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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03488-01(43777)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03488-01(43777)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso penal / ERROR JURISDICCIONAL – Variación de la calificación En el proceso se acreditó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia condenó penalmente a Luis Hernando Echavarría Arango por el delito de concusión, al encontrar acreditado que, en su calidad de agente de tránsito, acordó con el denunciante el pago de una suma de dinero a cambio de alterar un informe de accidente […]. Explicó que para que la conducta fuera típica se requería, además de la entrega del dinero, la prueba de los actos premeditados con el fin de transgredir una norma y que se probó que le afirmó al denunciante que si daba el dinero, no sería sancionado por contravención (…). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín modificó esa decisión, porque consideró que la adecuación típica realizada en primera instancia no era la correcta, pues el recibir una suma de dinero a cambio de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales era una conducta que encuadraba en el delito de cohecho propio. Estimó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, se podía variar la calificación, siempre y cuando resultara más benigno al procesado y no se alterara el eje central de la conducta denunciada. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error

jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,

Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO / RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO La demanda aportó una declaración extrajuicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó

su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / ERROR JUDICIAL – Decisión caprichosa subjetiva y arbitraria / ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia. Interposición de recursos y providencia en firme La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas, la

aplicación de las normas procesales y a la interpretación que de ellas ha hecho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03488-01(43777)

Actor: LUIS HERNANDO ECHAVARRÍA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUICIOExigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 19 de octubre de 2005 que declaró penalmente responsable a Luis Hernando Echavarría Arango por el delito de cohecho propio y lo condenó a 64 meses de prisión. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2006, Luis Hernando Echavarría Arango y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 19 de octubre de 2005, que decidió el proceso penal seguido contra aquel. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; $300.681.046,05 por lucro cesante y 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a Luis Hernando Echavarría del delito de concusión, que un juez lo condenó por ese delito y un Tribunal modificó la calificación y lo condenó por el delito de cohecho propio. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional porque no podía variar el delito.

El 5 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 16 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el cambio de la calificación del delito no agravó al apelante único. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de marzo de 2012 y admitido el 3 de mayo de 2012. La recurrente esgrimió que no tenía por qué soportar una sentencia condenatoria por un delito frente al cual no ejerció el derecho de defensa. El 24 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del

día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -4 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa

4. Luis Hernando Echavarría Arango, Juan David, María Yulied y Lina Marcela Echavarría Vasco son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso en el que se profirió la providencia desfavorable a sus intereses y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. Patricia Vasco Gómez no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó la calidad de compañera permanente.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 7 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia celebró la audiencia pública dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Hernando Echavarría Arango por el delito de concusión, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 166-170 c. 1). El 7 de julio siguiente, el Juzgado continuó con la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 175-191 c. 1). 7.2 El 26 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia declaró responsable a Luis Hernando Echavarría Arango del delito de concusión y lo condenó a 90 meses de prisión y a 60 SMLMV de multa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 192-212 c. 2).

7.3 El 28 de julio de 2005, Luis Hernando Echavarría Arango interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2005, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia (f. 102 c. 1). 7.4 El 19 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia en la que declaró responsable a Luis Hernando Echavarría Arango pero por el delito de cohecho propio y lo condenó a una pena de 64 meses de prisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 99-115 c. 1). En esa misma fecha quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, pues no se interpuso recurso de casación (f. 99-115 c. 1). 7.5 Luis Hernando Echavarría Arango es padre de Juan David, María Yulied y Lina Marcela Echavarría Vasco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-5 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se

materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].

9. En el proceso se acreditó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello,

Antioquia condenó penalmente a Luis Hernando Echavarría Arango por el delito de concusión, al encontrar acreditado que, en su calidad de agente de tránsito, acordó con el denunciante el pago de una suma de dinero a cambio de alterar un informe de accidente [hecho probado 7.2]. Explicó que para que la conducta fuera típica se requería, además de la entrega del dinero, la prueba de los actos premeditados con el fin de transgredir una norma y que se probó que le afirmó al denunciante que si daba el dinero, no sería sancionado por contravención (f. 200207 c. 1). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín modificó esa decisión, porque consideró que la adecuación típica realizada en primera instancia no era la correcta, pues el recibir una suma de dinero a cambio de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales era una conducta que encuadraba en el delito de cohecho propio. Estimó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, se podía variar la calificación, siempre y cuando resultara más benigno al procesado y no se alterara el eje central de la conducta denunciada [hecho probado 7.3]: Ahora bien, como se ve, lo que sostiene esta Sala es que hay una inadecuada tipificación de la conducta, en tanto que ha debido esta plegarse a los lineamientos del artículo 405 de la Ley 599 de 2000 y no al 404 como se hizo, pero ello no da al traste con el proceso, pues siguiendo jurisprudencia de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia,

nada impide al fallador que si advierte un error en la calificación y considera que la conducta debe encuadrarse dentro de otro tipo penal, que resulta más benigno, en tanto que el núcleo central de la conducta denunciada, estimamos, se mantiene, puede readecuarse a aquella. De lo anterior resulta obvio que si se estimara que la calificación comporta una situación más gravosa nada puede hacer el fallador por expresa prohibición legal. En el caso presente, acusados y condenados por el delito de concusión, este comporta una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión mientras que el cohecho propio estatuye una sanción que oscila entre los cinco (5) y los ocho (8) años, conservando la multa similitud, pero que, a las claras se aprecia es más benigno el tratamiento punitivo dado al cohecho, atendiendo al no ataque a la libertad individual del ciudadano, misma que, no sobra ponerlo de presente una vez más, aquí carece de acreditación. (f. 111-112 c. 1) De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas y aplicó la jurisprudencia para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de la jurisprudencia de la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se debió readecuar el delito en el fallo de

segunda instancia. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas, la aplicación de las normas procesales y a la interpretación que de ellas ha hecho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de enero de 2012. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el

expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/MFR

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