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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03163-01(45559)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03163-01(45559)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRELACIÓN DE FALLO – Improcedente / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Adulto mayor / RELACIÓN ENTRE CONDICIÓN ESPECIAL Y DECISIÓN – No acreditada [E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno (…) [L]a Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar pues las razones expuestas como fundamento no se ajustan a las causales previstas en la ley, como tampoco cumplen con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular de ingreso para fallo. Si bien el actor es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor que padece de demencia con agresividad, delirios, paranoide, neumonía, insuficiencia cardiaca, renal y enfermedad pulmonar obstructiva entre otras cosas, y se evidencia que en la actualidad el Despacho está llevando a Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos de reparación directa que ingresaron para fallo en el 2011 y el presente expediente entró para decidir la alzada el 11 de febrero de 2013, es decir que tardará un par de años en ser resuelto, no existe relación directa entre las condiciones particulares del actor y la decisión que ésta Corporación adopte entorno a la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03163-01(45559)

Actor: INÉS GIRALDO DE RIVERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES A petición de la parte demandante, la Procuraduría Primera Delegada ante ésta Corporación, mediante escrito del 19 de mayo de 2016, presentó solicitud de prelación de fallo que defina la controversia en la que, a través de la acción de reparación directa se pretende que se declare administrativamente responsable al INCORA por los perjuicios causados a los demandantes (ff. 669 a 671).

CONSIDERACIONES El Ministerio Público solicita dar prelación al fallo en el proceso de referencia en consideración a la avanzada edad y el mal estado de salud de la parte demandante, el señor Omar Elías Rivero Jiménez, como también debido a que la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación. En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda

alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno: Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Sobre el punto la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general mas no

absoluta es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables. Y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente y justificar el cambio de orden para fallo1.. Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando la tardanza judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto habilita que el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son2: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad3 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos4. Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de

adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos5. 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo 5 Corte Constitucional, sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araújo Rentería. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar pues las razones expuestas como fundamento no se ajustan a las causales previstas en la ley, como tampoco cumplen con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular de ingreso para fallo. Si bien el actor es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor que padece de demencia con agresividad, delirios, paranoide, neumonía, insuficiencia cardiaca, renal y enfermedad pulmonar obstructiva entre otras cosas, y se evidencia que en la actualidad el Despacho está llevando a Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos de reparación directa que ingresaron para fallo en el 2011 y el presente expediente entró para decidir la alzada el 11 de febrero de 2013, es decir que tardará un par de años en ser resuelto, no existe relación directa entre las condiciones particulares del actor y la

decisión que ésta Corporación adopte entorno a la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Asimismo la Sala le informa al solicitante que la supresión de la entidad demandada, no es un hecho que justifique la alteración del turno para decidir la controversia, dado que si bien el INCORA se suprimió junto con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI) y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA), el Decreto 1300 de 2003 creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) para que cumpliera los objetivos de las entidades suprimidas, el cual a su vez se suprimió, mediante el Decreto 2365 de 2015, de ahí que el artículo 1° del Decreto 1850 de 2016 estableció que ésta entidad, antes del cierre de su liquidación, debía entregar los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según sus respectivos objetos misionales y teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial. Lo anterior indica que las obligaciones a cargo de la entidad demandada suprimida, legalmente son trasladadas a otro organismo que como sucesor procesal asume la representación de la entidad en los procesos judiciales y responde por una eventual condena. Así las cosas los criterios expuestos no son tienen la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo6 y en consecuencia el Despacho debe estarse a lo 6 Corte Constitucional, Sentencia T-945A de 2 de octubre de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y proferir la decisión cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el 2013, salvo aquellos procesos que han requerido la práctica de pruebas a través de autos para mejor proveer, lo cuales conservan el turno inicialmente asignado para decidir. En mérito de lo expuesto, ésta Sala RESUELVE Negar la solicitud de prelación de fallo incoada por la parte actora de conformidad con lo expuesto. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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