CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03486-01(41226)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03486-01(41226)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ejecución extrajudicial de menor de edad / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA - Cometido por miembros del Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de campesino menor de edad por soldados del Ejército Nacional, quienes lo presentaron como miembro de grupo guerrillero, el día 17 de julio de 2004 en la vereda Las Lomas de San Pascual del municipio de Cañas Gordas Se encuentra acreditada en el plenario la muerte del joven Ronal Augusto Tangarife Durango, ocurrida el 17 de julio de 2004, según consta en el registro civil de defunción, la cual ocurrió como consecuencia de “un shock cardiogénico secundario a laceración de miocardio por herida de arma de fuego y laceración de ambos pulmones ocasionado por herida de arma de fuego de naturaleza esencialmente mortal”, como se anota en el acta de necropsia. (…) Según testigos residentes en el corregimiento de El Manglar del municipio de Giraldo, el 16 de julio de 2004 vieron al joven Ronal Augusto Tangarife Durango ser objeto de requisa por parte de soldados del Ejército quienes luego se lo llevaron, así lo declararon los señores Luis Eduardo Arias Higuita, María Isabel David Manco y Ana Rosmira Manco López ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, comisionado por el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar dentro del proceso penal adelantado por la muerte del menor, cuya copia fue allegada al expediente por solicitud de la parte demandante, sin que la demandada manifestara oposición
alguna a esta prueba. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL AGRAVADA DEL ESTADO - Por ejecuciones extrajudiciales / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Prevista en nuestra normatividad penal como delito en persona protegida / PERSONAS PROTEGIDAS CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOLas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa, los integrantes de la población civil, los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “el Estado incurre en ‘Responsabilidad Internacional Agravada’ cuando la violación concreta al derecho de la víctima se suscita en el marco de una práctica sistemática vulneratoria de normas jus cogens, que constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”. La ejecución extrajudicial está prevista en el artículo 135 del Código Penal como el delito de homicidio en persona protegida, cuyo texto dispone que “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”. El mismo artículo precisa que se entiende por personas protegidas, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario a: a) los integrantes de la población civil; b) las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa y; c) los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad agravada del
Estado por ejecuciones extrajudiciales, consultar tutela de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, T-535 de 20 de septiembre de 2015, MP. Alberto Rojas Díaz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135
RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Declarada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, se trate de crímenes de lesa humanidad o de crímenes de guerra / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES POR PARTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Conllevan la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado Ahora bien, frente a la responsabilidad agravada del Estado, esta Sala de Subsección precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, se trate de crímenes de lesa humanidad o de crímenes de guerra, resultaba procedente y de obligatorio cumplimiento a la Convención Americana, la declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado, dada la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens que resulten vulneradas y a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido, que resulta vinculante para los jueces colombianos. Tal declaración resulta imperativa en los casos de ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros de la fuerza pública, las cuales constituyen crímenes censurados por el
Estatuto de Roma del cual Colombia es Estado Parte y por el Código Penal Colombiano (Art. 135), además de infringir los fines esenciales del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución (Art. 2) y el derecho humano inviolable de la vida, también protegido por ella (Art. 11). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, consultar sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231), CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
PRUEBA INDICIARIA - Acreditó supuestos de hecho de la demanda / INDICIO - Elementos constitutivos. Hecho indicador, inferencia lógica y hecho indicado / RAZONAMIENTO INDICIARIO - Uso para derivar responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales de personas [A]unque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera declarado la responsabilidad penal de los militares por el delito de homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de Ronal Augusto Tangarife Durango, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas, se pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de la demanda por vía de los medios probatorios indirectos allegados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige, como ya lo ha hizo esta Sala de Subsección en un caso similar . Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso,
a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, esto es, la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado . De hecho, la Sección Tercera ya ha dado aplicación a la prueba indiciaria para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba indiciaria en procesos contra el Estado por ejecución extrajudicial, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2006-03424-01(47924), CP. Hernán Andrade
Rincón. FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por ejecución extrajudicial de menor de edad en supuesto combate. Acreditada con prueba indiciaria / MENOR DE EDAD - Sujeto de especial protección del Estado / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Bajo el título de imputación de falla del servicio por violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal Todo ello evidencia que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a una persona no combatiente que se encontraba en estado de indefensión, hecho que no solo infringe el derecho penal nacional sino también el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por tratarse de un comportamiento proscrito y censurable, la ejecución extrajudicial y sumaria de un civil; además, menor de edad, para hacerlo pasar
como un combatiente dado de baja. Agréguese a todo lo anterior, que la justicia penal militar no encontró claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que no les permitió establecer que el actuar de los militares hubiera tenido nexo con el servicio, esto es, que en efecto se hubiera presentado un combate como estos lo señalaron en sus declaraciones, razón por la cual, ante la duda, el Tribunal Superior Militar propuso la colisión negativa de competencias y remitió las diligencias a la justicia ordinaria. La misma duda formuló la Fiscalía 108 Seccional de Santa Fe de Antioquia cuando recibió la investigación penal, motivo por el cual solicitó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que asumiera el conocimiento del asunto, pues consideró que el caso reunía las características de los llamados “falsos positivos”. Finalmente, debe advertir la Sala que la falla de la administración en el caso que se examina es aún más reprochable, por tratarse la víctima de un menor de edad, dado que este solo contaba con 14 años para el momento de los hechos quien era sujeto de especial protección del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución y de los tratados internacionales ratificados por Colombia. Colíjase de todo lo anterior, que se encuentra acreditada la responsabilidad agravada del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal, como ya lo ha declarado esta Sección en casos como el que hoy ocupa a la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos, consultar sentencia de 13 de mayo de 2015, Exp. 7300123-31-000-2003-00903-01(33142), CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
PERJUICIOS MATERIALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE MENOR DE EDAD - Actualización de condena impuesta en primera instancia Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización del lucro cesante y daño emergente en favor de los señores Amanda Lucía Durango Tangarife y Augusto Tangarife Pineda, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna. (…) Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (agosto de 2010) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia (mayo de 2017) (…) Dado que la indemnización del perjuicio moral reconocido a los demandantes se expresó en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, no hay necesidad de actualizarla. RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Consecuencias de su declaratoria / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADOReconocimiento de medidas de reparación integral por daños producidos con violación fragrante a normas ius cogens / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Garantías de no repetición de conductas constitutivas de vulneraciones graves a Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario Advierte esta Sala de Subsección, como recientemente lo reiteró en un caso similar, que frente a las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, como ocurre en el sub judice, lo que se pretende con la
misma, además de realizar un juicio de reproche más severo al actuar del Estado por la vulneración a normas ius cogens–, es permitirle al Juez Administrativo la adopción de medidas de reparación integral del daño antijurídico, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a producir. En este caso se observa que los demandantes solicitaron el reconocimiento del “perjuicio a la vida de relación” que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación incorpora dentro del daño inmaterial denominado vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-31-000-2000-40225-01(34448), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN INTEGRAL POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE MENOR DE EDAD - Reconocimiento de medida pecuniaria por cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes En cuanto al reconocimiento de este perjuicio inmaterial, la sentencia de unificación de la Sección Tercera precisó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño antijurídico, de oficio o a petición de parte, mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso. Esta Sala de Subsección estima que la muerte del joven Ronal Augusto Tangarife Durango, además del perjuicio moral ya considerado, causó en los
actores una afectación grave de sus derechos a la vida, a su dignidad humana y naturalmente a la familia, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria de carácter oficioso que también resulta idónea para garantizar la reparación integral en el presente caso. Como consecuencia, se reconocerá a los actores Augusto Tangarife Pineda, Amanda Lucía Durango Tangarife, Yeny Edid Tangarife Durango, Yamile Andrea Tangarife Durango, Adrián Tangarife Durango, Yeison Alexis Tangarife Durango, Leonardo Fabio Tangarife Durango y Daniel Ricardo Tangarife Durango, en su calidad de padres y hermanos de la víctima, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de medidas pecuniarias por grave violación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos , consultar sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro Pazos Guerrero. GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias adicionales a las indemnizatorias / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de decisión condenatoria en páginas web de entidades demandadas / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIASComunicar la decisión condenatoria a la Fiscalía General de la Nación para que tenga en cuenta lo analizado y resuelto / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de decisiones definitivas en procesos penales
en dos periódicos de amplia circulación nacional Igualmente, dado que los actores han padecido la muerte injusta de su hijo y hermano por acción de agentes del Estado, quienes pretendieron manchar su nombre y su memoria haciéndolo pasar como un subversivo “dado de baja en combate”, tal violación grave a los derechos humanos de sus familiares que le sobreviven trasciende su esfera individual y subjetiva como titulares de esos mismos derechos e impone el deber de exhortar al Estado para que esta trasgresiones no se vuelvan a repetir, razón por la cual es preciso disponer, además de las medidas indemnizatorias ya establecidas, otras acciones adicionales de protección, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. Por consiguiente, la Sala dispondrá las siguientes medidas no pecuniarias: a. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional establezca un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. b. Comunicar la presente providencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con el fin, en primer lugar, de que lo resuelto y analizado en esta sentencia y dentro del presente proceso, sea tenido en cuenta en la actuación que se adelante por el despacho correspondiente por los mismos hechos y, en caso de que se esté tramitando ante un juez de la República, se le dé traslado, con el mismo fin. En segundo lugar, con el objeto de que la decisión definitiva que dentro del proceso
penal respectivo se adopte o se hubiere adoptado en su momento, se difunda ampliamente a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03486-01(41226)
Actor: AUGUSTO TANGARIFE PINEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de un menor de edad en supuesto combate - aplicación de la prueba indiciaria.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte violenta del menor RONAL AUGUSTO TANGARIFE DURANGO, en los hechos ocurridos el 17
de julio de 2004, en jurisdicción del municipio de Giraldo Antioquia. “SEGUNDO: SE CONDENA A LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a título de reparación por concepto de: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de:
2.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO.
Para los señores AMANDA LUCÍA DURANGO TANGARIFE Y AUGUSTO TANGARIFE PINEDA, en su calidad de padres de RONAL AUGUSTO TANGARIFE DURANGO se les reconocerá, por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado y futuro, la suma respectivamente indexada de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($21’443.653), para cada uno de ellos. 2.1.2. DAÑO EMERGENTE Para el señor AUGUSTO TANGARIFE PINEDA en su calidad de padre de RONAL AUGUSTO TANGARIFE DURANGO, se le reconocerá por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente la suma respectivamente indexada de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN
MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($2’631.304).
2.2. PERJUICIOS INMATERIALES
2.2.1. PERJUICIOS MORALES
A. A AMANDA LUCÍA DURANGO TANGARIFE y AUGUSTO TANGARIFE PINEDA en su calidad de padres de RONAL AUGUSTO TANGARIFE DURANGO, se le
reconocerá el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.
B. A YENI EDID TANGARIFE DURANGO, YAMILE ANDREA TANGARIFE
DURANGO, ADRIÁN TANGARIFE DURANGO, YEISON ALEXIS TANGARIFE DURANGO, DANIEL RICARDO TANGARIFE DURANGO y LEONARDO FABIO TANGARIFE DURANGO, en su calidad de hermanos de RONAL AUGUSTO TANGARIFE DURANGO se les reconocerá el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones. “CUARTO: No hay lugar a condena en costas. “QUINTO: La presente sentencia se cumplirá de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, se enviará copia de la misma a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 de 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 2006, los señores Augusto Tangarife
Pineda y Amanda Lucía Durango Tangarife, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Yeny Edid Tangarife Durango, Yamile Andrea Tangarife Durango, Adrián Tangarife Durango y Yeison Alexis Tangarife Durango; así como los señores Leonardo Fabio Tangarife Durango y Daniel Ricardo Tangarife Durango, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “La muerte del menor Ronal Augusto Tangarife Durango, asesinado por armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares accionadas por miembros del Batallón de Infantería No. 32 ‘General Pedro Justo Berrío’, el 17 de julio de 2004”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $2’400.000 y a título de lucro cesante consolidado y futuro el valor de $217’000.000. Finalmente, por perjuicios a la vida de relación el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Ronal Augusto Tangarife Durango era un joven agricultor de 15 años y el tercero de siete hermanos. 1 Fls. 1 a 8 c 1.
El menor trabajaba en labores agrícolas desde los diez años, tales como ordeñar, desyerbar, recoger café, entre otras, en diferentes fincas del municipio de Buriticá y del municipio de Cañas Gordas y con el dinero que ganaba ayudaba al sustento de su familia. El 16 de julio de 2004, el joven Ronal Augusto Tangarife Durango se encontraba trabajando en la vereda Las Lomas de San Pascual del municipio de Cañas Gordas donde residía su abuela y luego se trasladó a la cabecera municipal de Buriticá para que le expidieran su tarjeta de identidad. Ese mismo día se celebraban las fiestas de la virgen, razón por la cual el menor pretendía quedarse en el corregimiento de Tabacal de Buriticá para encontrarse con su hermano Daniel Ricardo y participar de las festividades, sin embargo, nunca llegó a cumplir la cita. Según las versiones de los señores Doris Sepúlveda, Isabel David Manco y Luis Arias, el 16 de julio de 2004, el joven Ronal Augusto Tangarife Durango se encontraba en el corregimiento de El Manglar en compañía de miembros del Ejército quienes lo estaban requisando. Dicho lugar era de transito obligado para quienes se desplazaban entre Cañas Gordas y Buriticá y se ubicaba a 15 minutos del municipio de Giraldo. El 18 de julio de 2004, los familiares del menor se enteraron de que este yacía en la morgue del municipio de Giraldo debido a las llamadas que recibieron de sus tíos residentes en el municipio de Cañas Gordas. Según los testigos, el 16 de julio de 2004, los uniformados le preguntaron a varias
personas que si conocían al joven Ronal Augusto Tangarife Durango, muchos lo identificaron como el hijo de Augusto Tangarife pero no supieron dar su nombre, razón por la cual los miembros del Ejército consideraron que el menor era un guerrillero de la zona. Una vez enterados, los familiares del menor se dirigieron a la morgue del hospital de San Isidro del municipio de Giraldo, donde yacía el cuerpo del joven Ronal Augusto Tangarife Durango, quien falleció por arma de fuego el 17 de julio de 2004. Según versiones de algunos miembros del Ejército, al joven Ronal Augusto Tangarife Durango se le dio de baja en un enfrentamiento durante sus labores de rutina, cuando se desplazaban por la vereda Pajarito del municipio de Buriticá en horas de la madrugada del 17 de julio de 2004 y desde un matorral recibieron disparos a los que los uniformados respondieron. Al inspeccionar el lugar encontraron el cuerpo del menor sin ninguna identificación. No obstante, en el acta del 21 de julio de 2004, suscrita por el Sargento Eduardo Cadavid Palacios, este informó que hizo entrega del material incautado a su comandante de brigada, el cual fue encontrado en el corregimiento El Pinguiro del municipio de Giraldo, lugar diferente al que, según los militares, ocurrió el enfrentamiento. Según el Ejército, al menor le fue decomisado un revólver calibre 38, un radio de comunicaciones marca Kenwood, dos billetes falsos de $50.000, pero el arma no fue usada como prueba en la investigación de los hechos porque no se cumplió la
cadena de custodia, al haber sido manipulada por los uniformados. Por la muerte del joven Ronal Augusto Tangarife Durango se adelantó una investigación penal en el Juzgado 87 Penal Militar de Medellín, en el cual fueron indagados los soldados Luis Machado Moreno Diago y William Hincapié Blandón, quienes en sus declaraciones suministraron información contradictoria sobre el sitio donde fue acribillado el menor, las condiciones climáticas y el tiempo que duró el supuesto enfrentamiento, pues sus dichos no coincidían con el de los testigos que sostuvieron que vieron al menor indefenso caminando con los militares en el corregimiento El Manglar. Además, según las versiones de los uniformados, estos efectuaron los disparos de arriba hacia abajo, pero los tiros recibidos por la víctima tienen una trayectoria de abajo hacia arriba. Igualmente, el acta de necropsia del menor indicó que los disparos recibidos tienen orificios de entrada por la espalda y de salida por el pecho, lo que muestra que la víctima no se enfrentó a los militares sino que se encontraba en situación de indefensión. En el proceso penal no se practicaron las pruebas mínimas requeridas para demostrar que el joven fallecido se hubiera enfrentado a miembros del Ejército, ni se estableció por qué no se respetó la cadena de custodia respecto del arma supuestamente decomisada, tampoco se practicó la absorción atómica al cadáver para verificar residuos de pólvora en sus manos ni se efectuó una inspección judicial al lugar de los hechos a fin de determinar si hubo un enfrentamiento. Por el contrario, para el 16 de julio de 2004, lo que revelaron los testigos fue que el
menor no se encontraba armado, dado que ya había sido requisado por miembros del Ejército que recorrieron con él la zona urbana del corregimiento de El Manglar, la cual se encontraba muy concurrida debido a las fiestas de la virgen. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación, para lo cual señaló que se desconocían las circunstancias relacionadas con la muerte del menor y los supuestos atropellos y manipulación que se hicieron a la escena de los hechos. Señaló que el joven Ronal Augusto Tangarife Durango no fue detenido, registrado o requisado previamente por los militares, con independencia de las versiones de los supuestos testigos de la parte demandante. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de agosto de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la muerte del joven Ronal Augusto Tangarife Durango. Como consecuencia de dicha declaración reconoció perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente para los padres de la víctima, así como perjuicios morales para cada uno de los demandantes y negó las demás pretensiones. 2 Fls. 98 a 105 c 1. El a quo consideró que de lo consignado en el acta de necropsia y en las demás pruebas practicadas, se pudo establecer que la muerte del joven Ronal Augusto
Tangarife Durango ocurrió como consecuencia de una ejecución sumaria violatoria de los derechos humanos, por cuanto el enfrentamiento militar entre miembros del Ejército y un grupo armado al margen de la ley en cercanías del municipio de Giraldo, nunca existió. Lo anterior, dado que no se acreditó que la víctima militara en la guerrilla o que hubiera tenido un comportamiento al margen de la ley, como tampoco se demostró que las armas incautadas le pertenecieran ni que hubieran sido disparadas o utilizadas por el occiso. Señaló el a quo, que no resultaba suficiente con acreditar que al lado del cuerpo de la víctima se encontraran un arma de fuego, un radio de comunicaciones y varios cartuchos, pues tal circunstancia no demostraba que tales elementos le pertenecieran, toda vez que la entidad demandada debía demostrar que el occiso utilizó arsenal bélico en contra de los miembros de la fuerza pública y que estos repelieron el ataque, aportando para el efecto un informe de balística y una prueba de absorción atómica, que no fueron practicados. Afirmó que se comprobó que los hechos sucedieron en desarrollo de un operativo efectuado por miembros del Ejército Nacional, en horas de trabajo, uniformados y portando armas de dotación oficial. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, debido a que los miembros del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” no hicieron uso legítimo de sus armas, pues su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, como quiera que las autoridades de la República estan instituidas para proteger a todos los residentes en
Colombia en su vida, honra y bienes. Aseguró que aunque no se pudo verificar si la víctima pertenecía o no a un grupo armado ilegal, no por ello se configuraba la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, pues el derecho a la vida era inviolable y la condición de pertenecer o no a un grupo al margen de la ley no otorgaba la facultad de quebrantarlo. Finalmente, señaló que los militares eran personas entrenadas para efectuar maniobras defensivas sin poner en peligro la vida de otros y que, en este caso, la imprudencia se hizo evidente al haber disparado contra un menor, violando sus derechos al debido proceso y a la vida, con lo cual ocasionaron un daño antijurídico a su familia3. 6.- Objeto de la apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con el fin de que se revoque dicho proveído y señaló que si bien se adelantó una investigación por el Juzgado 87
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