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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03413-01(39324)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03413-01(39324)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de julio de 2017, en la Base Militar Radio Faro de la Unidad Gaula Rural del municipio de Abejorral, Antioquia, un soldado profesional accionó su arma de fuego causándole la muerte a un compañero. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor Jhon Mario Rico Durango se produjo el 15 de julio de 2005, razón por la cual, por

haberse interpuesto la demanda el 19 de septiembre de 2006, se impone concluir se formuló oportunamente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO MEDIANTE PRUEBA IDÓNEA – Registros civiles de nacimiento / ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – Mediante testimonios

3. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción (…) concurrieron al proceso la señora Claudia Milena Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Manuela Rico Ramírez, y los señores Mario de Jesús Rico Jiménez, María Josefa Durango García y Erika Yohana Durango García, quienes actúan en calidad de padres y hermana del primero de los nombrados y acreditaron dicha condición con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la compañera permanente, obran en el proceso los testimonios de los señores Ingrith Mallile Gómez, Sonia Yamile Ciro Vargas, Yeidy Maryori Botero Castro e Iván Darío Arroyave Vásquez, quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que el hoy occiso Jhon Mario Rico Durango y Claudia Milena Ramírez convivían juntos en una misma residencia y que contaban con una excelente relación de cariño y afecto, fruto de la cual nació su hija Laura Manuela Rico Ramírez.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Reiteración de

sentencia de unificación [O]bran en el proceso, de forma trasladada, los cuadernos 2 a 4 que contienen copias de varias piezas del procesos penal militar, adelantado con ocasión de la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango, en los hechos ocurridos el 16 de julio de 2005, en zona rural del municipio de Abejorral, Antioquia, pruebas que fueron solicitadas por ambas partes, decretadas y debidamente incorporadas al expediente. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias dictadas dentro de esos mismos procesos en estricto apego a lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No son

excluyentes / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL

[E]n tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales

daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS

PROFESIONALES Y CONSCRIPTOS – Diferencias

[E]l Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por

tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir. A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. NOTA DE RELATORTÍA: Consultar sentencias de: 3 de abril de 1997, exp. 11187; 30 de julio de 2008, exp. 18725; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 11 de junio de 2014, Exp. 28022; 7 de octubre de 2015, exp. 34677 CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Elementos necesarios para establecer su ocurrencia / EL HECHO

EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O

CAUSAL EXCLUYENTE DE IMPUTACIÓN – Presupuestos de procedencia.

Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA ADECUADA DEL DAÑO Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la

participación de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con lo requisitos de procedencia de causales exonerativas o eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. Respecto al hecho de la víctima como causa adecuada del daño, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 24972

INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO – Muerte de soldado

profesional / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA ADECUADA DEL DAÑO

[U]na vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto esta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima resultó muerta como consecuencia de su propio actuar imprudente, el cual tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, teniendo en cuenta que su conducta, consistente en pretender asustar a un centinela en horas de la madrugada en una zona de perturbación de orden público, como resulta natural, vulneró flagrantemente sus deberes de seguridad y protección frente a él y a sus compañeros dentro de la base militar. Así pues, tal como ya se advirtió, dicha conducta imprudente e irresponsable contribuyó manifiestamente a la creación de la situación de riesgo que finalmente fue la que acabó con su vida, por manera que su actuar tiene la entidad suficiente para eximir

a la entidad demandada de la responsabilidad que se impetra en la demanda, pues cierto es que de no haber incurrido el referido soldado en tan flagrante e intolerable violación de sus deberes de seguridad dentro de la base militar, el daño, en términos razonables, no habría tenido lugar. Bajo estas condiciones, infiere la Sala que la causa del lamentable hecho luctuoso, al menos, desde un punto de vista fáctico, fue, en suma, producto de todas las conductas irregulares e imprudentes desplegadas por el referido soldado profesional, tal como fueron descritas anteriormente. (…) no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, puesto que no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, como tampoco se probó que el soldado voluntario o profesional hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar al soldado Rico Durango se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido su muerte.

CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL

HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD,

IRRESISTIBILIDAD Y LA EXTERIORIDAD JURÍDICA DEL HECHO DAÑOSO

[E]l proceder asumido por el hoy occiso reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a

la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos (…) necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del soldado Rico Durango constituyó un evento súbito y repentino tanto para el soldado Zuluaga Aguirre, como para sus superiores y para sus demás compañeros, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien desatendió sus deberes para con el servicio militar y procedió de forma imprudente a pretender causarle un susto a su compañero centinela, con las lamentables consecuencias ya conocidas. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración del intempestivo e inminente actuar del soldado Rico Durango y, de igual forma, también se encuentra probada la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, el proceder imprudente de la propia víctima condujo a la causación del daño. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder

deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Muerte de soldado profesional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324)

Actor: CLAUDIA MILENA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar / el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad estatal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de junio de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la señora Claudia Milena Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Manuela Rico Ramírez, y los señores Mario de Jesús Rico Jiménez, María Josefa Durango García y Erika Yohana Durango García interpusieron demanda en ejercicio de

la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango, en hechos acaecidos el 15 de julio de 2005, en zona rural del municipio de Abejorral, Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma que resultara probada en el proceso a favor de su madre, de su compañera permanente y de su hija. Finalmente, por concepto de perjuicios por “daños a la vida de relación de pareja”, se pidió el monto de 1000 SMLMV a favor de la compañera permanente e hija del señor Jhon Mario Rico Durango. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que en la madrugada del 15 de julio de 2005, en la Base Militar Radio Faro de la Unidad Gaula Rural del Oriente Antioqueño, municipio de Abejorral, Antioquia, resultó muerto el soldado profesional Jhon Mario Rico Durango como consecuencia de un disparo propinado con su arma de dotación oficial por parte del también soldado profesional Jaime Alberto Zuluaga Aguirre. Respecto de las circunstancias en que se produjeron los hechos, afirma la demanda que mientras el soldado Jaime Alberto Zuluaga prestaba el servicio

de centinela en el puesto No. 2 del referido puesto militar, el soldado Jhon Mario Rico Durango salió de su sitio de alojamiento hacia donde este se encontraba, desarmado y cubierto con su cobija de dormir, “lo hizo con las manos en alto y sin que por parte del soldado Zuluaga Aguirre mediara ningún tipo de aviso o intimidación o requerimiento de santo y seña, sin que agotara otro medio disuasivo para lograr la identificación de su compañero, le disparó al soldado Rico Durango para matarlo, como así lo logró”. Agregó finalmente el libelo que el soldado Zuluaga Aguirre se encontraba en ejercicio de sus funciones como soldado profesional y portaba su correspondiente uniforme y arma de dotación oficial -fusil Galil-, por manera que su actuar “imprudente, temerario y doloso” comprometía la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional1. 1 Fls. 8 a 40 C. 1.

2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2006, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.

3. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que en el proceso penal se acreditó que el hoy occiso trató de realizar una broma al soldado que estaba prestando

guardia, para lo cual se cubrió con un sleeping y con las manos en alto trató de asustarlo en medio de la noche, pero que, infortunadamente, “fue víctima de su propio invento”, dado que la reacción inmediata del soldado fue disparar su arma de dotación oficial en su contra3.

4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 2 de mayo de 2007 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 12 de mayo de 2008, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la institución demandada, a título de falla del servicio; concretamente, porque se había probado que el soldado Zuluaga Aguirre no pidió el “santo y seña” para lograr la identificación del otro solado que se encontraba de centinela para el momento de los hechos, sino que, de forma imprudente, procedió a disparar con su fusil, con las lamentables consecuencias conocidas5. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima6. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio. 2 Fls. 42 a 45 C. 1. 3 Fls. 42 a 56 C. 1. 4 Fls. 65 y 214 C. 1.

5 Fls. 235 a 249 C. 1. 6 Fls. 250 a 254 C. 1.

5. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 24 de junio de 2010, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que según lo probado en el proceso podía inferirse que la conducta imprudente y negligente de la propia víctima fue la que desencadenó el daño que originó la presente acción, esto es, se acreditó que la intención del hoy occiso soldado Jhon Mario Rico Durango era asustar al centinela Jaime Alberto Zuluaga Aguirre, quien ante ese intempestivo sobresalto “no tuvo tiempo de reaccionar de una manera diferente a como lo hizo, esto es, activando su arma contra la humanidad de lo que pensó era un guerrillero”. En este sentido, el Tribunal de primera instancia planteó los siguientes argumentos (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores): “… si el centinela se encuentra bajo el apremio de la salvaguarda de su tropa, y se siente amenazado cuando alguien cubierto con una bolsa de dormir le sale encima, no se le puede exigir que se detenga a pensar si tal vez se trata de un compañero suyo que le viene a jugar una broma, pues lo que resulta obvio es que se trata de un ataque enemigo y no de una simple chanza amistosa. Y no resulta para nada descabellado que el centinela hubiera resultado intimidado ante la presencia de un extraño que viene tapado de pies a cabeza y que se dirige hacia la

dirección donde éste se encuentra, de improviso, de forma fugaz, y sin mediar palabra alguna, pues se trataba de una noche oscura y con neblina, por lo que no puede exigírsele a un centinela que primero hiciera una voz de alerta, o más aún que solicitara el santo y seña a quien descubre de pronto que le salta encima, es claro que el centinela ha debido presumir que se trataba del ataque del enemigo”7.

6. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación el 27 de octubre de esa misma anualidad8. 7 Fls. 263 a 278 C. Ppal. 8 Fls. 300 y 306200 C. Ppal.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, no se probó que el hoy occiso le hubiera realizado una broma al soldado centinela que le disparó, pues el único testigo presencial de los hechos no dio cuenta de ello; además, no podía tenerse como plena prueba lo dicho por el victimario, pues resultaba evidente el interés que tenía en el resultado del proceso penal. Así las cosas, concluyó que dado que el hoy occiso fue dado de baja por un soldado profesional con su correspondiente arma de dotación oficial mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, dicha circunstancia comprometía la responsabilidad patrimonial de la demandada9.

7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio10. En sus alegatos, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación y con base en ellos solicitó que se revocara la sentencia impugnada para que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa por activa; 3) caducidad de la acción impetrada; 4) lo probado en el proceso; 5) régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar; 6) el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación; 7) caso concreto; 6) decisión sobre costas. 9 Fl. 281 a 299 C. Ppal. 10 Fls. 202 a 203 C. Ppal. 11 Fls. 309 a 339 C. Ppal.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, dado que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época12.

2. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor Jhon Mario Rico Durango se produjo el 15 de julio de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de septiembre de 2006, se impone concluir se formuló oportunamente.

3. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, consistente en la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango como consecuencia de un disparo con arma de fuego realizado por otro solado del Ejército Nacional, concurrieron al proceso la señora Claudia Milena Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Manuela Rico Ramírez, y los señores Mario de Jesús Rico Jiménez, María Josefa Durango García y Erika Yohana Durango García, quienes actúan en calidad de padres y hermana del primero de los nombrados y acreditaron dicha condición con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales

demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto13. 12 Ley 1395 de 2010. 13 Fls. 4 a 7 C. 1. En cuanto a la compañera permanente, obran en el proceso los testimonios de los señores Ingrith Mallile Gómez, Sonia Yamile Ciro Vargas, Yeidy Maryori Botero Castro e Iván Darío Arroyave Vásquez, quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que el hoy occiso Jhon Mario Rico Durango y Claudia Milena Ramírez convivían juntos en una misma residencia y que contaban con una excelente relación de cariño y afecto, fruto de la cual nació su hija Laura Manuela Rico Ramírez14.

4. Hechos probados Debe la Sala señalar ab initio que obran en el proceso, de forma trasladada, los cuadernos 2 a 4 que contienen copias de varias piezas del procesos penal militar, adelantado con ocasión de la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango, en los hechos ocurridos el 16 de julio de 2005, en zona rural del municipio de Abejorral, Antioquia, pruebas que fueron solicitadas por ambas partes, decretadas y debidamente incorporadas al expediente15. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias dictadas dentro de esos mismos procesos en estricto apego a lo decidido por la Sala Plena del

Consejo de Estado16. Así pues, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - En cuanto hace al daño antijurídico que originó la presente acción indemnizatoria, la Sala tiene por establecido, de acuerdo con el certificado de

defunción obrante en el proceso, que el joven Jhon Mario Rico Durango murió de forma violenta por arma de fuego el 15 de julio de 2005, en zona rural del departamento de Antioquia17. 14 Fls. 130 a 137 C. 15 Sobre este aspecto la Sala ha precisado “…comoquiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, comoquiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16.174 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, ver también sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado proferida el 12 de junio de 2017, Exp. 54.046, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 16 Se precisa que las copias simples gozan de mérito probatorio de conformidad con lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 17 Fl. 7 C. 1.

  • En el informe técnico de necropsia practicado al cadáver del antes mencionado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó, entre otras, la siguiente información (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores): “Resumen de los hallazgos: Evidencia de herida con proyectil de fuego de alta velocidad, a corta distancia, en cara, penetrante a cavidad craneana. “Fractura de cráneo con pérdida de fragmentos, laceraciones del cerebro y la duramadre y necrosis de los tejidos lesionados. “Conclusió

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