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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03260-01(42791)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03260-01(42791)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Error por cambio de palabra con incidencia en la decisión / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, así como devuelto el expediente del presente asunto al Tribunal de origen, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial de 23 de enero de 2019, solicitó la aclaración de dicha decisión, en el sentido de precisar que el fallo de primera instancia se profirió el 14 de octubre de 2011 y no el 14 de octubre de 2014. INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIASProcedencia excepcional Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 ibídem, para casos expresamente determinados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procede de oficio / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA - Oportunidad [S]e advierte que el extremo de la litis en comento no pretende la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de obtener la explicación de un aspecto confuso, sino que busca su enmendación, en tanto que asevera que la verdadera fecha de la sentencia de primera instancia fue el 14 de octubre de 2011 y no el 14 de octubre de 2014, requerimiento de corrección que será resuelto, máxime cuando las correcciones de las sentencias proceden de oficio y pueden ser realizadas en cualquier momento. PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA QUE DA FIN A UN PROCESO - Deber de notificar la decisión a las partes En el caso concreto, la Sala observa que, efectivamente, se incurrió en sendos errores por cambio de palabras, toda vez que en el párrafo introductor y en el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia, se cambió el año del fallo de primera instancia, de manera que se indicó que fue proferida el 14 de octubre de 2014, cuando en realidad se dictó el 14 de octubre de 2011 (…) se estima procedente subsanar dichos yerros con fundamento en las facultades previstas para ese fin en el estatuto procesal civil, en consideración a que se tratan de errores por cambio de palabras (a) el primero, contenido en la parte motiva de la sentencia pero con incidencia en su parte resolutiva, puesto que anunció la resolución del recurso de apelación en contra de una sentencia respecto de la que

en realidad no se adoptó la sentencia proferida y, por ende, tampoco dicha parte resolutiva, y (b) el segundo, contenido en la mencionada parte resolutiva del fallo. Se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03260-01(42791)

Actor: ARGIRO LEÓN RESTREPO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia y alcance de las solicitudes de aclaración y de corrección de la sentencia / La corrección de la sentencia procede de oficio y sirve para enmendar yerros de carácter formal que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de

marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. Mediante Sentencia de 20 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión. En ese sentido, resolvió lo siguiente (se trascribe): REVOCAR la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Cuarta, y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor León Argiro Restrepo

Oquendo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a indemnizar a los accionantes, de la siguiente manera: A favor del señor Argiro León Restrepo Londoño, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, y la suma de tres millones noventa y nueve mil

seiscientos treinta y cinco pesos, con veinticinco centavos ($3 099 635,25), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de la señora Luz Dary Oquendo, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, y la suma de tres millones noventa y nueve mil seiscientos treinta y cinco pesos, con veinticinco centavos ($3 099 635,25), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Andrés Felipe Restrepo Oquendo, Diana María Restrepo Oquendo y Víctor Alejandro Restrepo Oquendo, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las restantes suplicas de la demanda.

CUARTO: PUBLICAR esta decisión en el enlace de la página web institucional de esta alta corte, destinado específicamente a la jurisprudencia relacionada con el referido conflicto, cuya creación se pidió mediante sentencia de 14 de febrero de 2016, exp. 52616 (2011-167-01), C.P. Danilo Rojas Betancourth, comoquiera que existen fuertes indicios para colegir que el asesinato del señor Restrepo Oquendo se presentó en el marco del conflicto armado interno en Colombia y por lo tanto, se requiere asegurar el eventual conocimiento de este asunto por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen1. 1 Folios 314 a 358, cuaderno principal.

2. Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, así como devuelto el expediente del presente asunto al Tribunal de origen, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial de 23 de enero de 2019, solicitó la aclaración de dicha decisión, en el sentido de precisar que el fallo de primera instancia se profirió el 14 de octubre de 2011 y no el 14 de octubre de

2014.

3. Precisó que la anterior solicitud obedece a que esa aclaración fue solicitada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para “la inclusión en nómina de mis poderdantes”2 (se trascribe).

2. CONSIDERACIONES

4. Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, de conformidad con lo señalado por el artículo 3093 del C.P.C.4 No obstante, el mismo

ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 ibídem, para casos expresamente determinados.

5. Con observancia de lo anterior, es preciso señalar que, si bien el apoderado de la parte demandante pidió que se aclarara la sentencia en lo que respecta a la fecha del fallo de primera instancia, no se debe perder de vista que ese tipo solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C.P.C., debe tender a la clarificación de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

6. De ese modo, se advierte que el extremo de la litis en comento no pretende la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de obtener la explicación de un aspecto confuso, sino que busca su enmendación, en tanto que asevera que la verdadera fecha de la sentencia de primera instancia fue el 14 de octubre de 2011 y no el 14 de octubre de 2014, requerimiento de 2 Folio 373, cuaderno principal. 3 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. 4 Aplicable al presente caso por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. y auto de auto de unificación de 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). corrección que será resuelto, máxime cuando las correcciones de las sentencias

proceden de oficio y pueden ser realizadas en cualquier momento.

7. Al respecto, el artículo 310 del C.P.C. dispone que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, enmendación que también procede en “casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”5.

8. En el caso concreto, la Sala observa que, efectivamente, se incurrió en sendos errores por cambio de palabras, toda vez que en el párrafo introductor y en el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia, se cambió el año del fallo de primera instancia, de manera que se indicó que fue proferida el 14 de octubre de 2014, cuando en realidad se dictó el 14 de octubre de 20116, de la siguiente manera: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, por medio de la cual el

Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (…). (…) RESUELVE REVOCAR la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (…)7.

9. En las anteriores circunstancias, se estima procedente subsanar dichos yerros con fundamento en las facultades previstas para ese fin en el estatuto procesal civil, en consideración a que se tratan de errores por cambio de palabras

(a) el primero, contenido en la parte motiva de la sentencia pero con incidencia en

su parte resolutiva, puesto que anunció la resolución del recurso de apelación en contra de una sentencia respecto de la que en realidad no se adoptó la sentencia proferida y, por ende, tampoco dicha parte resolutiva, y (b) el segundo, contenido en la mencionada parte resolutiva del fallo.

10. Se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las 5 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 4 de junio de 29, exp. 31968; Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de junio de 2016, exp. 27115. 6 Tal como se evidencia del expediente. Al respecto, ver folio 251, cuaderno principal. 7 Folios 314 y 357, cuaderno principal. partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 20 de marzo de 2018, en lo referente a la fecha de la sentencia de primera instancia, errores contenidos en el párrafo introductorio y en el primer párrafo de la parte resolutiva del fallo, los cuales quedarán de la siguiente forma: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sbdelzentencia de 14 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Cuarta, denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La

sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. (…) RESUELVE REVOCAR la Sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Cuarta, y, en su lugar, se dispone: (…) SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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