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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03139-01(48540)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03139-01(48540)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES FISICAS DE SOLDADOS - Accede, condena. Caso emboscada de patrulla del ejército por cuadrilla del ELN en El Bagre-Antioquia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 8 de marzo de 2004, soldados conscriptos sufrieron lesiones al ser emboscados por integrantes del grupo guerrillero del ELN; por las lesiones sufridas, éstos jóvenes presentaron una disminución de la capacidad laboral del 29.9% y del 29.96% respectivamente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A SOLDADO CONSCRIPTO - Caso lesiones a conscriptos en operativo militar, por emboscada de grupo guerrillero / CONSCRIPTORégimen de responsabilidad por lesiones / OPERATIVO MILITAR - Patrullaje en zonas rurales: Riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de capacidad laboral de soldados conscriptos en 29.9% y 29.96% Se tiene acreditado que como producto del ataque perpetrado por militantes del grupo subversivo del ELN en jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia, el día 8 de marzo de 2004, en contra de un contingente del Batallón Especial Energético n.º 5, resultaron heridos 2 oficiales y 5 soldados regulares, entre ellos, (…), [cuyas] lesiones (…) les ocasionaron una disminución en su capacidad laboral igual al 29.9% y 29.96% respectivamente (…), [así,] no cabe

duda para la Sala que el daño que sufrieron los ahora demandantes se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, mientras su integridad física se encontraba bajo la guarda del Ejército Nacional, y con ocasión del mismo, pues deriva de las actividades propias de la actividad militar, que, como es sabido, incluyen el patrullaje por zonas rurales, en donde existe presencia de grupos armados ilegales (…), [por lo que, las] heridas se produjeron en el desarrollo de labores propias del servicio militar. Por ello, considera la Sala debidamente probado el nexo causal que existe entre el daño que sufrieron los ahora demandantes y el ejercicio de la actividad militar (…) [y resulta entonces] indiscutible que éste puede ser endilgado a la parte demandada desde un punto de vista objetivo, con fundamento en la aludida conexión especial de sujeción que se configuró entre el Ejército Nacional y los señores (…), máxime cuando estos únicamente tenían el deber de soportar las señaladas limitaciones inherentes al servicio que se le impuso, pero no a otros derechos que tienen igual protección jurídica, como la integridad física y la salud. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Presupuestos / DAÑO A LA SALUD - Reconoce 40 smlmv. Caso lesiones a conscriptos en operativo militar, por emboscada de grupo guerrillero / TASACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / CONSCRIPTO - Derecho a la salud En el presente caso no hay ninguna duda de que la lesiones causadas a los señores (…) con ocasión de la prestación de su servicio militar les produjeron un daño a su salud susceptible de ser indemnizado, en la medida en que está debidamente acreditado que esta circunstancia devino en una afectación de su esfera corporal. Por esta razón, y atendiendo al porcentaje de pérdida capacidad laboral que les fue dictaminado, la tasación del perjuicio se hace en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540)

Actor: SIVETH SANTANA GUERRERO PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2002 los señores Siveth Santana Guerrero Pérez y Obaldis José Lozano Machado ingresaron al Ejército Nacional, en calidad de soldados regulares, en aras de prestar su servicio militar obligatorio. En desarrollo de un operativo militar en jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia el 8 de marzo de 2004, fueron emboscados por una cuadrilla del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, hecho en el que recibieron heridas con arma de fuego. Como consecuencia de las lesiones, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Siveth Guerrero Pérez del 29.9% y para el señor Lozano Machado del 29.96%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 9 de junio de 20061, los señores Siveth Santana Guerrero, Néstor Guerrero

Velásquez, Carmelina Pérez Ruiz, Wilfreth Enrique Guerrero Pérez, Misleis del

Carmen Guerrero Pérez; Obaldis José Lozano Machado, José de los Santos Lozano Padrón, Gertrudis Machado Torres y Neibis Rocío Lozano Machado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados por las lesiones que sufrieron los señores Siveth Santana Guerrero Pérez y Obaldis José Lozano Machado, mientras prestaron su servicio militar obligatorio. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: 1º LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por los soldados regulares GUERRERO PÉREZ SIVETH SANTANA y LOZANO MACHADO OBALDIS JOSÉ, el día ocho (8) de agosto de 2004, en la Vereda La Borrachera, jurisdicción de El Bagre (Antioquia), cuando estos se encontraban junto con otros de sus compañeros formando parte de la Compañía Antorcha, en desarrollo de la operación fulminante, en dicha área cuando la patrulla de soldados se desplazaba en dicha vía la BorracheraEl Bagre fueron emboscados por explosiones de artefactos por bandoleros o subversivos del ELN, resultando heridos estos jóvenes, cuando se encontraban prestando su servicio militar obligatorio y en operaciones militares propias del servicio. PRIMER GRUPO DE PERSONAS DEMANDANTES 2º Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada

(MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a cada uno de los aquí nombrados: GUERRERO PÉREZ SIVETH SANTANA (lesionado), NÉESTOR GUERRERO VELÁSQUEZ y CARMELINA ISABEL PÉREZ 1 La demanda fue inadmitida a fin de que la parte demandante indicara si el señor Obaldis Lozano Machado, actuaba como accionante, caso en el cual debía suscribir el poder otorgado al abogado y hacer la respectiva presentación personal. Subsanado el yerro, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada (f.26; 27-29; 30-32, c.1.). RUIZ (padres del lesionado) y WILFRETH ENRIQUE GUERRERO PÉREZ y MISLEIS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ (hermanos del lesionado), la sumas de dinero equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha del fallo o conciliación se esté condenando. 3º Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro de la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 534 salarios o la suma de doscientos dieciocho millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos con 70/00 ($218.253.947,70) MCTE, o a los salarios mínimos mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o

conciliación. 4º También se reconocerá por la entidad demandada al joven SOLDADO GUERRERO PÉREZ SIVETH SANTANA, la suma de dinero equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5º La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 6º La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas o cantidad de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. SEGUNDO GRUPO DE DEMANDANTES II.-A Pagar por concepto de reparación de perjuicios morales subjetivos y a favor de los señores: LOZANO MACHADO OBALDIS JOSÉ

(lesionado), LOZANO PADRÓN JOSÉ DE LOS SANTOS y

GERTRUDIS DEL SOCORRO MACHADO TORRES (padres del lesionado), NEIBIS ROCÍO LOZANO MACHADO y OBIER ANTONIO LOZANO MACHADO2 (hermanos del lesionado), la suma de dinero

equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando.

III. Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro a la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 438 salarios mínimos legales mensuales vigentes o LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS CON 74/100 M/cte o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación. 4º También se reconocerá por la entidad al joven SOLDADO LOZANO MACHADO OBALDIS JOSÉ, la suma de dinero equivalente DOS MIL (2000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el daño causado a la vida de relación, ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la 2 Frente a este demandante el tribunal rechazó la demanda, por cuanto no otorgó poder en los términos establecidos en los artículo 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Decisión que no fue objeto de recursos (f. 31, c.1.). justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 d e1998. 5º La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la

suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto 01 de 1984. 6º La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto 01 de 1984.

2. Como fundamento de las citadas peticiones, la parte actora adujo que el 10 de octubre de 2002, los señores Siveth Santana Guerrero Pérez y Obaldis José Lozano Machado ingresaron al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. 2.1. Encontrándose de regreso al batallón, los dos jóvenes junto con el resto del pelotón, en una operación de a pie que duró más de dos meses, fueron emboscados en jurisdicción del municipio de El Bagre (Antioquia) por una cuadrilla del Ejército de Liberación Nacional –ELNlo que produjo un enfrentamiento entre la fuerza pública y los ilegales que se extendió por más de dos horas. Como resultado de la confrontación fueron heridos varios soldados entre ellos los señores Guerrero Pérez y Lozano Machado. 2.2. Al soldado Obaldis José Lozano Machado, debido a la gravedad de la herida presentada en su pierna derecha, se le intervino quirúrgicamente en dos oportunidades y luego se ordenó su traslado al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se le realizó una tercera cirugía. 2.3. Por su parte, el soldado Siveth Santana Guerrero Pérez fue remitido a la Clínica Unión de la ciudad de Montería, centro médico en donde se le realizaron

injertos en las extremidades inferiores y tratamiento de osteosíntesis. Posteriormente, y en aras de continuar con su recuperación, le fueron ordenadas terapias realizadas en el dispensario del Batallón Plan Especial Energético Vial nº 5 al cual pertenecía. 2.4. Por último, señalaron: “cuando estos jóvenes fueron incorporados a prestar su servicio militar obligatorio al Batallón Plan Especial Energético Vial n.º 5, con sede en El Bagre (Antioquia), se encontraban aptos física y mentalmente, por ello fueron incorporados a las filas del Ejército Nacional-Fuerzas Militares de Colombia”

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2005. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional la contestó oportunamente y se opuso a la totalidad de sus peticiones, toda vez que no se encontraba probada su responsabilidad por las presuntas lesiones que sufrieron los señores Siveth Santana Guerrero Pérez y Obaldis José Lozano Machado (f. 35-41, c. 1). 3.1. Al respecto, manifestó que los daños que puedan sufrir los miembros de las fuerzas armadas, propios de la actividad que cumplen, no constituye un daño especial, pues si bien estas personas están sometidas a mayores riesgos, están jurídicamente obligados a soportarlos en virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política, cuyo objetivo se enmarca en el apoyo a las autoridades democráticas de cara a mantener la independencia y la integridad nacional, a defender el territorio y la soberanía nacional y a

colaborar en la defensa de la convivencia pacífica. 3.2. Además señaló que no se encuentran acreditados los elementos que den cuenta de la responsabilidad del Estado por falla del servicio por acción u omisión, en tanto la actuación del personal de la entidad fue acorde a las normas legales, las que fueron aplicadas una vez se produjo el ataque. En efecto, se elaboraron los correspondientes informes, se brindó el tratamiento médico requerido y, finalmente, se valoraron en junta médica y, con base en los resultados por ella producidos, se articuló un expediente prestacional para la indemnización por disminución de la capacidad laboral. El accidente sufrido por los soldados Guerrero y Lozano se calificó de acuerdo a las normas legales vigentes para la fecha de los hechos, lesión causada por el enemigo en combate, es decir con ocasión del servicio. 3.3. Indicó que “en estos eventos de riesgo inherentes al servicio solo procede el pago de la ‘indemnización A forfait’ establecida previamente mediante la ley. No sería procedente reclamar ningún otro tipo de indemnización argumentando una responsabilidad estatal, en la medida que al ser el riesgo normal o inherente al servicio como tal se debe asumir”.

4. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 457-478, c.

ppl.) Para el efecto indicó:

PROMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL POR

LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004), EN LA VEREDA LA

BORRACHERA, JURISDICCIÓN DE EL BAGRE.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, A PAGAR LAS SUMAS DE

DINERO INDICADAS POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

2.1 PERJUICIOS MORALES:

A. PRIMER GRUPO

NOMBRE CÉDULA PARENTESCO MONTO SIVETH 9 .127.490 LESIONADO 40 SMLMV

SANTANA GUERRERO NÉSTOR 9.025. 144 PADRE 20 SMLMV

GUERRERO

VELÀSQUEZ

CARMELINA 33.090.168 MADRE 20 SMLMV

PÉREZ RUIZ

WILFRETH 9.196.414 HERMANO 10 SMLMV

ENRIQUE

GUERRERO

PÉREZ

MISLEY DEL 64.699.096 HERMANA 10 SMLMV

C.

GUERRERO

PÉREZ

B. SEGUNDO GRUPO FAMILIAR

NOMBRE CÉDULA PARENTESCO MONTO

OBALDIS 10.777.197 LESIONADO 40 SMLMV

JOSÉ

LOZANO

MACHADO JOSÉ DE 6.871 497 PADRE 20 SMLMV

LOS S.

LOZANO

PADRÓN GERTRUDIS 34.981.433 MADRE 20SMLMV

MACHADO TORRES NEIBIS 10 678 52 HERMANA 10 SMLMV

ROCÍO 946

LOZANO

MACHADO

2.2 PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS

MATERIALES POR INDEMNIZACION CONSOLIDADA Y FUTURA ASÍ:

  • A FAVOR DEL SEÑOR SIVETH SANTANA GUERRERO PÉREZ POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION CONSOLIDADA Y FUTURA setenta y un millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos setenta y nueve pesos con cincuenta centavos moneda legal ($71.598 879.50)

-A FAVOR DEL SEÑOR OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION CONSOLIDADA Y FUTURA setenta y un millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos con ochenta y un centavos moneda legal ($71 742 557.81).

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. (…) 4.1. La Sala encontró acreditado el daño consistente en las lesiones físicas recibidas por los soldados regulares en el marco de la confrontación con un grupo subversivo, el 8 de agosto de 2004, en jurisdicción del municipio de El Bagre

(Antioquia). Respecto al segundo elemento edificante del juicio de responsabilidad, esto es, la imputación, estimó que el Ejército Nacional inobservó su obligación de reincorporar a la vida civil a estos soldados voluntarios, en las mismas condiciones en que se dio su ingreso, situación que analizada bajo un régimen objetivo, permite atribuir la responsabilidad por la causación del daño a la entidad pública demandada, en tanto es ella la obligada a brindar protección a

estos jóvenes que ingresan en cumplimiento del llamado imperativo que hace el Estado, momento a partir del cual adquieren el estatus de conscriptos. Así mismo, consideró que el estudio del nexo causal entre los dos elementos se superó, pues fue en virtud del ejercicio de funciones propias del cargo que los soldados resultaron heridos. 4.2. En lo que a la liquidación de perjuicios se refiere, reconoció los de orden moral en favor de los dos soldados y sus respectivos grupos familiares, los que tasó en función de los testimonios rendidos, los topes fijados por el Consejo de Estado para casos similares y la facultad que le asiste al juez a la hora de su determinación. En igual sentido, accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tanto consolidado como futuro, cálculo para el cual tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada para cada uno de los lesionados y como base ingreso de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, aumentado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales. El límite temporal lo fijó en dos periodos, el primero desde la ocurrencia del hecho hasta el momento de proferir la sentencia y el otro desde esa fecha hasta el término de vida probable de cada uno. 4.2.1. A su paso negó los perjuicios solicitados bajo la denominación de daño a la vida de relación, pues expuso que no se encontraban acreditadas alteraciones en sus condiciones de vida, las cuales solo podrían ser demostradas en los casos de “connotaciones calificadas” de los sujetos que en verdad modifiquen de un modo superlativo sus condiciones habituales, las que no fueron probadas por los

demandantes.

5. Contra la sentencia las partes interpusieron, oportunamente, recursos de apelación. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional arguyó que, tal como lo manifestó en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión, el daño sufrido por los soldados devino de labores propias del servicio, situación que la exoneraría de responsabilidad. No obstante, instó al juez de segunda instancia, para que en caso de encontrar acreditados los elementos que permiten declararla responsable por las lesiones padecidas por los demandantes, fijara una indemnización proporcional y ajustada a los parámetros jurisprudenciales trazados por esta Corporación, entre los cuales resaltó: (i) la procedencia del reconocimiento de los perjuicios cobijaría de manera exclusiva a los lesionados y no a sus grupos familiares; (ii) la tasación de los perjuicios tanto morales como materiales resultó desproporcionada contrastada con otros casos en los que se ha establecido como tope 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por muerte; (iii) el reconocimiento de perjuicios de orden moral a favor de las víctimas indirectas es procedente únicamente en lesiones que revistan gravedad y solo en el caso de demostración directa del menoscabo sufrido, podría concederse a padres, hijos y cónyuge; (iii) la pérdida de capacidad asignada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, obrante en el expediente, no puede ser utilizada como parámetro a la hora de calcular el porcentaje de pérdida de capacidad de los lesionados, en la medida en que dicha

evaluación califica las aptitudes físicas exigidas a los militares, las que de ninguna manera son comparables con las que se requieren para desempeñarse en una actividad laboral normal y; (iv) solicitó que el cálculo del ingreso base de liquidación no incluyera el aumento del 25% de prestaciones sociales, por cuanto los demandantes no probaron su vinculación laboral al momento en que se produjo el daño (f, 494-498, c.ppl.). 5.1. Por su parte los accionantes, pese a mostrase de acuerdo con el sentido de la decisión, solicitaron el aumento de los perjuicios morales en favor de los lesionados y de sus correspondientes grupos familiares. Así mismo, estimaron que para el cálculo del lucro cesante debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferirse la sentencia, y no como lo hizo el tribunal de instancia el salario mínimo del momento de los hechos. Insistieron además en que fueran reconocidos los daños a la vida de relación mencionados esta vez, como daño a la salud, el cual deviene autónomo al perjuicio de orden moral, pues bajo esta tipología se pretende resarcir económicamente la alteración a la unidad corporal de quien resulta lesionado por causas atribuibles a una entidad pública (f. 480-493, c.ppl.).

6. El 17 de julio de 2014, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia en lo que reiteró integralmente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, en lo que al aumento de perjuicios inmateriales y materiales se refiere (f. 509-522, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en un proceso que, por su cuantía3, tiene vocación de doble instancia. 7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de un daño sufrido por un conscripto que entró al despacho para ser resuelta en el año 2013, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20134.

III. Los hechos probados 3 El presente proceso tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía corresponde a la suma de $5 292 576 000, valor que corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1395 de 2010 -norma aplicable por la fecha de presentación del recurso de apelación-, y que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el Código Contencioso para la procedencia de la acción de reparación directa en el año 2006 -para dicha fecha tasados en $204 000 000 pesos-. 4 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso.

8. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la Litis: 8.1. Los señores Obaldis José Lozano Machado y Siveth Santana Guerrero Pérez fueron incorporados al Batallón Especial Energético n.º 5 con jurisdicción en el

municipio El Bagre (Antioquia) el 11 de octubre de 2002, como soldados regulares, para prestar su servicio militar obligatorio (original de la constancia expedida por el jefe de personal del referido batallón, f. 129, 130 c. 1). 8.2. El 8 de agosto de 2004, aproximadamente a las 3:00 p.m., en desarrollo de la operación militar “fulminante” en la vereda Borrachera, jurisdicción del municipio El Bagre (Antioquia), los soldados de ese contingente fueron emboscados por integrantes del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, hecho en el que resultaron heridos 2 oficiales y 5 soldados regulares, entre ellos, los jóvenes Lozano Machado y Guerrero Pérez Machado. Como consecuencia del ataque, ambos soldados sufrieron heridas con arma de fuego en su pierna derecha (original del concepto del comandante de la unidad, f. 131A, c.1; original de las copias de los resúmenes de las historias clínicas, f. 131, 136, c.1.). 8.3. El 5 de agosto de 2005, al ser valorados por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, se determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Siveth Santana Guerrero Pérez que ascendió al 29.9% y para el señor Obaldis José Lozano Machado se fijó en 29.96%. (originales de las actas de la junta médica militar n.º 9435, de 5 de agosto de 2005, f.132-137; 300-306, c.1.). Para el efecto se indicó: 8.3.1. Con respecto a las lesiones del soldado Guerrero Pérez

Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones Posterior a emboscada sufre herida en pierna derecha con fractura expuesta de tibia tratada quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis, que deja como secuela: (a) callo óseo doloroso en pierna (b) limitación a movimiento cuello de pie derecho (c) pérdida de la función del grueso artejo de pie derecho (d) trastorno de estrés postraumático actualmente asintomático. Incapacidad permanente parcial. No apto para actividad militar. 8.3.2. Frente a la lesión del joven Lozano Machado Durante combate sufre herida por arma de fuego en muslo derecho tratado por ortopedia, neurocirugía, fisiatría, cirugía vascular, otorrino que deja como secuela (a) acortamiento del miembro inferior derecho de 3 cm (b) lesión parcial del tronco del nervio ciático derecho con disestesias y zonas de anestesia miembro inferior derecho que altera la dinámica de la marcha. Incapacidad permanente parcial. No apto para actividad militar. 8.4. Los referidos soldados regulares fueron dados de baja, mediante O.A.P. n.º 161 el 15 de marzo de 2006 (original de la constancia expedida por el jefe de personal del referido batallón, f. 129, 130 c. 1). 8.5. Mediante resolución n.º 50381 del 26 de diciembre de 2005 el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional reconoció a favor del soldado regular Siveth Santana Guerrero Pérez la suma de $13 194 924 por concepto de

indemnización por disminución de la capacidad laboral. En el mismo sentido, a través de resolución n.º 57 549 del 22 de agosto de 2006, a título de indemnización por pérdida de capacidad laboral, fue reconocida la suma de $13 854 660 a favor de Obaldis José Lozano Machado (original de expediente prestacional n.º 80558 del 27 de julio de 2006, f. 146-203, c.1). 8.6. El señor Siveth Santana Guerrero Pérez es hijo de Néstor Guerrero Velásquez y Carmelina Pérez Ruiz, hermano de Misleis del Carmen y Wifred Enrique Guerrero Pérez (original de los registros civiles de nacimiento, f. 3, 4, 7 c.1.). 8.7. Los señores José de los Santos Lozano Padrón y Gertrudis Machado Torres son los padres de Obaldis José Lozano Machado y su hermana es Neivis Rocío Lozano Machado (originales de los registros civiles nacimiento, f. 16, 18, c.1.).

II. Problema jurídico

9. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, como lo estima la parte demandada, las lesiones padecidas por los dos soldados regulares no le son imputables por haberse ocasionado en ejercicio de labores propias del servicio, situación que la exoneraría de responsabilidad o, como lo consideró el tribunal, el Ejército Nacional incumplió su obligación de reincorporar a los señores Guerrero Pérez y Lozano Machado en las mismas condiciones que se dio su ingreso a la institución en aras de prestar su servicio militar obligatorio, evento en cual habría lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.

9.1. En caso de superar el análisis de responsabilidad, la Sala resolverá las peticiones formuladas por las partes frente a la indemnización fijada por la primera instancia, en los siguientes puntos: (i) la exclusión del reconocimiento de perjuicios morales para el grupo de familiares de cada uno de los lesionados; (ii) revisar el monto de perjuicios tanto morales como materiales reconocidos a los lesionados, en atención a la levedad o gravedad de la lesión padecida; (iii) variar el cálculo de la pérdida de capacidad laboral fijada en función de la evaluación practicada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual utilizó parámetros propios de la actividad militar, cuando debió acudirse a las tablas establecidas para actividades no castrens

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