🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03257-01 (52413)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03257-01 (52413)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

IMPUGNACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / IMPUGNACIÓN DE LA

SENTENCIA / OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA

IMPUGNACIÓN / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / FINALIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN

[A] través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. (…) el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se

satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 247 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver providencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén y del Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. Sobre la competencia del Juez en segunda instancia, se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014, Exp. 31469 y del 31 de enero de 2019, Exp. 52663.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / MUERTE DE CIVIL / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA EN LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / JUSTICIA

PENAL MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / EXPLOSIVO / AUSENCIA DE

PRUEBA PERICIAL

[R]especto de la cadena de custodia de los elementos de prueba recopilados en la escena del hecho, advierte la Sala que las armas -fusiles AK 47y los explosivos que habrían sido hallados al lado de los cuerpos de las citadas personas -cuatro granadas-, no se precisó en qué momento y lugar fueron encontradas, y por quién; tampoco se realizó ninguna prueba de residuos de disparo a los cuerpos, ni se efectuó la cadena de custodia sobre ese armamento para garantizar su integralidad, todo lo cual pone en tela de juicio el hecho de que en verdad los occisos hubieren portado dichas armas para el momento en el que fueron abatidos por el grupo de militares; además, nadie se enteró o supo de los supuestos enfrentamientos entre el Ejército y las víctimas, pues ninguno de los testigos, aparte de los militares, lo mencionó, tampoco se observa preocupación alguna por parte de la demandada por acreditar esa circunstancia, ni en el proceso penal militar adelantado por esa misma entidad, ni en el presente proceso contencioso administrativo. (…) [N]o se hizo examen pericial alguno a los explosivos que supuestamente les fueron incautados (…) [N]o hay prueba respecto de que las personas dadas de baja hubieran manipulado o accionado esas armas de fuego y explosivos para el día de los hechos en cuestión, toda vez que ninguna probanza se adelantó para determinar dicha circunstancia, amén de que -se reiterano se realizó prueba de residuo de disparos a los cuerpos de las

víctimas, pese a lo fundamental que resultaba dicho examen para esclarecer la forma en la cual ocurrieron los hechos y, en especial, para la defensa de la demandada, quien arguyó que había actuado en legítima defensa frente a la supuesta agresión de la que fueron víctimas los militares. El cúmulo de las anteriores inconsistencias respecto de la cadena de custodia de tales elementos de prueba impide que se pueda llegar a deducir, con algún grado mínimo de certeza, que en verdad los hoy occisos hubieran portado dichos fusiles y explosivos y los hubieran accionado contra el grupo de militares que les causó la muerte, amén de que todos los militares resultaron ilesos a ese supuesto ataque armado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / MUERTE

DE CIVIL / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / IRREGULARIDAD EN INSPECCIÓN

DEL CADÁVER / MUERTE DEL CIUDADANO / LEVANTAMIENTO DEL

CADÁVER / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL Recaba la Sala en que el levantamiento de los cuerpos se hubiera practicado en esas condiciones, esto es, en un sitio diferente y siete horas después de ocurridos los hechos, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, disposición que señalaba que la inspección del cadáver debía realizarse por autoridad competente en el mismo lugar donde acaeciera la muerte, de manera que existiera

inmediación del funcionario con la escena de los hechos. La misma norma preveía que, en caso de que no fuera posible la presencia de funcionario instructor o de la policía judicial, la identificación del cuerpo debía realizarse por cualquier funcionario público o, inclusive, por un ciudadano, pero siempre en el mismo sitio del hecho. (…) se impone concluir que la conducta seguida por los miembros del Ejército Nacional no permitió garantizar la pureza de la escena de los hechos y optó por trasladar de inmediato los cuerpos a otro sector, sin dejar registro documental alguno, con lo cual desconocieron las obligaciones a su cargo en ese sentido. (…) el acta de levantamiento y las necropsias de los cuerpos no dan cuenta de las prendas de vestir de los cadáveres, ni de las trayectorias de las heridas con proyectil de arma de fuego, todo lo cual es de suma importancia para poder establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, específicamente, si las prendas de vestir presentaban coincidencia con los orificios de entrada de proyectil en sus cuerpos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 290

MUERTE DEL CIUDADANO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL

SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / FALSO POSITIVO / CASO FALSO POSITIVO

[A] pesar de que no hay certeza de que la mañana del 7 de agosto de 2004, los hoy occisos hubieran sido detenidos por el Ejército, lo cierto es que, sí fueron dados de baja por los militares y presentados ante la Fiscalía horas después para el levantamiento de los cadáveres, tal como lo aceptaron en las referidas declaraciones, aspecto que no fue motivo de disenso de la parte demandada en su recurso de apelación, ni fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DEL CIUDADANO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / HERMANO DE CRIANZA / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor de los señores (…), quienes acudieron al proceso en calidad de madre, hermana paterna y hermanos de crianza del señor

(…) para tal efecto obran los testimonios de los señores (…) quienes indicaron que entre ellos existían excelentes relaciones de afecto y cariño y que su muerte les produjo un profundo dolor. (…) teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de (…) evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone modificar la indemnización concedida por el Tribunal a quo, en tanto en ella se redujo a la mitad la indemnización para los hermanos de crianza, lo cual no es acorde con los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, en caso de muerte de personas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros jurisprudenciales para la indemnización del perjuicio moral, específicamente para los hermanos de crianza, ver Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONALMENTE AFECTADOS / BIENES PROTEGIDOS /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA HONRA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

[C]omo consecuencia de la muerte de los señores (…), se causó un profundo padecimiento moral para sus familiares cercanos, aspecto que fue reconocido por el Tribunal en la sentencia impugnada. Adicionalmente, a partir de las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de tales personas, infiere la Sala que se causó además del perjuicio moral una afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, concretamente, el derecho al buen nombre y honra de los occisos, puesto que, se trasgredieron de forma grave los derechos a la honra y al buen nombre de las personas fallecidas, habida cuenta de que no sólo fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional, sino que, además, se mancilló su dignidad, pues fueron presentadas ante la ciudadanía y ante sus conocidos como delincuentes dados de baja en combate, con lo cual se victimizó su memoria y se trastocó ostensiblemente la verdad de los hechos. (…) no se probó que en contra de las citadas personas figuraran antecedentes penales o algún informe de inteligencia previo que diera cuenta de la supuesta comisión de actividades delictivas o pertenencia a algún grupo ilegal, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que los ampara (art. 29 C.P.) y concluir, con base en ello, que los señores (…)

eran personas ajenas a las actividades ilícitas que les fueron imputadas después de su muerte. (…) se trasgredieron de forma grave los derechos a la honra y al buen nombre de las personas fallecidas, habida cuenta de que no sólo fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional (en hechos que son materia de investigación), sino que, además, se mancilló su dignidad, pues fueron presentadas ante la ciudadanía y ante sus conocidos como delincuentes dados de baja en combate, tal como se desprende de los informes de patrullaje y de combate elaborados el 7 de agosto de 2004 por el grupo de militares que los ultimó, con lo cual se victimizó su memoria y se trastocó ostensiblemente la verdad de los hechos.

PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONALMENTE AFECTADOS / BIENES PROTEGIDOS /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA HONRA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

[L]a Sala, en aplicación del principio de reparación integral y con apoyo en lo dicho en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará la siguiente medida de carácter no pecuniario: El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un

periódico de amplia circulación local en el departamento de Antioquia y específicamente en el municipio de El Bagre, si existiere, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas. Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y grupos subversivos, sino que fallecieron por la acción del Ejército Nacional en hechos que aún son materia de investigación, sin que se hubiera comprobado actividad ilícita alguna de parte de las víctimas. El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- (Facebook, Instagram y Tweeter) por el término de un mes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS

/ PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se

ha establecido la presunción de que los padres reciben ayuda económica de los hijos hasta que cumplan 25 años de edad, los hijos a su turno, son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos. (…) la Sala negará el reconocimiento de dichos perjuicios materiales para la referida señora, pues se ha entendido que, a partir de esa edad, los hijos conforman un nuevo hogar lejos de sus padres.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03257-01 (52413)

Actor: MARÍA GRACIELA CORREA DE MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Sentencia - Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – FALLA DEL SERVICIO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – reiteración jurisprudencial Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2014, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y

condenas (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en el proceso de culpa exclusiva de la víctima y de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA GRACIELA MONTOYA CORREA1, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por la muerte de los señores GUSTAVO ADOLFO MONTOYA CORREA y ANDRÉS ANTONIO ARRIETA, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes conceptos: Frente a los familiares del señor ANDRÉS ANTONIO ROMERO ARRIETA: - Por concepto de perjuicios morales: Para la señora MARÍA NIEVES MOSQUERA en calidad de compañera permanente del occiso ANDRÉS ANTONIO ROMERO ARRIETA, como perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV.

Para la señora JOVITA SALVADORA RODRÍGUEZ en calidad de madre de crianza del señor occiso ANDRÉS ANTONIO ROMERO ARIETA, como perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV. 1 Se observa que en tanto en la demanda como en el poder conferido, el nombre con el que figura la referida demandante es María Graciela Correa de Montoya (folio 1 y 24 a 35 del cuaderno 1).

Para la señora YANETH DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, en su calidad de tercera damnificada, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de 25 SMLMV.

Para los siguientes señores: LUISA JOHANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

ARLEY DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, YURIS OLIVERA RODRÍGUEZ, ELVIA ROSA ROMERO RODRÍGUEZ, NORIS CRESPO CORTÉZ, en su calidad de hermanos de crianza del occiso ANDRÉS ANTONIO ROMERO ARRIETA, como perjuicios morales, la suma de 25 SMLMV, para cada uno. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para la señora MARÍA NIEVES MOSQUERA MOSQUERA: $177’824.186,07.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, sométase al grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO: Se le debe dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costas”2.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una falla del servicio como consecuencia de la muerte violenta de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta, ocurridas el 7 de agosto de 2004, en zona rural del municipio de El Bagre, Antioquia, toda vez que los miembros del Ejército Nacional involucrados en tales hechos dieron muerte a unos ciudadanos indefensos, al tiempo que

ofendieron la dignidad de las víctimas y la de sus familias al presentarlos como subversivos abatidos en combate.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 8 de agosto de 20063, por los señores María Nieves Mosquera Mosquera (compañera permanente Andrés Antonio Romero Arrieta), Jovita Salvadora Rodríguez (madre de crianza Andrés Antonio romero Arrieta), Luisa Johana Rodríguez (hermana de crianza), Arley David García Rodríguez (hermano de crianza), Yaneth del Carmen Romero 2 Folios 224 a 225 del cuaderno principal. 3 Folio 56 del cuaderno 1.

Rodríguez (hermana), Yuris Olivera Rodríguez (hermana de crianza), Elvia Rosa Romero Rodríguez (hermana de crianza), Noris Crespo Cortéz (hermana de crianza) y Felbiri Isabel Crespo Cortéz (hermana de crianza), y la señora María Graciela Correa de Montoya (madre Gustavo Adolfo Montoya), a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2004, en zona rural del

municipio de El Bagre, Antioquia. Pretensiones

3. Con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Montoya Correa, acudió al proceso únicamente su madre, señora María Graciela Correa de Montoya, quien solicitó como indemnización de perjuicios morales la suma de 501 SMLMV, 100

SMLMV por concepto de “perjuicios por daño a la vida de relación” y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la cantidad que se llegara a probar en el proceso.

4. Por la muerte del señor Andrés Antonio Romero Arrieta, por perjuicios morales, se pidieron 501 SMLMV a favor de su compañera permanente, 100 SMLMV para su madre de crianza y 50 SMLMV para su hermana y cada uno de sus hermanos de crianza; por concepto de “perjuicios por daño a la vida de relación”, pidieron la suma de 100 SMLMV para su compañera permanente y, finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la cantidad que se llegue a probar en el proceso a favor de esa misma demandante.

Hechos

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 6 de agosto de 2004, los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta fueron detenidos por miembros del Ejército Nacional cuando se dirigían a un cultivo de arroz en el que trabajaban, en zona rural del municipio de

El Bagre, Antioquia.

6. Afirmaron que, luego de múltiples averiguaciones y búsquedas por sus

familiares durante varios días, se les informó que los cuerpos de los señores Montoya Correa y Romero Arrieta habían sido enterrados en el cementerio municipal de El Bagre por miembros del Batallón Especial Energético Vial de la XI Brigada del Ejército, quienes manifestaron que se trataba de “guerrilleros muertos en combate”. 4 Según los poderes obrantes a folios 1 a 9 del cuaderno 1.

7. Señalaron que al momento de realizar los levantamientos de los cadáveres, “el cuerpo de Gustavo Adolfo Montoya Correa presentaba desprendimiento de sus miembros superiores por tortura, el cuerpo de Andrés Antonio Romero Arrieta fue rociado con ácido para evitar su identificación, le propinaron machetazos en la espalda y fue desnucado, asimismo, vestían uniformes de camuflados de tallas pequeñas sin perforaciones producidas por armas de fuego y les fueron cocidos de forma burda logotipos de la subversión”.

8. Manifestaron que, la Juez de Instrucción Penal Militar de la Brigada XI archivó la investigación adelantada por el caso, para lo cual se limitó a recibir unas declaraciones de militares que habían sido presionados por el oficial al mando.

9. Indicaron, finalmente, que tales hechos son constitutivos de una falla del servicio, puesto que los miembros del Ejército Nacional involucrados en ellos desviaron las funciones del servicio del cual se hallaban investidos, pues dieron muerte a unos ciudadanos indefensos, al tiempo que ofendieron la dignidad de las víctimas y la de sus familias, al presentarlos como subversivos abatidos en

combate5. La defensa

10. La Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestó que, el día de los hechos, personal del Ejército se encontraba en zona rural del municipio de El Bagre, Antioquia, en desarrollo de una operación táctica, cuando fueron atacados con armas de fuego y explosivos por un grupo de al menos cinco subversivos, entre los que se encontraban los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta, quienes resultaron muertos en medio del fuego cruzado y como consecuencia de una reacción constitutiva de legítima defensa. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”6.

Los alegatos de conclusión

11. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada a título de falla del servicio, concretamente, porque se probó que los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta fueron ultimados por miembros 5 Fls. 23 a 37 C. 1. 6 Folios 42 a 46 del cuaderno 1. del Ejército Nacional mientras se encontraban bajo su custodia y, además, hicieron pasar su muerte como ocurrida en enfrentamiento con la subversión, pero los hoy occisos no tenían vínculo alguno con actividades ilícitas ni con grupos al margen de la ley7.

12. La entidad pública demandada reiteró que, de acuerdo con lo probado en el

proceso, podía concluirse que la muerte de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta se produjo en medio de un enfrentamiento entre subversivos y miembros del Ejército Nacional, por manera que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima8.

13. En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio9.

La decisión

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la institución demandada en los términos descritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a dicha decisión, consideró que, a partir del acervo probatorio allegado al proceso, podía concluirse que la muerte de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta fue producida por miembros del Batallón

Energético Vial No. 5 con sus respectivas armas de dotación; sin embargo, “ese hecho no fue producido como resultado de un combate, enfrentamiento o ataque de un grupo al margen de la ley, sino, por la extralimitación y abuso de autoridad de algunos miembros del Ejército Nacional que, en muchas ocasiones, se presenta por el afán de mostrar resultados ante los superiores y ante la ciudadanía, en contravía de los derechos fundamentales de las víctimas”.

15. En ese sentido, el a quo manifestó que la demandada no aportó pruebas sobre el supuesto enfrentamiento entre los hoy occisos y los miembros del Ejército, amén de que el dictamen pericial realizado a las armas de fuego supuestamente encontradas a los cuerpos se concluyó que éstas “no son armas para disparar, ni mucho menos podían ser utilizadas por los subversivos”.

7 Folios 205 a 217 del cuaderno 1. 8 Folios 132 a 141 del cuaderno 1. 9 Folio 141 del cuaderno 1.

16. A lo cual agregó que, las actuaciones realizadas por los militares frente al levantamiento y el transporte de los cadáveres evidencian que “existió manipulación de la escena de los hechos por parte de los miembros de la entidad demandada quienes estuvieron todo el tiempo a cargo de los cuerpos, hasta la entrega en el municipio de El Bagre”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “la escena del crimen fue manipulada y que los materiales de guerra que les fueron decomisados a los supuestos guerrilleros abatidos en combate les fueron atribuidos por los miembros de la entidad demandada”.

17. Adicionalmente, sostuvo que se probó que la muerte de tales personas se produjo en estado de indefensión y cuando estaban bajo su custodia, de todo lo cual podía inferirse la ausencia de prueba respecto de la alegada eximente de “culpa de la víctima” y, en consecuencia, debía concluirse que tales muertes resultaban imputables al Ejército Nacional a título de falla del servicio.

18. En cuanto a la indemnización deprecada en la demanda, el Tribunal accedió al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los familiares del señor Andrés Romero Arrieta, al tiempo que le negó el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”, por no encontrarse acreditados.

19. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora

María Graciela Correa de Montoya, quien acudió como madre de Gustavo Adolfo Montoya Correa; en consecuencia, negó el reconocimiento de perjuicios a su favor, toda vez que no allegó la respectiva prueba de parentesco con la víctima directa10.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación

20. La parte actora cuestionó la decisión del Tribunal a quo, únicamente, en lo que respecta a la legitimación de la señora María Graciela Correa de Montoya y la indemnización de perjuicios reconocida.

21. En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa de la señora María Graciela Correa de Montoya, manifestó que en el proceso obra el registro civil de nacimiento de su hijo Gustavo Adolfo Montoya Correa, prueba que acredita el parentesco entre ellos, el cual, si bien fue allegado después de concluida la etapa probatoria, lo cierto es que “sólo en esa época se pudo acceder a dicho documento”; no obstante, manifestó que, en caso de no tenerse en cuenta dicho documento, en el proceso penal allegado se encuentra la denuncia que la referida señora formuló por la muerte de su hijo ante la Fiscalía de El Bagre; además, 10 Folios 230 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. obran testimonios que dan cuenta de la relación de afecto y cariño con la víctima directa, razón por la cual solicitó que se revoque la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de perjuicios a su favor.

22. En segundo lugar, respecto del monto reconocido por perjuicios morales a

favor de la hermana y los hermanos de crianza del señor Andrés Antonio Romero Arrieta, manifestó que no había ninguna justificación para reducir a la mitad la indemnización reconocida, motivo por el cual solicitó que se acceda al reconocimiento de 50 SMLMV para cada uno.

23. Finalmente, en lo atinente a los perjuicios por “daño a la vida de relación”, manifestó que en el proceso quedó demostrada la vulneración grave de derechos humanos por el Ejército Nacional en perjuicio de las víctimas, especialmente, la vida, la honra y el buen nombre, de ahí que resulte procedente el reconocimiento de una indemnización a favor de los demandantes bajo la tipología denominada “afecta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...