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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03163-01(45559)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03163-01(45559)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO AGRARIO / REVISIÓN

AGRARIA / EXTINCIÓN DOMINIO PREDIO AGRARIO / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN El INCORA profirió la Resolución […] por la cual se dispuso “iniciar las diligencias administrativas sobre extinción del derecho de dominio privado, conforme a las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961”, así como la Resolución […] por la cual se declaró extinguido,“a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia”. La parte actora formuló acción de reparación directa, para solicitar la reparación de los perjuicios causados, por cuanto considera que se presentó una vía de hecho al estar falsamente motivado el acto administrativo que extinguió el dominio de su predio, además que, las decisiones proferidas en el trámite no le fueron debidamente notificadas, violándose así su derecho de defensa. […] [L]a parte actora demandó […] sin consideración alguna por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos fuente de los perjuicios que constituyen su objeto, a pesar de que, en su escrito de demanda, integralmente considerado, se evidencia que la actora

sí cuestionó la legalidad de las Resoluciones […], habiendo fenecido la oportunidad para ello desde el momento en que fue radicada la demanda. Esta omisión no resulta explicable para la Sala, puesto que –tal como se indicó en precedencia– un análisis integral de la demanda permite apreciar, sin dificultad, que la parte actora sí formuló cargos en los que atacó la validez de los actos administrativos por los que se dio inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del citado predio, respectivamente. […] [L]a prosperidad de las pretensiones del actor requeriría la declaración de nulidad de los actos en los que se fundó el daño, pues de otra forma, la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado deprecada implicaría una antinomia, por cuanto, subsistirían unos actos administrativos ejecutoriados con los efectos de dar inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declarar extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del predio denominado “Río Claro”, así como un pronunciamiento judicial que ordenaría la reparación por los perjuicios ocasionados con base en el mismo acto, por encontrarse falsamente motivado o haberse vulnerado el debido proceso en su expedición, lo que de forma patente repugna a la lógica. De lo dicho hasta aquí bien se puede concluir que en el sub lite la acción procedente no podía ser otra que la de revisión de asuntos agrarios –y no la acción de nulidad y restablecimiento de derecho como la afirmó el a quo-, teniendo en cuenta que la causa generadora del daño antijurídico objeto de la pretensión de condena reside

en la expedición de unos acto administrativos cuya legalidad es objeto de censura expresa por parte de la demandante al momento de fundamentar jurídicamente sus pretensiones. […] [L]a Sala concluye que resulta evidente que las inconformidades que formula la demandante, en el primer cargo, resultaban censurables a través de la acción de revisión de asuntos agrarios y no por conducto de la de reparación directa que ha ejercitado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar que prospera la excepción de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Frente al segundo cargo, esto es, la indebida notificación de las decisiones tomadas por la entidad demandada, la Sala modificará la sentencia recurrida para añadir la denegación de las pretensiones de la demanda.

IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

REPARACIÓN DIRECTA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[N]o resulta coherente que en una misma demanda se formulen cargos que controvierten la validez o la presunción de legalidad de los actos administrativos reputados como fuente del daño, y que, sin embargo, se solicite la reparación directa de éste, sin invocar, como presupuesto de esa reparación, la declaración de nulidad de los actos cuya ilegalidad se protesta por medio de la acción de revisión correspondiente. Tales actos, en estas condiciones, seguirán gozando de una legalidad presunta, y la pretendida reparación, en consecuencia, carecerá de causa.

FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA

DE LA TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE LA ACCIÓN

[L]a Sala toma en consideración que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “[q]ue la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”. En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Ahora bien, con la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., se persigue la declaración y reconocimiento de la indemnización de los perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de demandar excepcionalmente, por la vía de la reparación directa, el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y, con ello, un daño antijurídico.

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / ACTO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO

[L]a acción de revisión consagrada en el inciso 4º del artículo 23 de la Ley 135 de 1961 –norma vigente al momento de expedirse por el INCORA las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1962 y 2800 del 19 de junio de 1985 – resultaba ser el

mecanismo procesal establecido por el legislador , para controvertir la legalidad de un acto administrativo que hubiera declarado la extinción de dominio privado de un predio rural, habida cuenta de la contundencia y gravedad de esta decisión, tomada en el marco de un proceso administrativo especial, con la virtud de suspender o interrumpir la ejecución del acto. La jurisprudencia de la Corporación ha hecho algunas precisiones sobre la naturaleza de la acción de revisión. En primer lugar, ha advertido que hace parte del tipo que la doctrina administrativa denomina acciones de impugnación, en cuanto brinda al propietario del predio la oportunidad de atacar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto de extinción de dominio. En segundo lugar, es una acción declarativa pura, puesto que el impugnante pretende obtener una declaración de certeza sobre su condición de propietario del bien y que no hay lugar a extinguirlo. Y, en tercer lugar, no constituye una acción de naturaleza condenatoria, dado que no busca ejercer de forma coercitiva el derecho de propiedad del titular, ni mucho menos, imponer condenas al adversario.

DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]as acciones de reparación directa y de revisión difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que, a su vez, conlleva una distinta formulación de las pretensiones, con un término de caducidad diferente. También difieren en su finalidad, ya que con una se busca la indemnización de un daño, mientras que con

la otra se busca debatir los fundamentos del acto con que se extinguió el derecho de dominio sobre un predio, que el actor ejercía anteriormente. Así pues, cuando el daño tenga origen en un acto administrativo que declarara la extinción del dominio privado sobre un predio rural, la acción procedente es la de revisión, mientras que, si la fuente del daño consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a través de la acción de reparación directa. La importancia de la distinción entre estas acciones radica en la facultad del juez para decidir el fondo de la controversia, pues la acción de reparación procede cuando la pretensión indemnizatoria tiene origen en hechos, omisiones, operaciones administrativas, la ocupación de un bien, o actos administrativos que sin ser ilegales, han ocasionado un perjuicio por el rompimiento del principio de igualdad o que, por revocación, ya están fuera del ordenamiento jurídico. Mientras que la reparación de perjuicios no procede cuando se pretende el resarcimiento de un daño, ocasionado por un acto administrativo inválido, porque en tal caso la declaración de responsabilidad requeriría, en primer lugar, la supresión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo dotado de presunción de legalidad, de manera tal que la elección indebida de la acción genera una ineptitud sustantiva de la demanda que deriva en un fallo inhibitorio.

TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL

DAÑO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala procederá a analizar si, conforme a lo alegado por la apelante , procede declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por la ocurrencia de presuntas irregularidades en las notificaciones de las Resoluciones […] [C]onforme a la jurisprudencia de la Corporación, “[s]i el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada”. De tal suerte que, siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su oponibilidad, es dable concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado; por tanto, la acción procedente no es otra que la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si es que con esa operación administrativa se causó un daño. […] [C]oncluye la Sala, no se presentó algún tipo de actuación irregular en el trámite de las notificaciones.

CONCEPTO DE AGENCIA OFICIOSA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA

AGENCIA OFICIOSA PROCESAL La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la agencia oficiosa procesal es un mecanismo que se aplica en el ámbito del proceso contencioso administrativo, por la remisión que el estatuto procesal administrativo hace al Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), y opera en una órbita exclusiva de protección de derechos e intereses individuales. Según el artículo 47 del C.P.C., para que opere la agencia oficiosa deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber: (i) que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentre ausente o imposibilitada para hacerlo y, (ii) que el representado oficiosamente ratifique lo actuado en un término de dos (2) meses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la figura procesal de la agencia oficiosa en la jurisdicción contenciosa administrativa, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, rad. 35413, C. P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CALIDAD DE HEREDERO /

SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PATRIMONIO / SUCESIÓN / La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de

un interés jurídico susceptible de ser resarcido. […] Esta Colegiatura encuentra que, conforme al artículo 2342 del Código Civil, la señora […] se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto acreditó ser la heredera de la señora […] (q.e.p.d.) , copropietaria material del predio denominado “Río Claro” […] Advierte la Sala, igualmente, que concurren al proceso como sucesores procesales por causa de muerte, los hijos y el cónyuge supérstite […] La sucesión procesal –recuerda la Sala– se presenta cuando una persona que no fungía como demandante o demandado, entra a asumir una de tales posiciones, con el propósito de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, en aras de evitar el inicio de un nuevo proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial. […] [L]a Sala reconocerá esta condición de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que la eventual condena que se reconociere en favor de la señora […] (q.e.p.d.), solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, así como sobre la legitimación en la

causa activa y pasiva como una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, rad. 10973,

C. P. María Elena Giraldo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03163-01(45559)A

Actor: INÉS GIRALDO DE RIVERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO

COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA –INCORAEN LIQUIDACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Acción de reparación directa. Restrictor: Actos administrativos proferidos por el INCORA en el trámite de extinción a favor de la Nación del derecho de dominio privado sobre un predio rural. Restrictor: Agencia oficiosa procesal – mecanismo de protección de los derechos de un individuo concreto - improcedente. Restrictor: Sucesión procesalelemento integrante del patrimonio herencial – configurada. Restrictor: Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción – configurada al no acudir la parte actora a la acción de revisión de asuntos agrarios prevista en la Ley 135 de 1961.

Restrictor: La indebida notificación hace que el acto administrativo de ejecución tenga efectos de una operación administrativa y pueda ventilarse por la vía de la acción de reparación directa – improcedente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El INCORA profirió la Resolución 0082 del 6 de diciembre de 1962 por la cual se dispuso “iniciar las diligencias administrativas sobre extinción del derecho de dominio privado, conforme a las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961”, así como la Resolución 2800 del 19 de junio de 1985 por la cual se declaró extinguido,“a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia”. La parte actora formuló acción de reparación directa, para solicitar la reparación de los perjuicios causados, por cuanto considera que se presentó una vía de hecho al estar falsamente motivado el acto administrativo que extinguió el dominio de su predio, además que, las decisiones proferidas en el trámite no le fueron debidamente notificadas, violándose así su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda: El dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), Inés Giraldo de Rivero, en

nombre propio y en condición de agente oficioso de sus hermanos, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA (en liquidación), con la que pretende que: (i) se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados por la falla del servicio de la administración que se presentó en la extinción del dominio privado de los predios denominados “Río Claro “y “Marinilla”, ubicados en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquía; (ii) que se le condene a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, que estima en la suma de $24.000’000.000, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica; y, (iii) que las cuantías reclamadas se actualicen de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), y sean pagadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 176 ejusdem1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.1.1.- La señora Ángela Botero de Giraldo fue la propietaria material del predio denominado “Río Claro”, terreno de mayor extensión que comprendía las entonces veredas, hoy municipios de Cocorná, San Luis y Puerto Triunfo, ubicados en el

departamento de Antioquia con una extensión de 7686 hectáreas, predio que adquirió en el año 1940, según las escrituras públicas Nos. 176 del 28 de mayo – en virtud de la sucesión de Cristina Montoya– y 258 del 9 de agosto –por venta de la señora Defina Montoya–, ambas de la Notaria Segunda de Sonsón, Antioquia. 2.1.2.- El aprovechamiento económico de este predio se basaba en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, tal como se observa en los siguientes actos notariales: - Escritura Pública No. 709 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín de fecha 9 de abril de 1937, por la que se celebró contrato de exploración y explotación petrolera entre Faustino Giraldo, como tutor de Cristina Montoya, y la Richmond Petroleum Company of Colombia, sobre el globo de tierras conocido como “Cocorná, Sacamujer y Rebozo”. 1 Folio 1 al 394 del Cuaderno 1 - Escritura Pública No. 1313 de la Notaría de Sonsón del 6 de agosto de 1940, en la que la señora Ángela Botero de Giraldo ratificó el contrato antes señalado. - Escritura Pública No. 6722 del 13 de diciembre de 1958 otorgada en la Notaría 2 de Círculo de Bogotá, en la que se protocolizó el contrato de exploración y explotación de petróleo y sus derivados, entre la Nación, a través del Ministro de Minas y Petróleo, y la Texas Petroleum Company, que se denominó “Concesión Cocorná 844” y se revirtió a la Nación en el mes de febrero de

1997. 2.1.3.- El INCORA expidió la Resolución No. 082 de 1962, por medio de la cual dio inicio a los estudios de factibilidad para declarar la extinción de dominio privado del predio Río Claro, ubicado en el departamento de Antioquia, a pesar de encontrase vigente el Contrato Concesión Cocorná 844; actuación que califica como una vía de hecho, por contravenir el artículo 11 de la Ley 200 de 1936.

La demandante, en resumen, argumenta como sustento jurídico de sus pretensiones, lo siguiente: 2.1.4.- Que la decisión del INCORA contenida en la Resolución No. 2800 del 19 de junio de 1985, está falsamente motivada, en cuanto extingue el dominio privado de unos bienes inmuebles, que han sido objeto de explotación comercial por más de 50 años y que se identifican con el folio inmobiliario 018-10887 (Río Claro), 0282596 (Cocorná) y 635 (Chaveras), como –afirma– lo demuestran las escrituras públicas antes relacionadas. Añade que esta entidad les debió notificar debidamente este acto administrativo, por lo que, en su criterio, se vulneró el derecho de defensa y se desconocieron los artículos 46, 47, 48 y 50 del C.C.A., que regulan lo concerniente a las notificaciones, recursos y publicidad de las decisiones de la administración. 2.1.5.- Por otra parte, aduce que el INCORA y el Ministerio de Agricultura, durante el periodo de estudios de factibilidad para declarar la extinción de dominio privado

del predio Río Claro, entregaron a un tercero áreas de tierras no permitidas y superiores a 50 hectáreas, sin haber verificado la extinción de dominio respectiva, como –en su criterio– se evidencia con las Resoluciones 1729 del 21 de octubre de 1985, 1343 del 25 de noviembre de 1985, 1201 del 23 de agosto de 1976 y 931 del 321 de agosto de 1970. 2.1.6.- Sostuvo, finalmente, que el daño deviene de la extinción de dominio del predio “Río Claro”, que guarda relación con la falla del servicio alegada al estar falsamente motivado el acto administrativo que extinguió el dominio de su predio, además que –aducelas decisiones proferidas en el trámite no le fueron debidamente notificadas, violándose así su derecho de defensa, de manera tal que debe indemnizarse a la parte actora teniendo en cuenta que los herederos de la señora Ángela Botero de Giraldo derivaban su sustento de las regalías pagadas por la empresa petrolera. II.2. Trámite procesal relevante: 2.2.1.- El 2 de septiembre de 2005, la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado2. Sin embargo, esta Corporación, por medio de providencia del 11 de mayo de 2006, remitió el negocio por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 132 C.C.A., por ser el juzgador competente en “los (procesos) de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”3. 2.2.2.- El 30 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la

demanda, con providencia4 que fue notificada en debida forma a las partes y al representante del Ministerio Público5, y contestada por el representante del INCORA en Liquidación6, de forma extemporánea, como lo declaró el tribunal con proveído del 27 de junio de 20077. 2.2.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8. Así lo hicieron el representante de la parte actora9 y el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien concurrió al proceso en virtud de la liquidación definitiva del INCORA acaecida el 31 de diciembre de 200710. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.2.4.- El 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso para fallo al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de las medidas de descongestión decretadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA118157 del 31 de mayo de 201111. Dicho Tribunal avocó conocimiento del asunto, según proveído del 2 de agosto de esa anualidad12. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), sentencia de primera instancia en la que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción13. 2.2.6.- La parte actora interpuso, el 12 de julio de 2012, recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia14. 2 Folio 1 al 394 del Cuaderno 1 3 Folio 398 del cuaderno 1 4 Folio 401 al 402 del cuaderno 1 5 Folio 404 del cuaderno 1 6 Folio 407 al 412 del cuaderno 1 7 Folio 414 al 415 del cuaderno 1 8 Folio 521 del cuaderno 1 9 Folio 525 al 536 del cuaderno 1 10 Folio 540 al 564 del cuaderno 1 11 Folio 579 del cuaderno 1 12 Folio 583 del cuaderno 1 13 Folio 586 al 596 del cuaderno principal. Los fundamentos relevantes de la sentencia fueron sintetizados en el apartado 3.2.4.1. 14 Para los argumentos del recurso, remitir al apartado 3.2.4.2. 2.2.7.- Con el recurso de apelación, presentado por la parte actora, se aportaron los poderes otorgados a su favor por los hijos de la señora Inés Giraldo de Rivero, esto es, Omar Rivero Giraldo y Ángel Leonardo Rivero Giraldo15, así como el del señor Omar Elías Rivero Jiménez (cónyuge)16, quienes acreditaron su parentesco con los correspondientes registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio, respectivamente17, y señalaron que concurren al proceso en su calidad de hijos y cónyuge supérstite en virtud del fallecimiento de su madre y esposa, acaecido el 28 de agosto de 2008, tal como lo acredita el respectivo registro civil de defunción18. 2.2.8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección

de Reparación Directa19, por medio de providencia del 3 de septiembre de 2012, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado20. 2.2.8.- La Corporación admitió el recurso por medio de auto del 14 de noviembre de 201221; y, por proveído del 3 de diciembre de 2012 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo22. Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la parte actora quien reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de alzada23. Por su parte, el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. 2.2.9.- El 18 de mayo de 2016, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó prelación de fallo para resolver, en consideración a la avanzada edad y al mal estado de salud del señor Omar Elías Rivero Jiménez – cónyuge de la actora–, como también porque la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación24. Esta solicitud fue rechazada por la Sala de la Subsección C, por proveído del 27 de noviembre de 2017, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como tampoco con los criterios jurisprudenciales que permiten alterar el orden regular de ingreso para fallo25. III.CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa: la agencia oficiosa procesal

15 Folio 606 al 607 del cuaderno principal 16 Folio 608 del cuaderno principal 17 Folio 609 al 611 del cuaderno principal 18 Folio 612 del cuaderno principal 19 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 9435 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Folio 614 del cuaderno principal 21 Folio 618 del cuaderno principal 22 Folio 620 del cuaderno principal 23 Folio 621 del cuaderno 1 24 Folio 669 al 673 del cuaderno principal 25 Folio 676 al 680 del cuaderno principal 3.1.1.- La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la agencia oficiosa procesal es un mecanismo que se aplica en el ámbito del proceso contencioso administrativo, por la remisión que el estatuto procesal administrativo hace al Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), y opera en una órbita exclusiva de protección de derechos e intereses individuales26. Según el artículo 47 del C.P.C., para que opere la agencia oficiosa deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber: (i) que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentre ausente o imposibilitada para hacerlo y, (ii) que el representado oficiosamente ratifique lo actuado en un término de dos (2) meses27. 3.1.2.- En el sub lite, la Sala observa que la demanda fue incoada por la señora Inés Giraldo de Rivero, en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos28. Empero, los representados oficiosamente no ratificaron lo actuado en el término de dos meses, conforme al artículo 47 del C.P.C.; circunstancia esta

que les impide acceder a un eventual reconocimiento de indemnizaciones de contenido económico. 3.2. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del CCA., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, en razón a la cuantía29. 3.2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa30, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido31. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, Exp. 35413 27 Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los

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