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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03310-01(45895)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03310-01(45895)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por el delito de homicidio agravado / DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN / IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ferney Alberto Mazo por el delito de homicidio agravado y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desproporcionada y violatoria de procedimientos legales La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al

declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de

febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – En asuntos de privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, consultar sentencia del 31 de julio de 1989,

Rad. 2852. SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a Ferney Alberto Mazo por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó los indicios exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03310-01(45895)

Actor: FERNEY ALBERTO MAZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ferney Alberto Mazo por el delito de homicidio agravado y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2006, Ferney Alberto Mazo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de

la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV por daño a la dignidad y a la libertad; $40000.000 por lucro cesante y $20000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que su privación fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 5 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo ajustada a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. El 20 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la privación de la libertad de Ferney Alberto Mazo. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de noviembre de 2012 y admitido el 24 de enero de 2013.

La demandante esgrimió que el daño está acreditado con la sentencia absolutoria. El 20 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.3]. Legitimación en la causa

4. Ferney Alberto Mazo, María Raquel Mazo Henao, Jonathan Fernando Mazo

Henao, Cesar Alberto Cano Mazo y Claudia Jessica Ardila Mazo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la privación de la libertad.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de julio de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ferney Alberto Mazo por el delito de homicidio, según da

cuenta copia simple de la Resolución 2535 del 20 de noviembre de 2003 de la Policía Nacional (f. 33 y 34, c. 1). 6.2 El 20 de noviembre de 2003, la Policía Nacional suspendió de sus funciones a Ferney Alberto Mazo y ordenó la retención del 50’% de su salario, según da cuenta copia simple de la Resolución 2535 de esa fecha (f. 33 y 34, c. 1). 6.3 Ferney Alberto Mazo estuvo privado de la libertad desde el 1 de marzo al 12 de mayo de 2004 y del 7 de julio al 8 de diciembre de 2004, según da cuenta certificaciones de los Directores del establecimiento de reclusión especial de Chiquinquirá y del centro de rehabilitación Aures de la Policía Nacional (f. 52 y 56, c. 1). 6.4 El 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a Ferney Alberto Mazo del delito de homicidio agravado y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 10 a 27, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el que consta que el juicio seguido en contra de Ferney Alberto Mazo concluyó con la

sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2004, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada (f. 51, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.5 El 18 de enero de 2005, la Policía Nacional ordenó el restablecimiento en sus funciones a Ferney Alberto Mazo, según da cuenta copia simple de la Resolución 122 de esta fecha (f. 32 a 33, c. 1). 6.6 El 10 de mayo de 2005, la Policía Nacional ordenó devolver los salarios retenidos a Ferney Alberto Mazo, según da cuenta copia simple de la Resolución 1400 de esa fecha (f. 31, c. 1). 6.7 Ferney Alberto Mazo es hijo de María Raquel Mazo Henao y hermano de Jonathan Fernando Mazo Henao; Cesar Alberto Cano Mazo y Claudia Jessica Ardila Mazo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 71 a 74, c. 2). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el

artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

9. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ferney Alberto Mazo por el delito de homicidio, con fundamento en varios testimonios que lo señalaban como autor del delito [hechos probados 6.1 y 6.4].

Así lo resaltó la providencia absolutoria al indicar: […] Pues bien, sígnese en primer lugar que surge claro que la autoría de las muertes de los dos ciudadanos se atribuye a la guerrilla de las FARC, que tiene su zona de influencia en el municipio antioqueño de Urrao-frente 34, con la participación o contribución de los patrulleros de la Policía Esnider Porras, ya muerto en un combate con la subversión como consta en este asunto, y de Ferney Alberto Marzo, quien permanece detenido con medida de aseguramiento y resolución de acusación vigentes por ese comportamiento. […] El cargo deducido por la Fiscalía a través de unos de sus servidores se circunscribe a dos circunstancias, la primera, a decir de algunos testigos, que Porras, fundamentalmente, tuvo un incidente con Héctor Alonso y ello repercutió en Mazo como compañero, de alguna manera, y la segunda, que ambos policiales en compañía de un grupo de subversivos, en la noche del 21 de diciembre de 1999, fue hasta la residencia de éste y luego se lo llevaron, apareciendo posteriormente muerto […] (f. 10 a 27, c. 1). Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a Ferney Alberto Mazo por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó los indicios exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el

código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

EPS/MFR

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