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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03424-01(47924)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03424-01(47924)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Responsabilidad del Estado por falla del servicio en casos de ejecuciones extrajudiciales “falsos positivos”. Aplicación de la responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Reparación integral del daño antijurídico RECURSO DE APELACION - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 SMLMV, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV.

CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.

Cómputo. / CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTARegulación normativa / CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por

cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz, se produjo el 3 de marzo de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 21 de septiembre de 2006, se impone concluir que la misma se formuló dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 136.8

MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADAValoración probatoria / VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Aplicación de criterios jurisprudenciales Dentro del encuadernamiento obra el proceso penal adelantado por la Fiscalía 46 Especializada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos con ocasión de la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz, la cual, si bien no cumple con los requisitos de prueba trasladada de que trata el artículo 185 del C.C.A., lo cierto es que el Tribunal Administrativo a quo, a través de auto calendado el 21 de julio de 2010, decretó una prueba de oficio consistente en exhortar al Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 32 y al ente investigador aludido para que allegaran el correspondiente proceso. Ahora bien, debe advertirse que aun cuando no se hubiere decretado dicha prueba de oficio, el mencionado proceso penal debería valorarse por cuanto se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las

circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido la entidad demandada para acreditar los hechos, tanto en el proceso penal militar que se adelantó, como en el presente asunto, razones por las cuales la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de las declaraciones trasladadas de tal proceso y, en general, a todos los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento. Lo anterior en estricto apego a lo precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, en la que se ha razonado (…) Así las cosas, se tendrá en cuenta la totalidad de los medios de convicción que en el proceso penal se encuentran contenidos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de pruebas en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA INDICIARIA - Requisitos / RAZONAMIENTO INDICIARIO - Uso para derivar responsabilidad del Estado por ejecuciones extraoficiales de personas Los jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige. Sobre tal proceso de inferencia la Corte Suprema de Justicia ha precisado que (…) la Corte Suprema de Justicia

señaló los requisitos que ha de cumplir la prueba indiciaria (…) Sobre este mismo medio de prueba, esta Sección del Consejo de Estado ha discurrido (…) En casos similares a los que hoy se examinan, en los cuales se ha utilizado la prueba y/o el razonamiento indiciario para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas, la jurisprudencia de esta Sección ha razonado (…) Así pues, relacionadas las pruebas del proceso y esbozados los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento indiciario, procede la Sala a realizar en el presente asunto los procesos lógicos que permiten establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz, así como la responsabilidad de la entidad demandada respecto de ese hecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba indiciaria, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de octubre de 2000, exp. 15610; Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15.700; sentencia de 12 de octubre de 2011, exp. 22.158, sentencia de 2 de abril de 2013, exp. 27.067. DAÑO - Homicidio de ciudadano ocurrido en hechos confusos, producido por miembros del ejército nacional con armas de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto que la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz supone, por sí misma, una afectación de

distintos de sus bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Establecida así la existencia del daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en este caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de él se derivan. Ahora bien, del acervo probatorio relacionado anteriormente se puede tener por acreditado, básicamente, lo siguiente: i) La muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz fue producida por miembros del Ejército Nacional con sus correspondientes armas de dotación. (…) ii) No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día de los hechos, por tanto, la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz no se produjo como consecuencia de una legítima defensa, ni por razón de su propio hecho o “culpa”. LEGITIMA DEFENSA - Causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado / LEGITIMA DEFENSA - Improcedencia. Carencia probatoria Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse a

circunstancias de necesidad y proporcionalidad de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. De acuerdo con los parámetros anteriores, en el presente caso surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada.(…) Ciertamente, el operativo militar y el supuesto posterior enfrentamiento armado que habría tenido origen en el ataque por parte un grupo de subversivos, no cuenta con respaldo probatorio diferente al dicho del oficial que así lo refirió. (…) El cúmulo de las anteriores inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, impiden que se pueda llegar a deducir, con algún grado mínimo de certeza, que en verdad el hoy occiso perteneciera a un grupo guerrillero y –mucho menosque hubiera participado en un ataque armado contra los miembros del Ejército Nacional, así como tampoco se

probó que hubiese estado armado o que hubiera representado peligro alguno para los uniformados cuando fue abatido, como afirmó la demandada para justificar el uso de las armas en su contra. Todo lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala que no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz (…) Era a la entidad demandada – y es algo que no puede perderse de vistaa quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. Se limitó a la afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio como se deja visto.En ese sentido se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 27 de julio de 2000, exp. 12788; de 11 de marzo de 2004, exp. 14777; 27 de noviembre de 2003, exp. 14118; 29 de enero de 2004, exp. 14222 y sentencia de 22 de abril del mismo año, exp 14077.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / ACERVO PROBATORIO - Hechos probados El señor Humberto de Jesús López Quiroz no tenía vinculación con grupos subversivos, ni antecedente penal alguno. Era una persona que se dedicaba a la agricultura (…) lo que en este punto pone de presente la prueba recaudada no es cosa diferente a que el señor López Quiroz era un ciudadano que se dedicaba a actividades de agricultura, tales como el cultivo de caña. En efecto, los testimonios de las personas que conocieron al señor Humberto de Jesús López Quiroz, coinciden en señalar que era una persona que se dedicaba a actividades agrícolas en la finca de su familia y que gozaba del respeto de los habitantes de la región. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEjecución extraoficial / TITULO DE IMPUTACION – Falla del servicio por violaciones a deberes y funciones de origen convencional, constitucional y legal Se hizo pasar al señor Juan Carlos Jiménez Sánchez como un subversivo dado de baja en combate con el Ejército Nacional. (…)Se hizo pasar al señor Humberto de Jesús López Quiroz como un subversivo dado de baja en combate con el Ejército Nacional. (…) con tristeza ha de decir la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal. (…) concluye la Sala que en él se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, como quiera que las circunstancias que rodearon la muerte del Humberto de Jesús López Quiroz, tal y como quedaron demostradas, ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues se ultimó un ciudadano que no se halla demostrado que ofreciera peligro alguno para el grupo de militares que ocasionó su muerte, amén de que ese lamentable hecho si bien se adelantó investigación penal en contra de un grupo de militares, lo cierto es que dentro del presente asunto no se acreditó que hubiere sido juzgado por las autoridades judiciales competentes, circunstancia que avala la calificación que del hecho se hace como grave violación de derechos humanos. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario

precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Agréguese a lo anterior que, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Ahora bien, debe destacarse que mediante sentencia de unificación jurisprudencial dictada el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera señaló que en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se podía otorgar una indemnización superior a los 100 SMLMV (…) Con fundamento

en el anterior pronunciamiento jurisprudencial, la Sala confirmará la indemnización de primera instancia por concepto de perjuicios morales, por cuanto, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares del señor Humberto de Jesús López Quiroz fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización superior a los 100 SMLMV en casos de graves violaciones a los derechos humanos, consultar sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, exp. 26251 y exp. 27709.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 42

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. / LUCRO CESANTE - Actualización de condena / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena Se advierte que los reconocimientos indemnizatorios por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente no fueron objeto de apelación, por tal razón, esta Subsección procederá a efectuar la actualización respectiva. Daño emergente. Para la señora Luz Marlene Rendón Rendón: Ra = R ($3’381.499) [índice final–marzo/2016(130,63) / índice inicial– agosto/2012(111,37)] = Ra = $3’966.285. Lucro cesante.Para la señora Luz Marlene Rendón Rendón: Ra = R ($28’569.260,06) [índice final–

marzo/2016(130,63) / índice inicial–agosto/2012(111,37)]= Ra = $33’509.943,80.Para la señora María Esperanza Quiroz Arango.Ra = R ($18’899.073,89) [índice final – marzo/ 2016(130,63) / índice inicial–agosto / 2012(111,37)=Ra = $22’167.424,10. Para la señora Natali López Rendón. Ra = R ($11’800.334,92) [índice final – marzo/ 2016(130,63) / índice inicial–agosto / 2012(111,37)]=Ra = $13’841.050,10. Para la señora Yamile Andrea López Rendón: Ra = R ($18’722.771,92 [índice final – marzo/ 2016(130,63) / índice inicial – agosto / 2012 (111,37)]= Ra = $21’960.632,98.

VIOLACION A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AFECTADOS - Medidas de carácter pecuniario y no

pecuniario. Procedencia / MEDIDAS NO PECUNIARIASProcedencia [L]os derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. Así las cosas, el principal objetivo del derecho de daños consiste en reparar integralmente la afectación

padecida por la persona en su vida, integridad o bienes, razón por la que a la hora de valorar la misma es necesario establecer e identificar si es posible que opere la restitutio in integrum y, de ser factible, adoptar las medidas deprecadas en la demanda –o que, dependiendo del caso concreto puedan ser decretadas de oficio por el juez– tendientes a que se restablezca el statu quo o estado de cosas anterior a su producción. Es decir, llevar a la víctima de un daño antijurídico a un estado como si no se hubiera producido, o en otros términos remover los efectos negativos que el mismo desencadena. La Corte Interamericana ha conceptualizado la reparación en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana ha vinculado la reparación con la prevención (…) la considera que en eventos como el presente –en los cuales se desbordó la esfera o dimensión subjetiva de los derechos conculcados, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad–, el juez contencioso administrativo no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva, así como la protección de la dimensión objetiva de los derechos vulnerados (vgr. vida, libertad, integridad, dignidad, etc). (…) en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir

de la ejecutoria de esta sentencia, el Señor Ministro de la Defensa, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dé a conocer la presente sentencia a los asesores jurídicos operacionales de las unidades militares, por una parte, y a los jueces de instrucción y fiscales de la justicia castrense, por otra (…) ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos iii) El Ejército Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. El encabezado de dicho link deberá informar que la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por los efectivos militares destacados en la zona rural de la vereda La Pradera, municipio de San Pablo, Antioquia, adscritos al Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03424-01(47924)

Actor: LUZ MARLENE RENDON RENDON Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Ejecución extrajudicial. Grave violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Reparación integral del daño. Condena en costas.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de agosto de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, esgrimida por el Agente Judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como justificación del daño provocado, en los términos discernidos dentro del cuerpo de esta providencia. 1 Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los

derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación” (se destaca). “SEGUNDO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte injustificada de HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUIROZ, los que se sintetizan así: “Perjuicios morales: - Para LUZ MARLENE RENDÓN RENDÓN, por el dolor sufrido a raíz de la muerte de su esposo HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUIROZ, el quantum de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de esta decisión, que en este momento representan la suma de OCHENTA Y CINCO

MILLONES CINCO MIL PESOS ($85’005.000,00). - Para MARÍA ESPERANZA QUIROZ ARANGO, madre de la víctima HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUIROZ, por el dolor infringido con su muerte, el estimado de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que en este momento representan la

suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS

($85’005.000,00). - Para NATALI LÓPEZ RENDÓN y YAMILE ANDREA LÓPEZ RENDÓN, hijas de la víctima directa, por el dolor infringido con la muerte de su progenitor, el estimado de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que en este momento representan la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL ($85’005.000,00), para cada una. “Perjuicios materiales: - Para la señora LUZ MARLENE RENDÓN RENDÓN: “Daño emergente, la suma de tres millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($3’381.499,00). “Lucro cesante pasado, el estimado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($11’800.334,92). “Lucro cesante futuro, la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS

SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON

CATORCE CENTAVOS ($16’768.925,14).

  • Para la señora MARÍA ESPERANZA QUIROZ ARANGO: “Lucro cesante pasado, el estimado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($11’800.334,92). “Lucro cesante futuro, la suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($7’098.738,97). - Para NATALI LÓPEZ RENDÓN: Lucro cesante pasado, el estimado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y

DOS CENTAVOS ($11’800.334,92).

Lucro cesante futuro, la suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($7’098.738,97). “CUARTO. Se imponen las medidas conmemorativas y restaurativas esbozadas en la parte motiva a cargo del Ejército Nacional (Batallón de Infantería, número 10 Atanasio Girardot), consistentes en excusas públicas, cursos pedagógicos sobre respeto a los DDHH para sus agentes y cursos sociales en la comunidad afectada, tal y como fue dispuesto en la parte considerativa que solventa esta decisión. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 21 de septiembre de 2006, las señoras Luz Marlene Rendón Rendón, María Esperanza Quiroz, Natali y Yamile López Rendón, por

conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Humberto de Jesús López Quiroz, en hechos acaecidos el 3 de marzo de 2005, en el paraje La Frisolera, Vereda San Pablo del municipio de Campamento, Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma mínima de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y a título de daño emergente la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, básicamente, los siguientes (se transcribe de forma literal): “4.1. Quien en vida respondía al nombre de HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUIROZ, fue acribillado con arma de fuego por soldados del Ejército de Colombia, el día tres (3) de marzo del año dos mil cinco cerca de la casa de la madre del causante, señora Esperanza Quiroz, en el paraje la Frisolera, Vereda San Pablo, municipio de Campamento, Departamento de Antioquia. “4.2. Al momento de ser aprehendido por soldados del Ejército Nacional, el

finado LÓPEZ QUIROZ, se encontraba inerme. “4.3. En esos momentos, la madre del finado estaba en su casa y una hija de aquél, de nombre NATALY LÓPEZ RENDÓN, se encontraba cerca de allí en la casa de unos familiares se dieron cuenta del proceder de los miembros del Ejército; también muchos vecinos de la vereda presenciaron la detención por parte de los soldados del susodicho finado. “(…). “4.8. El día del suceso, el finado se encontraba en compañía de un hermano suyo de nombre Rodolfo, cuando se disponían a salir a pescar, llegaron unos soldados y le exigieron que se identificara y luego la emprendieron contra dicho ciudadano maltratándolo de palabra y de obra. “4.9. Cuando la madre del occiso se dio cuenta del maltrato que le estaban infringiendo a su hijo, les suplicó a los soldados que no lo torturaran ruegos que no fueron atendidos por los asesinos. “4.10. Después de torturar a su víctima y contestarle a su madre con términos vulgares, soeces y grotescos, se lo llevaron por el camino que conduce a Campamento, hasta cerca de la escuela de la vereda, de ahí siguieron por camino de herradura hasta un sitio denominado La Carraleja de propiedad de la señora ROSA AGUDELO, en donde según los testigos, lo mataron los soldados a tiros de fusil. (…)”2. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2006, el cual se notificó en legal

forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3.

2. La contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa invocó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima,

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