CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03391-01(48123)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03391-01(48123)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Configurado / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / MUERTE CAUSADA A CIVIL / VIOLACIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO – Configurada Aduce la demandante que el 4 de mayo de 2005, hacia las 6 de la mañana, miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Juan del Corral arribaron al inmueble administrado por el señor Luis Argiro Agudelo, que el mismo habitaba con su familia (…) Refiere que luego de inspeccionar el inmueble, uniformados ultrajaron al señor Luis Argiro, de palabra y obra, en cuanto fue tirado al piso, amenazando con fusiles y obligando a abandonar el inmueble en compañía de los uniformados. Ante la oposición de la señora María del Corado Giraldo –compañera permanente-, uno de los soldados, habitante de la vereda, aseguró que nada pasaría. Agrega que la antes mencionada que, en compañía de la esposa de otro campesino que también fue sacado de su lugar de habitación, se dirigió a la vereda El Tesoro, en donde un grupo de personas del lugar les informó que el Ejército había dado de baja a las personas que ellas buscaban y que transportaban en mulas sus cuerpos. Los uniformados reportaron en la inspección de Argelia a los dos campesinos como guerrilleros muertos en un combate, del que dijeron se había prolongado durante 45 minutos (…) [S]e tiene que los uniformados actuaron en contra de sus deberes constitucionales y legales, pues
prevalidos de su condición y con pretexto en esta, dieron de baja al señor Luis Argiro Agudelo, quien era un campesino de la vereda Santa Marta del municipio de Argelia, Antioquia, que vivía con su compañera permanente y sus cuatro hijos, labrando la tierra (…) [E]l daño a todas luces antijurídico consistente en la muerte del señor Luis Argiro Agudelo, provocada de manera violenta, es imputable a la administración y se constituye como una grave violación a los derechos humanos, dado el flagrante desprecio por el derecho a la vida y desconocimiento de los deberes y funciones que se encuentran a cargo de los uniformados, quienes tienen la obligación de velar por la protección de los ciudadanos, sin que se halle probada ninguna causal eximente de responsabilidad, más concretamente el hecho de la víctima, pues como se expuso en precedencia, la muerte del mencionado no ocurrió en el marco de una confrontación armada, sino que él fue sacado del seno de su hogar, para ser ultimado en zona rural del municipio por los soldados quienes, de modo distinto, tenían la obligación de preservar su seguridad e integridad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Imputación /
GRAVE AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS
[E]s claro que se está ante una ejecución extrajudicial, conocida como falso positivo, denominación utilizada popularmente para ubicar el ilícito entre aquellos
dolosamente imputados al Ejército, en busca de reconocimientos indebidamente prometidos (…) [S]e advierte, además, que el Estado desconoció y desatendió su posición de garante respecto del señor Agudelo, en cuanto vulneró su derecho a la vida, en aras de obtener congratulaciones y resultados positivos en el combate de grupos armados al margen de la ley (…) [S]e tiene que los uniformados actuaron en contra de sus deberes constitucionales y legales, pues prevalidos de su condición y con pretexto en esta, dieron de baja al señor Luis Argiro Agudelo, quien era un campesino de la vereda Santa Marta del municipio de Argelia, Antioquia, que vivía con su compañera permanente y sus cuatro hijos, labrando la tierra. En estos términos, el daño a todas luces antijurídico consistente en la muerte del señor Luis Argiro Agudelo, provocada de manera violenta, es imputable a la administración y se constituye como una grave violación a los derechos humanos, dado el flagrante desprecio por el derecho a la vida y desconocimiento de los deberes y funciones que se encuentran a cargo de los uniformados, quienes tienen la obligación de velar por la protección de los ciudadanos, sin que se halle probada ninguna causal eximente de responsabilidad, más concretamente el hecho de la víctima, pues como se expuso en precedencia, la muerte del mencionado no ocurrió en el marco de una confrontación armada, sino que él fue sacado del seno de su hogar, para ser ultimado en zona rural del municipio por los soldados quienes, de modo distinto, tenían la obligación de preservar su seguridad e integridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos,
cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 11 de mayo de 2017, Exp. 41511.
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Aplicación / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN – Procedencia /
EXHORTO
[E]sta subsección se ha pronunciado en el sentido de ordenar la ejecución de actos tendientes a garantizar la no repetición de hechos como los que dieron a esta litis, sin que ello implique una vulneración de los principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de non reformatio in pejus: [D]e acuerdo con el análisis jurídico y las circunstancias fácticas que se dieron en este caso de ejecución extrajudicial y cumpliendo con el deber de otorgar Garantías de No Repetición en interés de la sociedad, como titular de las mismas, la Sala dispone: 1. Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, si las víctimas lo autorizan, la realización de un acto público de petición de excusas a la familia del señor Luis Argiro Agudelo, el día 15 de mayo siguiente a la ejecución de esta sentencia. 2. El evento será coordinado con la alcaldía del municipio de Argelia, Antioquia, y en el mismo participarán los niños de las escuelas aledañas, de los grados tercero a quinto de primaria, quienes pintarán un mural alusivo a los hechos de esta sentencia, en donde predomine un mensaje de reconciliación y no repetición de hechos vulneratorios de los derechos humanos. Lo anterior, con la finalidad de
que las nuevas generaciones conozcan y aprehendan la importancia del respeto y garantía de los mismos. 3. A esta actividad serán invitados, también, los vecinos de la zona, quienes presenciaron los hechos en los que fue conducido el señor LUIS ARGIRO AGUDELO, a quienes también se ofrecerán disculpas por interrumpir su paz y, además, acusar de falsos sus testimonios dentro de este asunto. 4. Además, se instalará en el último lugar en el que fue visto el señor LUIS ARGIRO AGUDELO una placa de bronce en la que se incluya un texto de máximo dos mil palabras y mínimo de quinientas, en donde se relaten las circunstancias en las que se produjo su deceso y fue presentado como muerto en combate, sin que ello fuera cierto, con expresa mención de la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para efecto de lo cual podrá tomarse como base el texto de la presente providencia. Así mismo, deberá plasmarse el compromiso de la institución de no volver a ejecutar actos como el que se narra en esta sentencia. 5. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación penal -en el caso presente-, así como a ejercer el liderazgo en la investigación penal en todos los demás casos de muerte violenta acaecida por el accionar del Ejército. 6. Así mismo, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá disponer la divulgación de la parte resolutiva de esta sentencia, acompañada de un resumen de los hechos, en su página web, por espacio de tres meses y en un diario de amplia circulación nacional, con especial
cobertura en el departamento de Antioquia. 7. Enviar copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta lo establecido en la 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, a efecto de dar cumplimiento al deber estatal de facilitar la construcción de la memoria sobre los hechos relacionados de manera directa e indirecta con el conflicto armado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia y aplicación de las medidas de garantía de no repetición, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 26 de junio de 2014, Exp. 24724 y de 12 de octubre de 2017, Exp. 49416
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PRINCIPIO DE LA
REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización El tribunal condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales (…) [E]n la medida en que esta proporción se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia unificatoria de la Corporación y en garantía del principio de non reformatio in pejus, los montos antes consignados se confirmarán (…) [S]e hace necesario actualizar la suma a la que asciende la condena por perjuicios materiales a favor de los demandantes, por concepto de lucro cesante. Lo anterior, comoquiera que se tuvo como base el salario mínimo mensual vigente en el año 2012, incrementado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales, menos el 25% que correspondería a gastos personales de la víctima. Esta suma fue la base
de la liquidación hecha a favor de cada uno de los hijos de la víctima, acreciendo la parte de los menores, a medida que cada uno alcanzara la edad de 25 años. Así, entonces, se actualizará el valor otorgado a cada uno de ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03391-01(48123)
Actor: MARÍA DEL CORADO GIRALDO GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Responsabilidad extracontractual del Estado. Grave vulneración a los derechos humanos. Falsos positivos. Incumplimiento por parte del Estado del deber de garante de los derechos de los asociados Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia. Se resolvió:
PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE
A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
POR LA MUERTE DE LUIS ARGIRO AGUDELO Y POR LOS
PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES.
SEGUNDO. CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, A PAGAR EN LA FORMA
INDICADA EN LA PARTE MOTIVA, LOS SIGUIENTES VALORES
POR CONCEPTO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS
DEMANDANTES.
2.1 PERJUICIOS MORALES
NOMBRE CALIDAD MONTO
MARÍA DEL COMPAÑERA 100 SMLMV
CORADO PERMANENTE
GIRALDO
GIRALDO
CAROLINA HIJA 100 SMLMV
AGUDELO
GIRALDO
WILMAR HIJO 100 SMLMV
ANTONIO
AGUDELO
GIRALDO
OMAIRA HIJA 100 SMLMV
AGUDELO
GIRALDO
HENRY DE HIJO 100 SMLMV
JESÚS
AGUDELO
GIRALDO
2.2 PERJUICIOS MATERIALES
-A FAVOR DE WILMAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO POR
CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA:
VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO M.L.
($25.077.986,01).
-A FAVOR DE OMAIRA AGUDELO GIRALDO POR CONCEPTO DE
INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA: VEINTISIETE
MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL CON VEINTITRÉS CENTAVOS M.L.
($27.402.498,23).
-A FAVOR DE HENRY DE JESÚS AGUDELO GIRALDO POR
CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA:
VEINTINUEVE MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL CON CUATRO CENTAVOS M.L.
(29.101.589,04).
-A FAVOR DE CAROLINA AGUDELO GIRALDO POR CONCEPTO
DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA: TREINTA
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS
($30.383.272.47).
TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
CUARTO: LA ENTIDAD CONDENADA DARÁ CUMPLIMIENTO A
LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y
177 C.C.A.
QUINTO: SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO
APARECER CAUSADAS.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 15 de mayo de 2006, la señora María del Corado Giraldo Giraldo –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carolina, Wilmar Antonio, Omaira y Henry de Jesús Agudelo Giraldo-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de la 1 Folios 50 al 59 c. ppal. 1. muerte violenta e injusta de que fue víctima el señor LUIS ARGIRO AGUDELO el día 4 de MAYO de 2005.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL a pagar las sumas de dinero que correspondan a los siguientes conceptos: DAÑOS INMATERIALES: Daños morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de las demandantes. Daños a la vida de relación: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de las demandantes. Daños a la honra y buen nombre: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de las demandantes. Daños al derecho a la igualdad: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de las demandantes. Daños a la familia: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de las demandantes. Daños por el desplazamiento forzado: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de las demandantes.
DAÑOS MATERIALES: Lucro cesante: A favor de los niños CAROLINA, WILMAR
ANTONIO, OMAIRA Y HENRY DE JESÚS AGUDELO
GIRALDO correspondiente a los emolumentos dejados de percibir por el señor LUIS ARGIRO AGUDELO por su actividad laboral. La Nación ejecutora (sic) la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.
2. Fundamentos de hecho Aduce la demandante que el 4 de mayo de 2005, hacia las 6 de la mañana, miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Juan del Corral arribaron al inmueble administrado por el señor Luis Argiro Agudelo, que el mismo habitaba con su familia, ubicado en la vereda Santa Marta del municipio de
Argelia, Antioquia. Refiere que luego de inspeccionar el inmueble, uniformados ultrajaron al señor Luis Argiro, de palabra y obra, en cuanto fue tirado al piso, amenazando con fusiles y obligando a abandonar el inmueble en compañía de los unformados. Ante la oposición de la señora María del Corado Giraldo –compañera permanente-, uno de los soldados, habitante de la vereda, aseguró que nada pasaría. Agrega que la antes mencionada que, en compañía de la esposa de otro campesino que también fue sacado de su lugar de habitación2, se dirigió a la vereda El Tesoro, en donde un grupo de personas del lugar les informó que el Ejército había dado de baja a las personas que ellas buscaban y que transportaban en mulas sus cuerpos. Los uniformados reportaron en la inspección de Argelia a los dos campesinos como guerrilleros muertos en un combate, del que dijeron se había prolongado durante 45 minutos. También pusieron a disposición de la autoridad tres
revólveres calibre 38 y once vainillas, argumentando que se trataba de las armas que portaban los insurgentes.
3. Oposición a la demanda Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional En escrito presentado el 10 de abril de 2007, la Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones3.
Manifestó que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el deceso del señor Luis Argiro Agudelo, las pretensiones deben negarse, 2 Revisado el sistema de gestión no se halló proceso alguno susceptible de acumulación. 3 Folios 69 al 76 c. ppal. 1. en cuanto la muerte ocurrió por un hecho imputable a la víctima. Lo anterior, comoquiera que enfrentó a integrantes del Ejército Nacional, obligándolos a reaccionar, en ejercicio de sus funciones constitucionales.
4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora reiteró sus pretensiones indemnizatorias y al tiempo que resaltó que las pruebas recaudadas dan cuenta del actuar delictivo de los miembros del Ejército Nacional, quienes sacaron de su lugar de habitación al señor Luis Argiro para provocarle la muerte y presentarlo como insurgente muerto en combate. Lo anterior, acorde con los testimonios, el informe de balística y el acta de levantamiento, en la que se advierte que el occiso portaba prendas militares, ajenas a su vestimenta al tiempo de la retención.
Establecido, entonces, que se trató de una ejecución extrajudicial, solicitó responsabilizar al ente demandado y condenarlo al pago de la indemnización por
el daño causado. Pone de presente la congoja por la ausencia del señor Luis Argiro y en especial que luego de lo acontecido debieron abandonar la vivienda. Desplazamiento forzado que los privó de la felicidad y tranquilidad de su vida en el campo4. 4.2 Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional indicó que la actora no probó la falla en la prestación del servicio (art. 177 C. de P.C.) y, que, de modo distinto, quedó acreditado que el 4 de mayo de 2005 se adelantaban operativos tendientes a capturar a miembros de grupos al margen de la ley que asediaban a la población de Argelia, Antioquia, pues era conocida la presencia de milicianos en todo el sector de la vereda Santa Marta. Fue en este escenario en el que los uniformados fueron atacados por subversivos, que debieron repeler, lo que generó la confrontación en la que resultó muerto, entre otros, el señor Luis Argirio Agudelo, identificado como perteneciente al grupo insurgente. Insiste en que a los occisos se les incautó material de guerra. Para concluir, según lo afirmado por la Nación, los uniformados actuaron en cumplimiento de un deber legal y la víctima ocasionó su propio daño, en cuanto, 4 Folios 154 al 164 c. ppal. 1. en calidad de miembro de las FARC, atacó a la autoridad y dio lugar al combate en el que perdió la vida5.
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señala la sentencia6: La Sala considera que según lo que resultó probado en el proceso, la muerte de LUIS ARGIRIO AGUDELO es imputable únicamente a la entidad demandada, como quiera que no se evidencia en la conducta de la víctima una actuación que pueda considerarse como única causa del daño o que hubiera podido ser de alguna manera concausa del mismo. En consecuencia, es claro que el hecho causante del daño fueron los disparos que realizaron los agentes del Ejército Nacional, mientras estos se encontraban en servicio activo, con armas de dotación oficial durante el desarrollo de un operativo, quienes actuaron de manera desproporcionada, vulnerando el bien fundamental más preciado que es la vida, la cual de manera preponderante debe ser protegida por todos los organismos del Estado, el cual está encarnado en ciudadanos. (…) En consecuencia es claro para la Sala que en el caso concreto no hay lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues como se vio del análisis de las pruebas válidamente aportadas no es posible predicar que el actuar del hoy occiso haya sido la causa eficiente de los hechos por los que hoy se demandan, aún más tal como se apreció del recaudo probatorio no se puede afirmar la existencia del aludido enfrentamiento. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que según lo que resultó probado en el proceso, la muerte de LUIS ARGIRO AGUDELO es imputable a la entidad demandada, como quiera que implicó el uso excesivo por parte de los agentes de sus armas de dotación oficial, quienes tal como se estableció con la prueba
allegada sustrajeron a la víctima de su lugar de residencia y posteriormente procedieron a ajusticiarlo, versión que aparece plenamente respaldada con la prueba testimonial recepcionada, contrario a lo afirmado por los servidores públicos, la que quedó desvertebrada con la prueba indiciaria. 5 Folios 165 al 176 c. ppal. 1. 6 Folios 179 al 210 c. ppal. 2.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones7.
Sostiene que la parte actora no probó que el daño sufrido por los demandantes con ocasión del deceso del señor Luis Argiro Agudelo fuera antijurídico, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución, comoquiera que se produjo por un hecho imputable a la propia víctima, circunstancia que, por lo mismo, rompe el nexo causal, si se considera que el señor Agudelo, a la voz “alto, somos el Ejército”, respondió de manera que los uniformados, en cumplimiento de sus deberes, se vieron obligados a repeler la agresión. Destaca la apelante que el señor Luis Argiro se encontraba realizando actividades ilícitas, como comandante de las milicias, condición esta que por sí sola no da cuenta de su actuar delictivo, si no fuera por su condición de reinsertado aunada a los hechos que rodearon el enfrentamiento, de lo que se deduce la legitimidad con la que procedió la entidad demandada.
Esto, sostiene, por cuanto el occiso se encontraba a tempranas horas de la mañana en una vereda en la que no residía, enfrentando a miembros del Ejército Nacional, circunstancias que demuestran que no había dejado de delinquir. Fue por causa de su respuesta bélica que los uniformados se vieron en la obligación de darlo de baja, circunstancia que rompe el nexo causal en el marco de la responsabilidad estatal. En conclusión, resalta que el Ejército Nacional obró de conformidad con el marco constitucional y legal previsto al efecto, en cumplimiento de órdenes legítimamente emitidas, con fundamento en serias informaciones de inteligencia relacionadas con actos subversivos ejecutados en la zona.
7. Alegatos de conclusión El Ministerio Público emitió concepto sobre el caso sub lite en el que sugiere confirmar el fallo apelado, por cuanto las pruebas son contestes en cuanto a que 7 Folios 214 al 219 c. ppal. 2. el señor Luis Argiro fue sacado a la fuerza con vida de su casa y apareció al día siguiente sin vida, con tres disparos en la espalda, cuya trayectoria no se acompasa con el dicho consignado en los informes de la entidad demandada. En consecuencia, indica que sin lugar a dudas los uniformados hicieron un uso indebido de las armas, provocándole la muerte al mencionado8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del
C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia9. Así mismo, para pronunciarse respecto del fondo de la litis, en los términos del artículo 357 del C. de P.C. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción10. 2.- Análisis del caso 2.1 El daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Argiro Agudelo falleció el 4 de mayo de 2005, conforme indica el registro civil de defunción expedido por la 8 Folios 248 al 255 c. ppal. 2. 9 Para la época en la que se interpuso la demanda –15 de mayo de 2006-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 204000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la indemnización por perjuicios morales -500 salarios mínimos para cada uno de los demandantes-, de lo que se colige que se cumple con el requisito descrito. 10 Para el caso concreto, el hecho dañoso ocurrió el 4 de mayo de 2005 y la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2006, es decir, con anterioridad a que se cumplieran los dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso.
Notaría Única de Argelia (Antioquia), allegado al proceso por la parte demandante11. Igualmente, según el mismo documento la muerte fue violenta. Así mismo, está acreditado que el señor Luis Argiro Agudelo era: (i) compañero permanente de María del Corado Giraldo Giraldo12 y (ii) padre de Wilmar Antonio, Omaira, Henry de Jesús y Carolina Agudelo Giraldo13. Dado el parentesco de los demandantes con el fallecido, la Sala infiere el dolor derivado de la pérdida de su compañero y padre, en el marco de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2005. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es antijurídico e imputable a la demandada y, en consecuencia, a determinar si es procedente acceder a los pedimentos de la alzada. 2.2 Imputación Análisis probatorio 2.2.1 Con relación a los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2005, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del Ejército Nacional presentó informe de patrullaje14: Operación Ejemplar No. 2
SITUACIÓN: bandidos del frete (sic) noveno de las FARC vienen delinquiendo en el área general de Argelia especialmente en el sector de la vereda del rosario (sic) Santa Marta, el carduzal (sic), etc., estos bandidos atentan contra la tropa acantonada en el área con explosivos minas quiebra patas hostigamiento a tropas del ejército presiones a población civil obligándolos a que se les
colabore por presión o voluntad propia los subversivos de las FARC 11 Folio 7 c. ppal. 1. 12 Folio 2A c. ppal. 1. Declaración juramentada rendida ante notario por los señores Carlos Arbey Giraldo Quintero y Rosalba María Quintero Giraldo, quienes manifestaron: “que conocimos al sr. LUIS ARGIRO AGUDELO, desde hace 25 años de parte de ambos testigos y nos consta que él convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la sra. María del Corado Giraldo Giraldo (…) desde hace 10 años y de esta unión existen 4 hijo (sic) Wilmar Antonio, Omaira, Henry de Jesús y Carolina Agudelo Giraldo, menores de edad y quienes dependían económicamente del causante hasta el día de su fallecimiento el día 4 de mayo de 2005 en el municipio de Argelia, Antioquia. 13 Folios 3 al 6 c. ppal. 1. 14 Folios 128 al 129 c. ppal. 1. delinquen en grupos pequeños con camuflado vestido de policía en la vereda el Rosario Santa Marta.
Misión: el grupo mecanizado No. 4 “Juan del Corral” continuando
con la operación ejemplar No. 2 inició a partir del día 01.05.05 a partir de las 24:00 horas con la contraguerrilla Corcel No. 2 desplazamiento hacia el sector de Santa Marta, fin ubicar y localizar captura o dar de baja a los bandidos a uniformados o milicianos de las FARC.
Ejecución: (…) se monta un observatorio en la parte baja de la escuela de Santa Marta al parecer se observa un grupo de
milicianos alrededor de 04 que llegan a una las abonada (sic) basado en la información suministrada por inteligencia militar la inteligencia de combate hecha en el sector se organiza una emboscada cerca de la escuela parte sur de la misma en coordenadas 05-45-10 N 75-05-11 W con una sección organizada a 01-01-16 hombres el día 04 del presente se inició a partir de las 02:00 de la mañana e llega al sitio a las 05:30 horas efectivamente alrededor de las 06:45 horas se observa 04 bandidos en civil con bolsos cargados. Previa coordinación se había establecido salidas (sic) al pasó (sic) al momento de efectuar esto uno de los bandidos saca el arma corta y trata de impactar sobre uno de los soldados que le hacían (sic) la voz de alto de inmediato se inicia el contrato (sic) armado con los bandidos que venía de civil y unos 50 a 70 metro atrás venían 04 bandidos en camuflado y vestidos en policía entre ellos una mujer con un fusil AK-47 el combate se desarrolló con estos bandidos a si (sic) mismo habían 02 grupos en 02 cerros diferentes alrededor de 02 o 03 bandidos en cada cerro realizándose el combate con estos el contrato (sic) armado se sostuvo durante unos 45 minutos aproximadamente coronando y ganando 02 cerros y los bamdidos (sic) emprendiendo su huida en el contrato (sic) armado inicial quedó un bandido abatido se produjo (sic) hacer el registro y ha (sic) unos 200 a 300 metros se encontró otro bandido
muerto y después de 15 minutos se encontró el 03 bamdido (sic) muerto. Posteriormente a esto se ordenó a la otra sección al mando del C3. DE LA OSSA RANGEL CAMILO hacer (sic) 180 grados y asegurar la parte alta para evitar cualquier acción del enemigo y aproximadamente a las 11:30 horas se logró reorganizar al personal de Corcel No. 2 y a los tres bandidos dados de baja en el sector de la quiebra coordenadas 05-45-33 N 75-06-19 W sin novedad especial. BANDIDOS DADOS DE BAJA Alias Giovanni o jorven (sic) jefe de las milicias de la región fue guerrillero raso estuvo en las milias (sic) urbanas de Medellín y aproximadamente hace 03 meses paso a integrar las milicias de las FARC como comandante. Alias Wilson 03 años en la organización de nombre Jairo alias Canario integró en un principio los milicias (sic) del ELN y pasó integra (sic) hace 06 meses aproximadamente las milicias de las FARC, informes propios de inteligencia de combate en el área general. MATERIAL INCAUTADO Revólver Smith Wesson calibre 38 mm. Especial Número 20d 9053 CT 6 modelo 64-3 28860 aniquilado
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