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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03284-01(43560)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03284-01(43560)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de rebelión y absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad estatal a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín absolvió a (...) en aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con el delito de rebelión por ser miembro de una cooperativa que presuntamente era una entidad fachada de las Farc (...) Sin embargo, la sentencia absolutoria determinó que si bien existían pruebas incriminatorias, también había medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Concluyó que las declaraciones fueron imprecisas en

cuanto a la vinculación de Adán Atehortua con el grupo subversivo de las Farc, y las condiciones personales de los testigos generaron sospechas en sus relatos. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es

posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 90 SMLMV a víctima directa y a su hijo; y 45 SMLMV a sus hermanos / PERJUICIOS MORALES - No reconoce para compañera permanente por falta de prueba de la relación afectiva con la víctima directa del daño. Tampoco reconoce perjuicios morales a madre del único hijo de la víctima directa cuanto no acreditó su condición de damnificada La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) La demanda afirmó que Amparo del Socorro Montoya Arguelles es la compañera

permanente del señor Manuel Adán Atehortúa Colorado. En el expediente no obra prueba alguna de la relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño. Como no se acreditó la calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado. Luz Adriana Ríos Díaz pidió en su nombre perjuicios morales, por ser la madre del hijo de Manuel Adán Atehortúa Colorado. Si bien está probado que Luz Adriana Ríos Díaz es la madre de Manuel Camilo Atehortúa Ríos, según da cuenta el registro civil de nacimiento del menor (...), esta calidad no es prueba suficiente del sufrimiento de la demandante o de la existencia del parentesco que haga presumir el daño moral. Como tampoco obra prueba que acredite su condición de damnificada, se negará el perjuicio solicitado. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa y su hijo y 45 SMLMV para sus hermanos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se tuvo certeza del monto de los ingresos mensuales de la víctima Para la época de la privación injusta de la libertad, Manuel Adán Atehortúa se dedicaba al comercio, según da cuenta copia simple del certificado expedido por

Uriel de Jesús Salazar Yépez, quien le suministraba provisiones varias (...). Aunque esta certificación acredita que el demandante tenía una actividad económica, lo cierto es que el documento no brinda certeza sobre el monto de los ingresos mensuales, porque no se advierte que entre el testigo y el señor Atehortúa existiera un vínculo tan estrecho para conocerlos con certeza. Al no estar demostrado el ingreso mensual del Manuel Adán Atehortúa, la Sala tomará el salario mínimo mensual vigente, como el ingreso base de liquidación. (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de noviembre de 2004 (...) y el 22 de noviembre de 2005 (...) esto es, 12,2 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03284-01(43560)

Actor: MANUEL ADAN ATEHORTUA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-No se configura por la no interposición de los recursos de ley. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La

Fiscalía no puede aducir que un testigo y un informe de policía judicial la indujeron en error. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moralSe infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de agosto de 2006, Manuel Adán Atehortúa Colorado, Amparo del Socorro Montoya, en su nombre y en representación de los menores 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Manuela Atehortúa Montoya y Jimena Atehortúa Montoya; José Luis Atehortúa Colorado, María Eloisa Atehortúa Colorado, Gerardo Atehortúa Colorado, Rosa Elena Atehortúa Colorado, Oscar Alberto Atehortúa Colorado, Ramón Nonato Atehortúa Colorado, María Virgelina Atehortúa Colorado, María Yolanda Atehortúa Colorado, Eva de Jesús Atehortúa Colorado, Adriana María Atehortúa Colorado, Nicolás Antonio Atehortúa

Colorado y Luz Adriana Ríos Díaz, en su nombre y en representación del menor Manuel Camilo Atehortúa Ríos formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Manuel Adán Atehortúa Álvarez, entre el 16 de noviembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, y por perjuicios materiales, pidieron el pago de $50.000 pesos diarios por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Manuel Adán Atehortúa fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía 93 Seccional de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió. Adujo que la demandada debía responder porque fue absuelto de todos los cargos.

II. Trámite procesal El 18 de diciembre de 2006 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y 2 Se rechazó la demanda frente a las menores Manuela Atehortua Montoya y Jimena Atehortua Montoya

porque no aportaron la prueba de la representación legal. probatorio. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante debió impugnar la imposición de la medida o la resolución de acusación y el hecho de un tercero, pues las decisiones tuvieron origen en unos informes de policía y en dos declaraciones que lo incriminaban como miembro de la subversión. El 20 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó la culpa de la víctima porque el demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la medida de aseguramiento y sostuvo que no se acreditaron en su totalidad los hechos de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de enero de 2012 y admitido el 16 de abril de 2012. La recurrente esgrimió que las copias auténticas del proceso penal obraban en el expediente y que ejerció su defensa y presentó escritos en los que solicitaba su libertad. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.

La demanda se interpuso en tiempo -16 de agosto de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de enero de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó preclusión de la investigación5. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 Según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín (f. 27 c. 1). Legitimación en la causa

4. Manuel Adán Atehortua Colorado, Amparo del Socorro Montoya, Manuel

Camilo Atehortúa Ríos, Luz Adriana Ríos Diaz; José Luis Atehortúa Colorado, María Eloisa Atehortúa Colorado, Gerardo Atehortúa Colorado, Rosa Elena Atehortúa Colorado, Oscar Alberto Atehortúa Colorado, Ramón

Nonato Atehortúa Colorado, María Virgelina Atehortúa Colorado, María Yolanda Atehortúa Colorado, Eva de Jesús Atehortúa Colorado, Adriana María Atehortúa Colorado y Nicolás Antonio Atehortúa Colorado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Manuel Adán Atehortúa en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 147 c. principal). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no será valorada.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de noviembre de 2004, Manuel Adán Atehortúa fue capturado por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 22 de noviembre de 2005, que decretó la absolución (f. 495-518 c. 2). 6.2 El 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía 93 Delegada impuso medida de

aseguramiento en contra de Manuel Adán Atehortúa y ordenó mantenerlo detenido en el centro de reclusión en el que se encontraba, según da cuenta copia autentica de la orden de detención (f. 84 c. 2). 6.3 El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía 93 Delegada-Unidad de delitos contra el régimen constitucional profirió resolución de acusación en contra de Manuel Adán Atehortúa por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 332-346 c. 2). 6.4 El 22 de noviembre de 2005, Manuel Adán Atehortúa fue absuelto por el delito de rebelión, mediante sentencia proferida por el Juzgado veintisiete Penal del Circuito de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 495-516 c. 2). 6.5 El 22 de noviembre de 2005, el señor Manuel Adán Atehortúa recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad y del acta de compromiso (f. 488 y f493 c. 2). 6.6 El 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín declaró desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía Delegada en el proceso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 519-520 c. 1). 6.7 El 12 de enero de 2006, el Juzgado veintisiete Penal del Circuito de

Medellín no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 534-535 c. 2). 6.8 Manuel Adán Atehortúa Álvarez es padre de Manuel Camilo Atehortúa Ríos, hermano de José Luis Atehortúa Colorado, María Eloisa Atehortúa Colorado, Gerardo Atehortúa Colorado, Rosa Elena Atehortúa Colorado, Oscar Alberto Atehortúa Colorado, Ramón Nonato Atehortúa Colorado, María Virgelina Atehortúa Colorado, María Yolanda Atehortúa Colorado, Eva de Jesús Atehortúa Colorado, Adriana María Atehortúa Colorado y Nicolás Antonio Atehortúa Colorado, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de partidas de bautismo (f. 148-161 c. principal). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Manuel Adán Atehortua estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2005

[hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín absolvió a Manuel Adán Atehortúa en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con el delito de rebelión por ser miembro de una cooperativa que presuntamente era una entidad fachada de las Farc [hechos probados 6.1 y 6.2]. Sin embargo, la sentencia absolutoria determinó que si bien existían pruebas incriminatorias, también había medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Concluyó que las declaraciones fueron imprecisas en cuanto a la vinculación de Adán Atehortua con el grupo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. subversivo de las Farc, y las condiciones personales de los testigos generaron sospechas en sus relatos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: De acuerdo a la prueba testimonial, tanto de los presuntos miembros de las Farc como de los testigos de oídas, sinceramente, pocas cosas se han

esclarecido para así darles la calidad de producir la certeza que se demanda en esta etapa procesal […] […] Es que se trata de buscar la certeza para este momento que nos puede proporcionar la prueba testimonial; como de manera detallada se ha intentado, sólo que este tipo probatorio no la soporta; muchas dudas se erigen y en torno a ello no se puede ponderar como tal; obsérvese que la vinculación y llamamiento a Manuel Adán viene de la denuncia de Nora Lucía Avendaño Gómez y el también insular testimonio de Juan Carlos Bañol Rueda, probanzas que se remiten a acontecimientos y vínculos no precisos, e igualmente a acciones tan poco diáfanas; todas ellas rodeadas de diferencias e imprecisiones que ahora no es posible aclarar. […] No existe prueba que nos diga que él los elaboró y él los distribuía; tampoco se cuenta con evidencia que señale que él reclutaba y entrenaba personal para las dilas subversivas […] […] Es claro que la duda aflora en este proceso, pues el haber testimonial, ya hemos visto, por sí solo no aporta la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria y de la mano con el aporte documental, dado lo insípido de la prueba, no puede ser tomado en cuenta para tan sustancial decisión que llegue a afectar de manera importante los derechos del procesado; esta prueba no ha sido corroborada por el resto probatorio que sólo conduce a sospechas, sin contarse con argumentos de peso que permitan inferir a ciencia cierta que Manuel Adán Atehortua Colorado sí es el autor del punible de rebelión definido en precedencia. […] Todo lo anterior conduce, se reitera, a darle aplicación al art. 7° del

Código de Procedimiento Penal, disposición que consagra la presunción de inocencia y el postulado del in dubio pro reo, al establecer que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable […] (f. 511-515 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.

La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada.

11. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque dos declaraciones y un informe de la policía originaron la investigación.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de

las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de todos los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Manuel Adán Atehortúa fue privado de la libertad durante un periodo de 12,2 meses y está acreditado que es padre de Manuel Camilo Atehortúa Ríos y hermano de José Luis Atehortúa Colorado, María Eloisa Atehortúa Colorado, Gerardo Atehortúa Colorado, Rosa Elena Atehortúa Colorado, Oscar Alberto Atehortúa Colorado, Ramón Nonato Atehortúa Colorado,

María Virgelina Atehortúa Colorado, María Yolanda Atehortúa Colorado, Eva de Jesús Atehortúa Colorado, Adriana María Atehortúa Colorado y Nicolás Antonio Atehortúa Colorado [hechos probados 6.1, 6.5 y 6.8]. La demanda afirmó que Amparo del Socorro Montoya Arguelles es la compañera permanente del señor Manuel Adán Atehortúa Colorado. En el expediente no obra prueba alguna de la relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño. Como no se acreditó la calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Luz Adriana Ríos Díaz pidió en su nombre perjuicios morales, por ser la madre del hijo de Manuel Adán Atehortúa Colorado. Si bien está probado que Luz Adriana Ríos Díaz es la madre de Manuel Camilo Atehortúa Ríos, según da cuenta el registro civil de nacimiento del menor (f. 151 c. principal), esta calidad no es prueba suficiente del sufrimiento de la demandante o de la existencia del parentesco que haga presumir el daño moral. Como tampoco obra prueba que acredite su condición de damnificada, se negará el perjuicio solicitado. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la

víctima directa y su hijo y 45 SMLMV para sus hermanos.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Manuel Adán Atehortúa por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

Para la época de la privación injusta de la libertad, Manuel Adán Atehortúa se dedicaba al comercio, según da cuenta copia simple del certificado expedido por Uriel de Jesús Salazar Yépez, quien le suministraba provisiones varias (f. 86 c.1). Aunque esta certificación acredita que el demandante tenía una actividad económica, lo cierto es que el documento no brinda certeza sobre el monto de los ingresos mensuales, porque no se advierte que entre el testigo y el señor Atehortúa existiera un vínculo tan estrecho para conocerlos con certeza. Al no estar demostrado el ingreso mensual del Manuel Adán Atehortúa, la Sala tomará el salario mínimo mensual vigente,12 como el ingreso base de liquidación: $689.455. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de noviembre de 2004 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 22 de noviembre de 2005 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.5], esto es, 12,2 meses, y la liquidación se realizará de confo

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