CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03329-01(44656)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03329-01(44656)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa judicial de municipio por casos de masacre de la Chinita / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Defensa jurídica. Servicios profesionales de apoderado judicial / ACTIO IN REM VERSO O ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Niega. No se demostró probatoriamente / ACTIO IN REM VERSO O ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No se demostró requisitos o excepciones para su procedibilidad. Aplicación de criterios fijados en sentencia de unificación jurisprudencial / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Requisito: Prestaciones ejecutadas por quien las solicita no tengan una causa o soporte contractual En el caso de autos la Sala observa que la situación fáctica planteada por el demandante refiere la prestación de servicios profesionales de defensa judicial al municipio de Apartadó dentro de unos procesos de reparación directa que se iniciaron en los años 1996 y 1997 en contra de dicha entidad, por los hechos conocidos como la “masacre de la chinita”. (…) Las pretensiones principales impetradas en el libelo introductorio y los hechos narrados por la parte actora sostienen que ésta prestó los servicios profesionales de defensa judicial cuyo reconocimiento y pago se solicita, comoquiera que se desplegó toda una actividad para defender los intereses del municipio dentro de las acciones de reparaciones que cursaban en su contra, actividades que comprendieron contestaciones de demanda, solicitud de acumulación de procesos, alegatos de conclusión, presentación de pruebas e interposición de un recurso de apelación. Sin embargo,
aseveró que el referido municipio no canceló la totalidad de los honorarios pactados en el contrato (…). Como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, no existe en el plenario ni un solo medio probatorio que demuestre las situaciones fácticas requeridas para la prosperidad de las pretensiones. (…) A esta conclusión se llega frente a los elementos específicos que configuran el reconocimiento del enriquecimiento sin causa en sede contencioso administrativa, pues, es evidente que la situación planteada por la parte demandante no se encuadra dentro de ninguno de los tres supuestos recogidos en la sentencia se unificación, esto es: (i) que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; (ii) en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y (iii) en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80
de 1993. (…) Ahora como el asunto que aquí se debate no se encuentra contemplado en ninguno de los casos excepcionales que esta providencia mencionó, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre, es evidente que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa no resultaba procedente en este caso. (…) En efecto, no aparece probanza alguna que enseñe que la administración constriñó o impuso al contratista la prestación de los servicios de defensa jurídica para que ahora con fundamento en esto pueda admitirse el enriquecimiento sin causa por quedar comprendida la situación dentro de ese caso excepcional. (…) Tampoco aparece rastro probatorio alguno que indique que se trata de aquellos otros dos casos de excepción en los que está envuelta la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta con las condiciones que esta providencia exige. (…) Adicionalmente y en gracia de discusión, en este asunto el demandante ha apoyado sus pretensiones en el hecho de haber celebrado con la administración varios contratos y con fundamento en estos construye sus reclamaciones económicas. Pese a ello, este petitum así aducido y con tales fundamentos ya lo hacen impróspero puesto que en términos sencillos el demandante reclama derechos económicos derivados de contratos, es decir que sus peticiones tienen una causa justificante, situación que desdibuja por completo los fines perseguidos con la actio de in rem verso, la cual consiste en que las prestaciones ejecutadas por quien las solicita no tengan una causa o soporte contractual. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dos (02) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03329-01(44656)
Actor: ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda. Restrictor: Indebida acumulación de pretensiones, función de interpretación integral de la demanda y acceso a la administración de justicia - Legitimación en la causa – Caducidad - acervo probatorio - solución del caso concreto – no se ajusta a las excepciones de la actio in rem verso.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se resolvió declarar la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1.- El 29 de agosto de 20061, el señor Alejandro Decastro González actuando en nombre propio, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Apartadó (Antioquia), solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
“(…) PRINCIPALES 1º Se DECLARE probado el enriquecimiento injusto o sin causa del municipio de Apartadó a costa de los servicios profesionales de abogado prestados en favor de sus intereses por el Dr. ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ en los procesos de reparación directa adelantados en contra del municipio por ALBA MERY PALACIOS y otros, y ALCIDES LOZANO DE LA ROSA y otros, radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia con los Números 960.105 y 960.112, respectivamente. 2º Se CONDENE al municipio de Apartadó (Ant.) (sic) a pagar al abogado ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ la suma de (…) ($498.431.254) por concepto de indemnización de perjuicios derivada del enriquecimiento injusto o sin causa originado en la prestación de servicios profesionales de abogado en beneficio de los intereses del municipio de Apartadó, dentro de los procesos acumulados de reparación directa incoados en contra del municipio (…). 3º Se ORDENE la actualización de las sumas de dinero (…). 4º Se condene a pagar los intereses moratorios que por Ley proceden. 5º Costas, gastos y agencias en derecho. SUBSIDIARIAS2 1º Se DECLARE la existencia de dos contratos de prestación de servicios profesionales de abogado celebrados entre el municipio de Apartadó y el abogado ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ, el primero para asistir al municipio en el proceso de reparación directa donde aparece como demandante ALBA MERY PALACIOS y otros (…); y el segundo donde aparece como demandante ALCIDES LOZANO DE LA ROSA y otros (…) ambos tramitados en el H. Tribunal
Administrativo de Antioquia. 2º Que por incumplimiento de la entidad pública demandada se DECLARE la terminación de los dos contratos de prestación de servicios profesionales de abogado referidos en el punto anterior celebrados. 3º Se CONDENE al municipio de Apartadó a pagar a ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ la suma que equivalga en pesos a (…) (113.677) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago efectivo de la sentencia. 4º Que por razones de equilibrio contractual se CONDENE al Municipio de Apartadó a pagar la suma en pesos equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del valor de los dos contratos de prestación de servicios profesionales (que asciende a 157.507 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes) (…) originado en la CLAUSULA PENAL PECUNIARIA prevista en los dos contratos de prestación de servicios profesionales ya referidos. 5º Se CONDENE al Municipio de Apartadó a pagar la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicios morales originados en el grave, injustificado, constante y deliberado incumplimiento de dos contratos de 1 Fls.199 a 252 c1. 2 Pretensiones modificadas mediante memorial de 4 de junio de 2007 (Fols. 261 a 266 c1) prestación de servicios profesionales de abogado mencionados en estas pretensiones. 6º Se CONDENE al Municipio de Apartadó a pagar los intereses legales moratorios correspondientes a las sumas dejadas de pagar oportunamente (…). 7º Se ORDENE la actualización de las sumas de dinero (…). 8º Se condene a pagar los intereses moratorios que por Ley Proceden.
9º Costas, gastos y agencias en derecho.” 1.2.- La parte actora como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.2.1.- Refirió el demandante que el 9 de agosto de 1996 el Secretario de Gobierno del municipio de Apartadó, le remitió un fax donde informaba que “no acusamos recibo de la documentación necesaria para la legalización del contrato”, razón por la cual el 22 del mismo mes y año en calidad de apoderado de dicho municipio remitió a la alcaldía un modelo de poder vía fax para que, conforme al mismo, otorgaran el documento necesario para representar al municipio en la acción de reparación directa instaurada por Alba Mery Palacios García y otros, con radicado 960.105-4, proceso conocido popularmente como “La masacre de La Chinita”. Así pues, ese mismo día la Alcaldesa de Apartadó confirió poder amplio y suficiente al señor Alejandro Decastro González para representar los intereses del poderdante en el proceso de reparación directa ya referido. 1.2.2.- Así las cosas, indicó que el 22 de agosto de 1996 firmó con la alcaldesa del municipio de Apartadó, el contrato No.002 cuyo objeto era la asistencia jurídica para dicho municipio en el referido proceso de reparación directa instaurado por Alba Mery Palacios y otros, en el cual se pactaron los emolumentos a percibir por contestación de la demanda, periodo probatorio, alegatos y apelación de sentencia. 1.2.3.- Como consecuencia de lo anterior, el 8 de octubre de 1996 el apoderado
gestionó una póliza de cumplimiento, y el 11 del mismo mes y año envió un informe de gestión para que se procediera al perfeccionamiento del contrato. Luego, mediante oficio No. 03667 de 20 de noviembre de 1996 envió al Secretario de Gobierno del Municipio de Apartadó el contrato para que este último lo firmara. 1.2.4.- En su relato, manifestó el señor Alejandro Decastro González que en el transcurso del año de 1996, nuevas personas demandaron en acción de reparación directa al municipio de Apartadó, fungiendo como demandante el señor Alcides Lozano de la Rosa y otros bajo el radicado No. 960.112-2, motivo por el cual el apoderado del municipio (nuestro demandante) remitió a la alcaldesa una cotización de honorarios profesionales para actuar nuevamente como apoderado en este nuevo proceso. Sin embargo, solo hasta el año de 1997 se plasmó en un documento con membrete de la Administración Municipal el acuerdo al que habían llegado las partes para que el señor Decastro asumiera la defensa del municipio en la demanda de reparación directa instaurada por el señor Alcides Lozano de la Rosa y otros; como consecuencia de ello el 7 de octubre de 1997 se suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento y el 29 de enero de 1997 el Secretario de Gobierno remitió el poder de representación. 1.2.5.- Resaltó, que hasta la fecha el municipio de Apartadó le canceló el equivalente a 43.83 SMLMV contratados como honorarios en los dos contratos de prestación de servicios, por lo que restadas las sumas pagadas, a la fecha de le
adeuda el equivalente en pesos a 113.677 SMLMV como retribución justa de sus servicios como abogado. 1.2.6.- Respecto a sus actuaciones como apoderado del municipio de Apartadó, hizo un detalle pormenorizado de todas las diligencias que adelantó dentro de los procesos de reparación directa incoados por Alba Nery Palacios García y otros, y, por Alcides Lozano de la Rosa y otros. 1.2.7.- Finalmente, sobre los hechos relativos al cobro y pago de honorarios, el actor refirió que el 19 de febrero de 1996 envió a la alcaldesa de Apartadó un memorial en el que le exponía sus inconformidades por la falta de pago de los honorarios pactados, luego durante el año 2003 empezó a requerir a la administración municipal mediante llamadas telefónicas y escritos para que le fueran canceladas las cuotas correspondientes a dos contratos de prestación de servicios profesionales. Sin embargo, en vista de que la alcaldía no resolvía sobre las solicitudes, el 13 de enero, 15 de marzo, 19 de julio de 2004 y 11 de julio de 2005 se enviaron sendos derechos de petición, últimos dos que fueron contestados por la alcaldía municipal indicando que no existía compromiso ninguno de pagar al señor Alejandro Decastro González.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El 29 de septiembre de 20063-4, admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión5 y notificada la parte demandada, el asunto se fijó en lista y la accionada presentó contestación por escrito de 4 de junio de 20076, oponiéndose a las pretensiones y alegando en su
defensa lo siguiente: 2.2.- Sostuvo, que los contratos referidos por el accionante, cuyo objeto era la representación judicial del Municipio de Apartadó en acciones de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se perfeccionaron, comoquiera que, con respecto al contrato No. 002 de 22 de agosto de 1996 nunca se llegó a un acuerdo sobre el precio y tampoco se expidieron el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y no fue aprobada la garantía única. Adicionalmente, el documento referido por el demandante como “contrato de prestación de servicios profesionales” ni siquiera fue suscrito por el representante legal del municipio. 2.3.- Refirió, que era claro que en el documento suscrito el 22 de agosto de 1996 con la alcaldesa del municipio, nunca existió acuerdo alguno sobre el valor del mismo, plazo, monto de garantía, multas y clausula penal, razón por la que nunca quedó perfeccionado el contrato. Expresó, que pese a su condición de abogado, el señor Alejandro Decastro González contestó las demandas sin la existencia de contrato de prestación de servicios, es decir, actuando por su propia cuenta y riesgo. 2.4.- Finalmente, propuso como excepciones las de: (i) caducidad de la acción; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) culpa del actor; (iv) desproporcionalidad “injustificación” (sic) de las pretensiones; (v) pago; (vi) compensación y (vii) inepta demanda. 2.5.- Después de decretar y practicar pruebas7, mediante auto de 20 de octubre de
2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión8, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes, reiterando 3 Fols. 254 a 255 C1. 4 Fols. 304 c1. (Se ordena admitir la complementación de la demanda) 5 Por auto de 9 de junio de 2011, se dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8151 de 31 de mayo de 2011. 6 Fols. 275 a 300 c1. 7 Fols. 306 a 308 C1. 8 Fol. 473 c1. respectivamente lo expuesto en el escrito de demanda y la contestación de la misma9.
3. Sentencia de primera instancia En providencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, con base en los siguientes
argumentos10: “(…) En efecto, en el escrito de demanda de dice “…Durante el año 2003 he venido requiriendo a la administración Municipal de Apartadó –mediante llamadas telefónicas y escritospara que me sean canceladas las cuotas de honorarios profesionales correspondientes a dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el Municipio…”[11]. No obstante, la demanda fue interpuesta ante el Tribunal de Antioquia en el año 2006, es decir, superado ampliamente el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa en contra del Municipio al considerar que éste se había enriquecido sin causa, pues
recibió un servicio por el cual no pagó. Ahora bien, en gracia de discusión, si el término de caducidad de la acción se computa el término desde la fecha en el que el demandante afirma que el Municipio le dio respuesta a un derecho de petición que presentó en el año 2004, encuentra la Sala que, la contestación a dicha petición firmada por el Alcalde de Apartadó donde manifestó que la Entidad no tenía compromiso alguna para con el señor Alejandro Decastro, es de fecha 12 de agosto de 2004, mientras la demanda fue radicada el 29 de agosto de 2006; luego, se concluye sin mayores elucubraciones que la acción de reparación directa se halla caducada. Llama la atención de la Sala que, un profesional del derecho prestase sus servicios a una Entidad del Estado sin atender las formalidades que consagra el ordenamiento jurídico en materia de contratación pública, es decir, siendo consistente que su actuación profesional no cuenta con fundamento jurídico, ara luego aprovecharse de su propia culpa. (…)”
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 4.1.- Contra lo así resuelto y estando dentro del término legal para hacerlo, la parte demandante interpuso recurso de apelación12, en la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, y por lo tanto se accediera a las pretensiones de la demanda. 4.2.- La base central de su inconformidad, radicó en que era un hecho probado que para el año 2005 el municipio de Apartadó aún se beneficiaba de la representación legal que ejercía el abogado en su nombre, pues el poder otorgado
9 Fols. 516 a 523 c1. 10 Por auto de 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8151 de 31 de mayo de 2011. 11 (Folio 221 del expediente) 12 Fls. 525 a 528 cp. se encontraba vigente y el mandato aún se ejecutaba con la responsabilidad debida, tanto así que se entregaron alegatos de conclusión dentro del proceso de reparación directa, motivo por el cual para esa fecha aún no había comenzado a contabilizarse el término de caducidad. 4.3.- Sostuvo, que el computo de la caducidad debió contabilizarse a partir del momento en que el municipio de Apartadó relevó de sus obligaciones profesionales al abogado Alejandro Decastro González nombrando a otro apoderado para el caso, lo cual ocurrió en el año 2006. Adicionalmente, manifestó que el a quo pasó por alto el hecho de que el termino de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial realizada ante el Ministerio Público el 18 de julio de 2006. 4.4.- Por auto de 6 de agosto de 201213, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y luego, por auto del 27 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.
II. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por el actor en el presente asunto, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) Indebida acumulación de pretensiones, función de interpretación integral de la demanda y acceso a la administración de justicia; 2) Legitimación en la causa; 3) Caducidad; 4) acervo probatorio y 5) solución del caso concreto.
1. Indebida acumulación de pretensiones, función de interpretación integral de la demanda y acceso a la administración de justicia. 1.1.- En cuanto a la acumulación de pretensiones, la Sala prevé que la legislación colombiana, ha consagrado la posibilidad para el demandante de acumular en una misma demanda varias pretensiones en contra del demandado. Lo anterior, en razón al contenido de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, ya que resulta conveniente resolver con un solo proceso el máximo de pretensiones que un demandante pueda tener. Es así pues, como la Ley 446 de 1998 en su artículo 7º, al modificar el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo 13 Fol. 535 cp. vigente para la época de los hechos, consagró que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTÍCULO 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)” Negrilla fuera del texto 1.2.- En atención a los requisitos referidos por el artículo en cita, la Sala considera tener en cuenta que, en principio, no se podrán acumular pretensiones que de manera exclusiva le correspondan a un tribunal administrativo, por ejemplo, en única instancia, con asuntos, así se relacionen, de competencia del Consejo de Estado; al acumularse las pretensiones, estas deben formularse con una lógica tal que determinada petición no sea la negación de la otra, salvo como se propongan como principales y otras como subsidiarias; y por último, no podrán acumularse, por ejemplo, pretensiones propias de la acción electoral con las de restablecimiento del derecho, acciones estas que por ley se tramitan por senderos procesales diversos14. 1.3.- Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que en la acción de reparación directa es procedente la acumulación condicional de pretensiones, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad15. 14 Santofimio Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo Tomo III, cit., pp 467. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, exp. 18904 C.P ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUE. “A propósito de la modalidad de
acumulación condicional, vale la pena transcribir la explicación que en su libro hace el doctrinante Carlos Ramírez Arcila: “Se trata de pretensiones escalonadas, donde el acogimiento de la primera es presupuesto de la segunda, y esta de las ulteriores. Debe distinguirse ese tipo de acumulación objetiva con la simple acumulación de peticiones accesorias a la principal. Así, se reclama la condena de daños y perjuicios más los intereses a partir de la demanda o citación a conciliación. En este supuesto, si bien el acogimiento de la primera pretensión es presupuesto de la segunda, esta última debe ser acogida preceptivamente, si se acepta la primera. En otro sentido, la satisfacción de intereses sigue necesariamente el mismo destino que el del crédito principal. Se trata del mismo objeto, ampliado en su monto por disposición legal y basado en el transcurso del tiempo…”. La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. La acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales. Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento
1.4.- De igual forma, las pretensiones se deben fundamentar desde el punto de vista jurídico, independientemente de la acción que se está invocando, puesto que se deben proporcionar al juez las razones en derecho de sus pretensiones, lo que podría facilitarle la ubicación conceptual de las pretensiones para efectos de análisis decisorios. 1.5.- Conclusión de lo anterior, para la Sala es evidente que al momento de presentarse una demanda no sólo debe tenerse en cuenta que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que también debe preverse la modalidad de acumulación de pretensiones acogida por el actor y, por supuesto, que estas estén debidamente fundamentadas. 1.6.- Ahora bien, es importante para la Sala antes de abordar el caso en concreto, establecer cuál es la consecuencia jurídica de acumular indebidamente las pretensiones demandadas. Para el efecto, el ordenamiento jurídico, ha establecido diferentes figuras dentro de las cuales se halla “el fallo inhibitorio”, en relación con el cual no se podría estudiar de fondo el asunto a resolver. 1.7.- Así las cosas, se puede observar que en el asunto sub examine, el actor propuso en el libelo introductorio pretensiones principales y subsidiarias, las cuales una vez analizadas, evidentemente denotan una clara inconsistencia y diferencias entre ellas, pues las principales versan sobre el enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad demandada, y las subsidiarias por su parte, persiguen la declaratoria de existencia de unos contratos estatales entre la parte demandante y el municipio de Apartadó (Antioquia) lo que claramente se debería
discutir en el plano de una acción contractual. 1.8.- Pese a lo anterior y en aras de salvaguardar y proteger el principio constitucional de acceso a la administración de justicia y dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, ya en anteriores ocasiones ésta Subsección había tenido la oportunidad de señalar al respecto: “Por averiguado se tiene que es deber del juez, en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda16 extrayendo 16 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612) (Original del Fallo que se cita) el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración17, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda”18. 1.9.- Siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sección19, se sabe que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe considerarse la teleología objetiva que persiguen, que no es otra que concretar, en el marco de un cuerpo bien formado de instancias, recursos y procedimientos, los
derechos de toda persona a acceder a una protección judicial, ejercer la defensa de sus derechos e intereses, a que se resuelvan los litigios en un plazo razonable, de manera célere, imparcial y motivada y a la garantía de ejecución de la decisión, completa, integral y sin demora. 1.10.- A este planteamiento se llega si se considera que el derecho en cuestión presenta la naturaleza de principio20, siendo claro e inobjetable mandato de optimización en donde su contenido normativo debe ser garantizado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles21. De ahí que a la autoridad normativa, en sedes de creación y aplicación, corresponda abordar una interpretación conforme a los estándares convencionales y constitucionales sobre las garantías judiciales al momento de concretar el contenido normativo de la legislación o de las resoluciones judiciales, para que las mismas consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.11.- A la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos las garantías 17 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436(Original del fallo que se cita). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 31.429. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, exp. 45679.
20 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación eco
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