🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03154-01(45717)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03154-01(45717)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / PROYECTIL / USO DE ARMAS DE FUEGO /

NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INDICIO INCRIMINATORIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD GUERRILLERA Está acreditado que [la víctima] falleció […], como consecuencia de un “shock traumático” causado por “proyectiles de arma de fuego”, de acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por Medicina Legal. De ello dan noticia varios Indicios que demuestran que el [afectado] fue ejecutado extrajudicialmente y presentado como guerrillero. Los indicios que se relacionan a continuación demuestran que el [fallecido] era un civil, no armado, no vinculado a la guerrilla y que no hubo enfrentamiento o combate. Que, al contrario, fue ejecutado por el ejército para presentarlo como una baja de la guerrilla. DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DELITO MILITAR / VERSIÓN DEL IMPUTADO / ACEPTACIÓN DEL

HECHO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / MIEMBROS DEL

EJÉRCITO NACIONAL / OPERACIÓN MILITAR / CAUSALES DE MUERTE DE

CIVIL La Sentencia […] del Tribunal Superior de Medellín expuso que los agentes estatales causaron la muerte de [las víctimas], sin que hubiera ocurrido un combate o una situación de legítima defensa […]. En las decisiones referidas consta que los militares condenados variaron las versiones inicialmente rendidas. Aceptaron después que [el hijo de la demandante] murió en estado de indefensión a manos del [miembros de la entidad demandada]. La discrepancia entre los militares surgió entonces, respecto de cuál tropa [de las dos intervinientes] causó la muerte de los civiles. DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / JUSTICIA ORDINARIA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / HOMICIDIO DE

PERSONA PROTEGIDA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

[E]stá demostrado que el ejército manipuló el cuerpo y la escena del crimen. No permitió que el levantamiento lo hicieran las autoridades competentes para poder sembrar las pruebas que les ayudaban a simular el combate y registrar al civil como un guerrillero. En efecto, en el Acta de levantamiento de cadáver […], suscrita por el Fiscal 17 Seccional de Ituango con sede en Yarumal, consta […].

Además de las versiones rendidas por algunos habitantes de Ituango, la justicia ordinaria concluyó que la muerte de [la víctima] configuró el delito de homicidio en persona protegida y era atribuible a miembros del Ejército.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / DECISIÓN DEL

PROCESO PENAL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DISTINCIÓN

ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO

COMBATIENTE / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / INHUMACIÓN DE CADÁVER De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. La muerte de [la víctima] constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario, toda vez que, según la calificación del juez penal, se trató del homicidio de una persona protegida al acreditarse que no tenía calidad de combatiente. Adicionalmente, el Ejército intentó hacerlo pasar por guerrillero dado de baja en combate y lo inhumó

como NN.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de la muerte de una persona por violaciones a los derechos humanos, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano.

FALTA DE PRUEBA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

FALTA DE PRUEBA DEL GASTO / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS

PADRES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL

[N]o existe prueba en el expediente de ninguno de los perjuicios materiales reclamados, es decir, no hay constancia de los gastos en que supuestamente incurrieron las personas mencionadas, ni se acreditó la dependencia económica de la madre. En ese sentido, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se impone negar cualquier reconocimiento relativo a los perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Alexánder Jojoa Bolaños (e) y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03154 01(45717)

Actor: ROSA ADELA BETANCUR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales.

Síntesis del caso: se demanda por la ejecución extrajudicial de un campesino en el municipio de Ituango.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 10 de mayo de 2006, Rosa Adela Betancur, Gildardo de Jesús Piedrahita Betancur, Héctor de Jesús Betancur y Jairo de Jesús Betancur presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (el Ejército), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “3.1. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, ocasionados a la señora ADELA BETANCUR y GILDARDO DE

JESÚS PIEDRAHITA BETANCUR, HÉCTOR DE JESÚS BETANCUR, JAIRO DE JESÚS BETANCUR con la trágica y absurda muerte de su hijo y hermano respectivamente, FABIO DE JESÚS PIEDRAHITA BETANCUR causada por el Ejército Nacional el día 18 de mayo de 2004 en jurisdicción del Municipio Ituango Antioquia. 3.2. Que en consecuencia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL está obligada a cancelar a: 3.2.1. Por CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES: Con el equivalente en pesos, desde la fecha de la ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al proceso, de MIL (1.000.oo) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia para la época de la Sentencia. 1 Folios 14-25 del cuaderno principal.

B. A su señora madre ADELA BETANCUR también: 3.2.2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES Además de los siguientes conceptos, las resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de la demandante, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en

el curso del proceso a saber:

A. DAÑO EMERGENTE.

Con la muerte del señor FABIO DE JESÚS PIEDRAHITA BETANCUR, se debió afrontar como daño emergente, los costos de transporte expreso

y manutención por parte de los señores ELKIN DARIO VALBUENA y JAIRO DE JESÚS PIEDRAHITA BETANCUR desde el Municipio Ituango, lugar del homicidio, hasta el Municipio de Yarumal Antioquia, que ascienden a la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo), lo anterior por cuanto una vez cometido el homicidio, el Ejército Nacional lo transportó en helicóptero hasta el Municipio de Yarumal Antioquia, y al intentar reclamar el cadáver se encontró con que lo habían enterrado como sujeto desconocido, amén de las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica entre otras, que ha de entenderse no como una condena en Costas a la Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio, así como no se hubiese precipitado el hecho criminal y consecuentes gastos, de la misma manera no se hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran una causa justa no reprochable jurídicamente. El monto del pago por las asesorías en derecho, se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Medellín o en subsidio se hará con aplicación de los arts. 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del C.P.Civil.

B. LUCRO CESANTE El señor FABIO DE JESÚS PIEDRAHITA BETANCUR se dedicaba a la humilde labor de jornalero en diferentes fincas de la región donde fue asesinado obteniendo un ingreso promedio mensual de quinientos mil pesos ($500.000.oo) cifra que al momento de dictarse el

correspondiente fallo se deberá reajustar teniendo en cuenta los conceptos puestos de manifiesto en anteriores y posteriores premisas para la correspondiente liquidación y teniendo como fecha desde la cual se dejó de recibir dicho ingreso el 19 de mayo de 2004, fecha en la cual fue asesinado por miembros del Ejército Nacional. En este rubro, lucro cesante, se incluirán también los intereses compensatorios de la falta de uso de capital representativo de la indemnización conforme los parámetros dispuestos en el art. 1615 del C.Civil se estaría debiendo desde el 18 de mayo de 2004.

C. La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178

del C. Cont. Adtivo.

D. La Sentencia ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses”.

2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) En la mañana del 19 de mayo de 2004, en la finca “el Llanón”, ubicada en la vereda Chontaduro del municipio de Ituango, se encontraba su propietario, José Neftalí Posada Úsuga, “también asesinado por las fuerzas militares”, en compañía de tres trabajadores. Hacia las 9:00 a.m. llegaron miembros del Ejército. 4. 2) “[U]no de los uniformados (…) la emprendió contra José Neftalí (…) y procedieron a insultarlo con palabras soeces, lo patearon y como consecuencia de ello caía boca abajo, a lo cual aquel imploraba que no

lo fueran a matar pues su oficio era trabajar la tierra desde hacía 25 años”. Se lo llevaron hasta la casa de la finca y les ordenaron a los demás trabajadores que continuaran sus labores. Los soldados saquearon los víveres de la residencia y dos horas después de haber separado a José Neftalí del grupo “se escucharon unos disparos”. 5. 3) A la hora del almuerzo los trabajadores “fueron donde la anciana Berta Escalante quien era la encargada de preparar los alimentos” y “la encontraron llorando pues había presenciado todo lo acontecido y le habían ordenado que se fuera”. Ya en sus domicilios, dos de los trabajadores escucharon “la versión que habían dado de baja a dos jefes guerrilleros, que no eran otros que el anciano propietario y el jornalero Fabio de Jesús Piedrahita Betancur (Fabio de Jesús) quien fue ultimado en las pesebreras de la citada finca”. 6. 4) Al momento de su muerte, Fabio de Jesús tenía 36 años, de estado civil soltero, y trabajaba como jornalero con unos ingresos mensuales de $500.000, los cuales “invertía en sus gastos personales y de atención a su hogar como cabeza de familia, hogar que compartía con su anciana madre Adela Betancur por la cual velaba”. 1.2. Posición de la parte demandada

7. El Ejército contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos narrados en la demanda manifestó que no le constaban y que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante.

8. Propuso la excepción de hecho de un tercero, fundamentada en que

varios grupos al margen de la ley utilizaban la indumentaria y los símbolos del Ejército para “lograr confusión en la población civil (…) y dañar la imagen institucional”. En cualquier caso, sostuvo, debía establecerse el nexo causal “de conformidad con el cual el daño le es imputable a un funcionario en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación”.

9. Afirmó que los perjuicios morales solicitados excedían el tope fijado jurisprudencialmente, y que el lucro cesante no podía ser reconocido ya que Fabio de Jesús tenía más de 25 años, edad en la que se presumía independiente del hogar. 2 Folios 31-36 del cuaderno principal. 1.3. Sentencia recurrida

10. El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia

decidió3 (se trascribe):

“PRIMERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DE

CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA (…)”.

11. Para llegar a la anterior conclusión sostuvo que, si bien estaba acreditada la muerte de Fabio de Jesús el 18 de mayo de 2004, el “escaso material probatorio” no permitía establecer la participación de agentes estatales en los hechos, ni siquiera mediante indicios.

12. Solo uno de los declarantes había estado en el lugar de los hechos, y “los demás declara[ron] a partir de lo que otros les contaron (…), unido a que los [testimonios] no fueron acompañados de otras pruebas que dieran cuenta que el Ejército Nacional el día de los hechos se encontraba en el lugar realizando algún operativo militar”.

13. Finalmente, tampoco podía soportarse la responsabilidad en las certificaciones de la Fiscalía y del Juzgado 25 de Instrucción Penal, “pues el solo hecho de que se haya abierto una indagación preliminar no conlleva per se la declaratoria pretendida”. Si bien en estos documentos se podía concluir que las investigaciones eran voluminosas, la parte actora no hizo el esfuerzo de allegarlas al proceso. 1.4. Recurso de apelación

14. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4 pues, a su juicio, se acreditó que la muerte de Fabio de Jesús fue causada por el Ejército, tras lo cual, su cuerpo fue trasladado en helicóptero a Yarumal, Antioquia, donde fue reportado como baja en combate y enterrado como NN.

15. Sostuvo que los testimonios practicados permitían inferir que en el lugar de los hechos sí estaba el Ejército, cuyo actuar constituía una violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. 1.5.Trámite relevante en segunda instancia

16. Mediante Auto de 30 de marzo de 20175 la Sala decretó, de oficio, las siguientes pruebas: 1) requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el registro civil de nacimiento de Jairo de Jesús 3 Folios 155-169 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 171-173 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado.

Betancur; 2) ordenar al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar que

allegara la copia del proceso 2005-0019 adelantado por la muerte de Fabio de Jesús. En la misma providencia ordenó que, una vez aportados los documentos, fueran puestos a disposición de las partes por un término de 5 días.

17. Mediante oficio de 14 de septiembre de 20176, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar manifestó que el proceso 2005-2009 correspondía a la muerte de José Neftalí Posada Úsuga, y no a la de Fabio de Jesús.

Además, que el expediente solicitado había sido remitido por competencia a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. Por lo anterior, mediante Auto de 7 de marzo de 20187 se requirió a la Fiscalía para que allegara el proceso.

18. A través de oficio de 3 de mayo de 20188, la Fiscalía 48 de Derechos Humanos respondió el requerimiento. Indicó que en ese despacho se había adelantado la investigación 7011 por la muerte de José Neftalí Posada Úsuga y Fabio de Jesús Piedrahita Betancur, actuación que concluyó con las sentencias de 14 y 21 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado 21 Penal de Circuito de Medellín.

19. Mediante escrito de 8 de junio de 20189, el Juzgado 21 Penal de Circuito de Medellín comunicó al Despacho que el expediente referido había sido enviado al Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín. En vista de lo anterior, se requirió10 nuevamente el expediente.

20. Mediante oficio de 26 de julio de 201811, el Juzgado 9 Penal del Circuito

de Medellín allegó copia del proceso 2014-00362, el cual fue puesto a disposición de las partes12, oportunidad en la que guardaron silencio13.

21. Por último, el Tribunal Superior de Medellín14, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 2011-01519, remitió copia de la decisión en que se condenó a los responsables de la muerte de Jesús María Valle Jaramillo, por la utilidad que pudiera tener en los procesos de lo contencioso administrativo que, por este hecho, o por las masacres del El Aro y la Granja en Ituango, se adelantaran. Mediante Auto de 31 de julio de 201915 6 Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 218-219 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 226-228 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 234 del cuaderno del Consejo de Estado 14 Folio 238 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 239 del cuaderno del Consejo de Estado. la Sala decretó como prueba la Sentencia penal allegada y corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio16.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. El daño y su imputación – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Otras disposiciones – 2.5. Sobre la condena en costas

2.1. Síntesis de la controversia

22. En la apelación se planteó que la muerte de Fabio de Jesús fue causada por miembros del Ejército fuera de combate por lo que daño sería antijurídico e imputable al Estado como una falla del servicio, al contrario de lo que decidió el Tribunal.

23. La Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que la muerte de Fabio de Jesús fue una ejecución extrajudicial realizada por militares. La Sala expondrá primero cómo se acreditó el daño, y luego cómo se acreditó que el señor Fabio de Jesús Piedrahita fue ejecutado extrajudicialmente fuera de combate y que, además, fue estigmatizado como guerrillero. 2.2. El daño y su imputación

24. Está acreditado que Fabio de Jesús Piedrahita Betancur falleció el 18 de mayo de 200417, como consecuencia de un “shock traumático” causado por “proyectiles de arma de fuego”, de acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por Medicina Legal18. De ello dan noticia varios Indicios que demuestran que el señor Piedrahita fue ejecutado extrajudicialmente y presentado como guerrillero.

25. Los indicios que se relacionan a continuación demuestran que el señor Piedrahita era un civil, no armado, no vinculado a la guerrilla y que no hubo enfrentamiento o combate. Que, al contrario, fue ejecutado por el ejército para presentarlo como una baja de la guerrilla.

A. El señor Fabio de Jesús Piedrahita no era guerrillero

26. Las personas que declararon en el proceso aseguraron que los dos

hombres asesinados eran personas de bien. Maria Robertina Escalante19, quien trabajaba en la finca de José Neftalí Posada y se encontraba ese día en el lugar de los hechos, dijo que ella vio al ejército llegar, que los 16 Folio 250 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Según el registro civil de defunción de la notaría única de Ituango. Folio 8 del cuaderno principal. 18 Folios 172-177 del cuaderno 2 de la investigación penal. 19 Folios 75-76 del cuaderno principal. distinguió por las insignias en el brazo derecho y que fueron los únicos que llegaron a la casa. Afirmó que Fabio de Jesús Piedrahita no era guerrillero, que ella lo conocía desde que era niño y que lo vio crecer, que estaba segura de que él era “una persona de bien”, que trabajaba para Bernardo Tobón.

27. El 30 de mayo de 200420, 59 personas de la junta de acción comunal y la familia Piedrahita Betancur reiteraron que los señores Piedrahita eran líderes, gente ajena al conflicto. Ellos suscribieron conjuntamente una petición para denunciar ante el Ejército la muerte de Fabio de Jesús. En el documento se lee (se trascribe): “Demandamos ante las fuerzas militares los hechos ocurridos el día martes dieciocho de mayo del presente año, día en el cual se asesinaron a dos líderes de nuestra comunidad.

Crimen atribuido a una tropa del Ejército que se encontraba en esta zona, jurisdicción de Ituango. Acontecimiento que el Ejército ha querido legalizar, culpando a estas personas como guerrilleras.

En este caso es donde nosotros como Junta de Acción Comunal, rechazamos y lamentamos lo sucedido con estas personas. Exigimos respeto y mejor trato de las fuerzas militares, en este caso al Ejército para que respeten la vida y mejoren el trato con nuestros campesinos civiles ya que son personas honestas y dedicadas al trabajo del campo. En este caso pedimos al Ejército que responda con la indemnización por la muerte del señor Fabio Piedrahita Betancur, asesinato que repudia la familia y la comunidad en general. Pedimos a las fuerzas militares poner más vigilancia a sus tropas, para que no se sigan cometiendo atropellos ni asesinatos en nuestras veredas de Ituango. En este lamentable hecho nos unimos familia y socios de la Junta de Acción Comunal con sus respectivas firmas”.

B. No hubo combate

28. De otra parte, José Arturo Vera Arroyave, Germán Darío Posada Muñoz y Luis Enrique García, habitantes del municipio de Ituango, sostuvieron Fabio Jesús fue causada por el Ejército y que no hubo enfrentamiento21. El señor Vera Arroyave, que estaba cerca del lugar de los hechos, sostuvo él oyó dos balaceras, pero que vio que eran tiros al aire porque “recortaban los copos de los árboles con las balas”. “[Y]o me encontraba trabajando cerca, por ahí más o menos a las diez de la mañana cuando oí tres disparos, pero de arma corta y al momentito como a enseguida una balacera muy horrible (…) por debajo donde estaba habían unos árboles, tijereaban los copos, entonces corrí me dio mucho miedo, luego seguí trabajando, al

momentito se puso otra balacera más bastante que la primera (…) PREGUNTADO: Supo usted si ese día que se menciona se dio algún 20 Folios 11-13 del cuaderno principal. 21 Folios 76-78 del cuaderno principal. enfrentamiento del ejército con algún grupo ilegal? CONTESTÓ: No, con grupo ilegal ese día no existió, me imagino que estaban tirando al aire porque en el lugar donde yo estaba porque recortaban los copos de los árboles con las balas”.

29. Finalmente, está demostrado que el ejército manipuló el cuerpo y la escena del crimen. No permitió que el levantamiento lo hicieran las autoridades competentes para poder sembrar las pruebas que les ayudaban a simular el combate y registrar al civil como un guerrillero. En efecto, en el Acta de levantamiento de cadáver de 19 de mayo de 200422, suscrita por el Fiscal 17 Seccional de Ituango con sede en Yarumal, consta la siguiente anotación (se trascribe): “Fue traído por el Mayor Mayorga del Ejército desde el municipio de Ituango, no dejaron más información al respecto. Vereda Chontaduro,

Ituango”.

C. Fabio Piedrahita fue víctima de un homicidio contra persona protegida

30. Además de las versiones rendidas por algunos habitantes de Ituango, la justicia ordinaria concluyó que la muerte de Fabio de Jesús configuró el delito de homicidio en persona protegida y era atribuible a miembros del

Ejército.

31. En Sentencia de 14 de junio de 2013 el Juzgado 21 Penal del Circuito

de Medellín condenó a John Alexander Sandoval Díaz, Edwin Leonardo Toro Ramírez y Carlos Medardo Cuesta Pizarro como autores materiales del delito de homicidio en persona protegida. Esta decisión fue confirmada, el 13 de diciembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín23.

32. En Sentencia de 21 de junio de 2013 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín condenó a Juan Carlos Cortés Rojas, Lewis Américo Palacios Copete, José Berardo Guzmán y Enor Enrique Rodríguez Moreno como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Esta decisión fue confirmada, el 16 de septiembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Medellín24.

33. La Sentencia de 16 de septiembre de 2013 del Tribunal Superior de Medellín expuso que los agentes estatales causaron la muerte de José Neftalí Posada y Fabio de Jesús Piedrahita Betancur, el 18 de mayo de 22 Folio 159 del cuaderno 2 de la investigación penal. 23 Folios 32-72 del cuaderno “2-Instancia Tribunal”. 24 Folios 98-112 del cuaderno “2-Instancia Tribunal”. 32. El 30 de abril de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación interpuestas por Juan Carlos Cortés Rojas, Lewis Américo Palacios Copete, José Berardo Guzmán y Enor Enrique Rodríguez Moreno (Folios 70-139 del cuaderno 12). 2004, sin que hubiera ocurrido un combate o una situación de legítima

defensa. Al respecto sostuvo (se trascribe):

“Concluye entonces la Sala que en el homicidio de los dos civiles participaron las dos escuadras enviadas a registrar la Finca El Llanón, es decir tanto la tropa de Atacador 1, como la de Corcel 2, sin que tenga trascendencia cuál llegó primero, pues lo cierto es que ambas estaban allí; de lo cual resulta apenas obvio que cada uno trate de librarse de toda responsabilidad inculpando a sus compañeros a través de tesis que son poco sostenibles (…) [De] lo que se probó en el proceso, se concluye que José Neftalí Posada Úsuga y Fabio de Jesús Piedrahita Betancur eran dos personas de quienes se puede predicar sin la menor duda su calidad de integrantes de la población civil (…) [S]obre el señor Piedrahita Betancur se conoció que residía en la vereda Palmitas y trabajaba también en labores del campo (…), encontrándose el día de los hechos en la casa de José Neftalí porque iba a laborar con él y porque además iba a visitar a la señora Robertina Escalante (…) Aunado a lo anterior, para la mañana en cuestión estas dos personas se encontraban laborando, sin presentar resistencia alguna al llamado de la fuerza pública, de ahí, entonces, que hagan parte del primer grupo que menciona el parágrafo del artículo 135 del Código Penal”.

34. De igual modo, en la decisión de 13 de diciembre de 2013 del mismo Tribunal, se afirmó (se trascribe): “Así, pese a los esfuerzos iniciales de la tropa por demostrar, no solo con los informes sino con las fotografías de los occisos empuñando armas

de fuego que se trató de unas bajas en un combate, lo que deja ver la investigación, con las exposiciones de las personas acabadas de señalar, es que los sucesos no fueron más que otro de los muchos casos de una ejecución extrajudicial o, como se le ha venido conociendo en nuestro país en lenguaje coloquial ‘un falso positivo’ (…) La avanzada edad de uno de los occisos, los mínimos elementos de combate que fueron fotografiados con ellos y la enorme desventaja táctica, en términos de número de militares que enfrentaba, así como la superioridad evidente del armamento del personal uniformado, dejan ver que no se trató más que de un montaje, rústico por demás, con el cual se pretendió arropar con un manto de legalidad lo que no fue más que el ejercicio desbordado de la fuerza sin reparo”.

35. En las decisiones referidas consta que los militares condenados variaron las versiones inicialmente rendidas. Aceptaron después que Fabio de Jesús murió en estado de indefensión a manos del Ejército. La discrepancia entre los militares surgió entonces, respecto de cuál tropa — si “Atacador 1” o “Corcel 2”— causó la muerte de los civiles.

36. Las pruebas hasta aquí analizadas —el documento suscrito por la Junta de Acción Comunal de Ituango, los testimonios practicados en primera instancia, y las condenas por el delito de homicidio en persona protegida —permiten concluir que Fabio de Jesús era un campesino del municipio de Ituango, que fue asesinado por miembros del Ejército Nacional fuera de cualquier tipo de enfrentamiento armado o combate.

37. Por tal motivo se revocará la decisión de primera instancia y se imputará el daño por falla en el servicio y se liquidarán los perjuicios a continuación. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios materiales

38. Por concepto de daño emergente en la demanda se solicitó el pago de $1.400.000 por el desplazamiento y la estadía de Elkin Darío Valbuena y Jairo de Jesús Piedrahita Betancur en el municipio de Yarumal, en donde reconocieron y recuperaron el cuerpo de Fabio de Jesús.

39. Por concepto de lucro cesante se indicó que Fabio de Jesús trabajaba como jornalero y recibía una remuneración de $500.000 mensuales, los cuales utilizaba en sus gastos personales y en la manutención de su madre.

40. No obstante, no existe prueba en el expediente de ninguno de los perjuicios materiales reclamados, es decir, no hay constancia de los gastos en que supuestamente incurrieron las personas mencionadas, ni se acreditó la dependencia económica de la madre. En ese sentido, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se impone negar cualquier reconocimiento relativo a los perjuicios materiales. 2.3.2. Perjuicios morales

41. De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de grav

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...