 gramos oro3, tal estimación sí fue razonada, dado que -según se indicó-, la suma total de dichos perjuicios arroja una cifra superior al equivalente de 500 S.M.L.M.V. del año 2006; circunstancia distinta es que en virtud de la sumatoria de los

perjuicios se determine la cuantía del proceso, lo cual resulta improcedente. Al respecto, conviene precisar que si bien la cuantía de un proceso debe determinarse con fundamento en la prensión mayor (art. 20 num. 1 C.P.C.) y, por tanto, la acumulación de pretensiones en tal sentido es improcedente, lo cierto es que en este caso lo que se trata de determinar es si la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en la demanda fue razonada, es decir, si dicho cálculo se encuentra acorde con las pretensiones indemnizatorias del libelo demandatorio, toda vez que el hecho de que el demandante proceda a acumular y sumar la totalidad de las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, estimede manera razonadala cuantía del proceso, no quiere decir que dicha parte incumplió con ese requisito formal, puesto que tal circunstancia será indebida para efectos de determinar la cuantía del respectivo proceso, pero no para que la misma se entienda por no razonada. Y es que la obligación de estimar, de manera razonada, la cuantía de un proceso no le corresponde al juez, toda vez que dicha carga le fue impuesta por el 3 3 “5) Que se reconozca a cada uno de los parientes del señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ, la reparación del daño fisiológico padecido por éste antes de su muerte, ya que no falleció de inmediato, la suma de dos mil (2.000) gramos de oro, por daños fisiológicos”. legislador a la parte actora, de tal manera que el examen del operador jurídico, al

momento de establecer si el demandante cumplió, o no, con dicho requisito, se circunscribe a observar si el cálculo efectuado en dicho acápite de la demanda se encuentra acorde con lo solicitado dentro de las pretensiones de la misma, como quiera que, en primer lugar, es la parte demandante quien edifica y estructura las pretensiones de la demanda y, por tanto, los perjuicios cuya indemnización reclama; en segundo término, el análisis de los perjuicios alegados por la parte actora sólo será objeto de decisión al momento de dictar sentencia o de decidir sobre la aprobación o improbación de algún acuerdo conciliatorio que pueda producirse a lo largo del proceso, decisiones éstas que deberán adoptarse de acuerdo con el conjunto probatorio obrante dentro del expediente. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que la parte demandante sí dio cumplimiento al requisito formal extrañado por el a quo en cuanto efectuó, de manera razonada, la estimación de la cuantía del proceso; por consiguiente, se revocará el auto apelado y se dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los demás requisitos formales de la demanda y procesales de la acción. De otro lado, debe precisarse que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto como quiera que la parte demandante, dentro del capítulo de la estimación razonada del proceso, señaló, además, que ésta se calculaba en una cifra superior a los 500 S.M.L.M.V., en virtud de lo solicitado por concepto de perjuicios materiales y, teniendo en cuenta, que dentro de la pretensión número 3

de la demanda tal perjuicio se solicitó, de manera exclusiva, a favor de la señora MARLENI (que debe entenderse como MARLENY) DEL CARMEN CANO ESCOBAR (cónyuge de la víctima)4 se entiende, por tanto, que ésta es la pretensión mayor, a lo cual se agrega que la parte actora fundamentó la causación de este perjuicio dentro de la demanda, razón por la cual, el presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Finalmente, en relación con el cargo planteado por la parte recurrente, según el cual el auto apelado debe revocarse porque la demanda se interpuso el último día de vencimiento del término de caducidad de la acción, estima la Sala que tal 4 “TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a pagar a favor de la señora MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que trajo como consecuencia la muerte de su esposo señor HERMEL MANUEL MENDOZA DIAZ (...)”. señalamiento carece de todo sustento jurídico, dado que si bien en este caso habrá lugar a la revocatoria del auto apelado, tal decisión, según quedó expuesto anteriormente, se adoptará debido a que la parte actora sí cumplió con los requisitos formales de la demanda, decisión ésta que, en modo alguno, puede entenderse como si se le estuviese aceptando acudir ante la Jurisdicción porque de llegar a confirmarse el auto apelado, posiblemente, la demandante y sus hijos

se quedarían sin mecanismo para reclamar los perjuicios que supuestamente se les causaron. Y es que si la parte actora decide, por diferentes motivos, acudir ante la Jurisdicción el último día del plazo que tiene para demandar, deberá asumir, entonces, las consecuencias jurídicas que tal conducta le llegare a significar, sin que por ello deba el juez que conoce de la demanda, abstenerse de hacer un estudio juicioso de los requisitos procesales de la acción y formales de la misma, bajo el pretexto de que en el evento de que no estén dados algunos de estos presupuestos, no pueda inadmitirla y posteriormente rechazarla, porque la parte demandante se quedaría sin mecanismo para el ejercicio de acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es el proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 8 de septiembre de 2006 y, en su lugar, se dispone: 1). ADMITESE la demanda de reparación directa presentada por la señora Marleny del Carmen Cano Escobar, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores Wilson, Alexander y Hermel Manuel Mendoza Cano contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. 2). Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C.A). 3). Notifíquese personalmente esta providencia a la demandada NaciónMinisterio del Interior y de Justicia. 4). Fíjense, por parte del a quo, los gastos ordinarios del proceso.

5). Fíjese el proceso en lista por el término legal.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sección

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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