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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03498-01(47771)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03498-01(47771)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para resolver los recursos en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron en suma ampliamente superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época en que fue promovida la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MANTENIMIENTO

DE VÍA PÚBLICA - Omisión [C]omo en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, en específico la relativa a las obligaciones de mantenimiento vial, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 (…) del Código Contencioso Administrativo (…) la idónea reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, las demandantes le atribuyen al Instituto Nacional de Vías presuntas omisiones en el mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente, hechos por los cuales está llamado a comparecer al presente proceso. Cosa distinta ocurre con la Nación - Ministerio de Transporte, frente a quien no se esgrimió argumento alguno que justifique su vinculación al proceso, en tanto su ámbito de competencia funcional es ajeno a los hechos de la demanda (…) en tal virtud, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RED VIAL NACIONAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FONDO VIAL NACIONAL / INVÍAS /

DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FUNCIONES DEL

INVÍAS

[C]omo lo reconoció la demandada, es claro que a ella le correspondía el mantenimiento del corredor vial. Respecto de sus precisas competencias al respecto se verifica que antes de la expedición del Decreto 2171 de 1992, dictado en uso de las facultades extraordinarias asignadas al ejecutivo por el artículo 20 transitorio de la Constitución, la construcción y mantenimiento de las vías nacionales estaba asignada al Fondo Vial Nacional. (…) [E]l Fondo Vial Nacional se reestructuró como Instituto Nacional de Vías. Las específicas funciones en materia de construcción y mantenimiento vial fueron asignadas a INVIAS en virtud de lo previsto por el artículo 53 del decreto en cita, de acuerdo con el cual

“corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2171

DE 1992 - ARTÍCULO 53 / LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 1

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - No contribuyó a la configuración del daño No hay debate en esta instancia sobre el daño, acreditado con suficiencia en virtud de la historia clínica de la víctima y el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral. (…) [L]a Sala concluye que la causa eficiente del accidente fue la existencia del derrumbe sobre la vía, que desestabilizó al motociclista y lo hizo perder el control hasta chocar con el vehículo que se movilizaba en sentido contrario. (…) [F]ue la presencia de un obstáculo en la vía lo que determinó la ocurrencia del accidente. (…) [N]o hay evidencia alguna de que la conducta de la

víctima hubiera contribuido causalmente al accidente, pues aunque consta que desarrollaba una actividad peligrosa, no hay evidencia de que su obrar contribuyó total o parcialmente en la ocurrencia de los hechos. (…) En esas condiciones, cobra fuerza, con alto grado de probabilidad, la hipótesis de que en ausencia de otros elementos relevantes, fue la presencia de un obstáculo en la vía lo que determinó la ocurrencia del accidente, en tanto las reglas de la experiencia indican que al ser sorprendido intempestivamente por un obstáculo debió maniobrar rápidamente, lo que tenía la virtualidad de incidir sobre la estabilidad del rodante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICAOmisión / RIESGO PREVISIBLE / PREVENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES / OLA INVERNAL

[L]a presencia del derrumbe no constituye causa extraña capaz de romper la posibilidad de imputar el daño a la demandada, por cuanto, precisamente, la llamada a evitarlos era la accionada, en tanto el mantenimiento vial incluye el adelantamiento de todas las actuaciones necesarias para permitir la utilización de las carreteras en condiciones seguras, lo que incluye necesariamente la estabilización de los taludes aledaños, máxime cuando estos han sido intervenidos en el proceso constructivo de la vía. (…) [L]a presencia de derrumbes en la vía en temporada invernal era una constante tal como se revela con la declaración del

supervisor de mantenimiento vial quien dio cuenta de que esa situación era de conocimiento de la demandada. (…) Así las cosas, los derrumbes en la vía eran situación previsible para la demandada, quien tampoco acreditó haber adelantado alguna actuación para evitarlos y, por el contrario, los consideraba con una situación normal de la vía que corregía mediante el retiro del material o su señalización.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

LESIONES CORPORALES / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido topes monetarios para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En casos de lesiones, particularmente, se

unificó la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco. (…) Esos baremos fueron establecidos por la jurisprudencia para minimizar la discrecionalidad del juez al tasarlas y permitir algún criterio objetivo para efectos de estimar en equidad la reparación de estos perjuicios que por su naturaleza son imposibles de cuantificar. Así las cosas, la determinación del monto de la indemnización con fundamento en dichos parámetros no debe interpretarse como minimización del daño, sino como un esfuerzo para evitar inequidades en la reparación del daño.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros a tener en cuenta para tazar perjuicios morales de acuerdo con la gravedad de las lesiones, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / DAÑO CORPORAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Criterios jurisprudenciales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES En reciente pronunciamiento de unificación la Sección Tercera de la Corporación, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones del perjuicio inmaterial, estableció que además del daño moral causado por las

lesiones físicas que afectan el normal desenvolvimiento de una persona, también puede configurarse un daño a la salud, que es independiente de la afectación anímica de la víctima y que, en consecuencia, también amerita ser indemnizado para efectos de la reparación integral del daño. (…) En este caso particular, quedó acreditado que con ocasión del accidente de tránsito tantas veces referido, quienes reclaman indemnización por tal concepto sufrieron lesiones corporales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la indemnización por daño a la salud, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, C.P. Enrique Gil

Botero. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO - No se aportó / LIBROS DE CONTABILIDAD - No otorgaron certeza de los ingresos / PRUEBA CONTABLE - Sin valor probatorio / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DE RENTA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL

[L]a Sala considera que no hay certeza acerca del ingreso de la víctima, por lo que tasará la indemnización con base en el salario mínimo legal, que según reconoció el actor era el que le servía de base para sus aportes al sistema de seguridad social en razón de que su ingreso era fluctuante. (…) la víctima era un hombre laboralmente activo antes del accidente en el que padeció las graves lesiones de las que da cuenta el expediente. Ahora bien, respecto de sus ingresos mensuales

surgen dudas en tanto (…) la constancia del contador, en ausencia de la comprobación de los ingresos debidamente soportada en libros y papeles de comercio, no otorga la certeza respecto de los ingresos alegados, al tiempo que conforme al artículo 10 de la Ley 58 de 1982 “para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”, lo que no resulta posible en ausencia de las declaraciones tributarias de la víctima. (…) Bajo ese escenario, la Sala considera que no hay certeza acerca del ingreso de la víctima, por lo que tasará la indemnización con base en el salario mínimo legal, que según reconoció el actor era el que le servía de base para sus aportes al sistema de seguridad social en razón de que su ingreso era fluctuante. (…) La indemnización a que tiene derecho la víctima se estimará hasta su vida probable y por el 100% del ingreso base de liquidación, que conforme a lo probado corresponde al salario mínimo mensual de la época.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03498-01(47771)

Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías y, en forma adhesiva, por los actores, contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Frank Esteban Ramírez Restrepo sufrió graves lesiones producto de un accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba al mando de una motocicleta en la vía Amagá – Bolombolo, cuya causación atribuyen a un derrumbe sobre la vía que determinó la pérdida de control del vehículo y la colisión con un camión que se desplazaba en sentido contrario. La demanda está encaminada a obtener la reparación de los perjuicios que esos hechos generaron a los demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006 (fl. 205, c. 1), los señores Francisco Javier Ramírez Montoya, Blanca Luz Restrepo Osorio, Javier Geovanny Ramírez Restrepo y Frank Esteban Ramírez Restrepo, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y de la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de obtener que se les declare responsables de los perjuicios padecidos por ellos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió

el último de los nombrados en el km 68 + 100 de la vía Amagá – Bolombolo. Como consecuencia de ello pretenden que se les condene a indemnizarlos en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por el daño moral sufrido y con 600 SMLMV para el directo afectado y 300 para cada uno de sus padres, por el daño a la vida de relación, producto de las lesiones padecidas que le restaron al directo afectado un 70,66% de su capacidad laboral. También pretenden que se les reparen los daños materiales en la modalidad de daño emergente, por el valor de aquello que han tenido que erogar producto de las graves lesiones y las sumas que tendrán que pagar a futuro para contratar una persona encargada de ayudarle a cumplir con las necesidades básicas del lesionado; piden que se indemnice el lucro cesante en cuantía correspondiente a aquello que él dejará de percibir por la pérdida absoluta de las posibilidades de ser laboralmente activo, hasta su vida probable y con base en el salario que devengaba al momento del accidente más un 25% de esa suma como factor prestacional. Finalmente, pretenden que se condene en costas a las demandadas y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de hecho de las pretensiones refirieron que el 12 de noviembre de 2005, el joven Ramírez Restrepo se desplazaba por el corredor vial antes referido en una motocicleta, cuando inesperadamente encontró en el camino un

derrumbe que obstaculizaba la vía; al tratar de esquivarlo perdió el control y colisionó contra la parte trasera del vehículo tipo camión que se desplazaba en sentido contrario, producto de lo cual sufrió graves lesiones que le determinaron una prolongada hospitalización, múltiples intervenciones quirúrgicas y, finalmente, una pérdida de capacidad laboral del 70,66%, situación que le generó a los demandantes los graves perjuicios cuya reparación pretenden.

2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal concedida para el efecto, el Instituto Nacional de Vías

(fl. 211, c. 1) se opuso a las pretensiones de los demandantes. Consideró que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad al que transitaba la víctima, si se tiene en cuenta que el sitio de los hechos era una recta con amplia visibilidad sobre el derrumbe que obstruía una parte de la calzada. Indicó que la vía de los hechos cuenta con señalización preventiva relativa a las eventuales caídas de derrumbes, hecho que ocurre por efecto de las lluvias en la zona e insistió en que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, aunado al estado húmedo del corredor vial, que imponía a los conductores extremar las precauciones. Contrario a ello, la víctima se desplazaba con afán de llegar las fiestas del arriero que habían iniciado el día anterior, lo que le impidió maniobrar adecuadamente el rodante. Con fundamento en lo expuesto propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto fue el comportamiento del afectado el que determinó el

accidente; además, este no portaba el casco de protección exigido por las normas de tránsito con lo que generó “un riesgo innecesario para su humanidad”. También propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal” e “inexistencia de la relación causal”, en tanto el hecho de la víctima, determinante en el accidente, rompió la posibilidad de imputar el daño a la administración. Por su parte, la Nación – Ministerio de Transporte (fl. 226, c. 1) también se opuso a las pretensiones y consideró que carece de legitimidad para integrar el extremo pasivo de la litis, en tanto sus funciones no incluyen la construcción y mantenimiento de las vías, cuestión que le corresponde a otra entidad dotada de personalidad jurídica y patrimonio independiente. También propuso las excepciones que denominó: “inexistencia del derecho pretendido”, “ausencia de responsabilidad”, “hecho de la naturaleza” y “culpa exclusiva de la víctima”, fundadas, respectivamente, en que (i) el Ministerio de Transporte es un ente eminentemente regulador, sin incidencia en los hechos de la demanda, (ii) en tal virtud no pudo existir una falla atribuible a este en hechos que son ajenos a su ámbito funcional, (iii) el derrumbe se debió a las intensas lluvias y (iv) la velocidad del vehículo determinó el accidente pues, de ir despacio, habría logrado esquivar el obstáculo.

3. La sentencia apelada El 30 de octubre de 2012 (fl. 426, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación

– Ministerio de Transporte y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda en contra del Instituto Nacional de Vías, entidad a la que declaró responsable de los daños sufridos por los demandantes producto del accidente de tránsito mencionado. Condenó a INVIAS a indemnizar el daño moral así: en cuantía equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directo afectado, 40 para cada uno de sus padres y 20 a favor de su hermano. También reconoció una indemnización por daño fisiológico a favor del lesionado de 80 SMLMV y la suma de $531.025.246,37 como reparación del lucro cesante sufrido por él. Como fundamento de su decisión estimó, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de la Nación - Ministerio de Transporte, que dicho ente es competente para la formulación y adopción de políticas generales en materia de tránsito, transporte e infraestructura y el encargado del mantenimiento vial es el Instituto Nacional de Vías, de modo que como lo cuestionado en la demanda es la presunta falta de mantenimiento y señalización de la vía, solo este último tiene interés para integrar el extremo pasivo de la controversia. En cuanto al fondo del asunto encontró que el deslizamiento de tierra ocurrido en la carretera era previsible en tanto la zona estaba siendo afectada por una ola invernal que ocasionó derrumbes en las vías, hecho que tuvo por probado a través de los testimonios de la inspectora de Policía de Titiribí y del supervisor de carreteras. En esas condiciones, era deber de INVIAS remover el material rocoso de las carreteras o, cuando menos, señalizarlo y garantizar la iluminación del sitio,

con el fin de evitar accidentes, máxime cuando también está acreditado que el derrumbe llevaba varios días en el lugar. Por el contrario, no existe certeza acerca de la velocidad a la que se desplazaba la víctima, al tiempo que el supuesto “espíritu de fiesta”, que a decir de la demandada lo animaba a desplazarse rápidamente, solo es una especulación que no logró acreditarse. Los testigos dan cuenta de que el vehículo circulaba a una velocidad normal, por lo que fueron la falta de iluminación y de señales preventivas los determinantes en los hechos, en tanto el derrumbe obstruía la calzada de circulación. Tampoco se probó la afirmación de la demandada según la cual la víctima no utilizaba casco en el momento de los hechos. Con fundamento en lo expuesto, consideró que los daños sufridos por la víctima son imputables a INVIAS por “haber omitido instalar las iluminaciones necesarias en la carretera (…) y las señales preventivas en el derrumbe (…) del kilómetro 68+100, lo cual ocasionó el accidente de tránsito que sufrió FRANK ESTEBAN

RAMÍREZ RESTREPO”.

Respecto del monto de la indemnización de perjuicios a reconocer, encontró probadas las graves lesiones del afectado, las que se presume generaron aflicción y dolor a los demandantes. Factores como la prolongada hospitalización y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fueron los parámetros atendidos para fijar la indemnización otorgada. Negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente, en tanto no quedó acreditado cuáles fueron las erogaciones realizadas y por cuanto, conforme a lo

probado, el demandante no quedó en grado de minusvalía que le impida movilizarse por sus propios medios. Respecto del lucro cesante tuvo en cuenta la prueba testimonial de acuerdo con la cual el lesionado era laboralmente activo y devengaba la suma de $1.500.000 mensuales. Con base en dicha cifra, actualizada para la época del fallo, reconoció el lucro cesante hasta la vida probable del directo afectado, para lo cual aplicó las fórmulas actuariales aceptadas por esta jurisdicción. Finalmente, reconoció una suma como reparación por el perjuicio fisiológico a favor del directo afectado, en tanto las secuelas sufridas lo privaron del ejercicio de actividades propias de su vida cotidiana y afectaron distintos ámbitos de la vida personal del lesionado. Negó la indemnización reclamada por ese concepto por sus padres, en tanto no probaron un daño más allá de la aflicción moral que se ordenó reparar.

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron, así: 4.1. INVIAS Aunque se refirió a hechos distintos a los que suscitan la presente controversia, se avizora que su inconformidad radica con la ausencia de demostración de una relación de causalidad entre la conducta de la administración y el daño que se ordenó reparar en la sentencia de primera instancia, elemento necesario para poder responsabilizar a la demandada por los daños padecidos por el grupo familiar accionante. El nexo causal no puede presumirse, por lo que la relación causa – efecto entre la conducta endilgada a la accionada y el daño debe quedar plenamente establecida.

Respecto de la conducta de la víctima estimó que, conforme a lo probado con el testimonio de Elizabeth Mejía, pasajera de la motocicleta involucrada en el accidente, el viaje inició en Itagüí a las 18.00 horas y el accidente se presentó hacia las 18.55 en el kilómetro 68+100 de ese mismo corredor, por lo que la velocidad de desplazamiento debía ser superior a la indicada por la misma declarante. Aunado a ello, las condiciones de lluvia que se presentaban imponían que la velocidad máxima permitida fuera de 30 kilómetros por hora, conforme lo ordena el Código Nacional de Tránsito. En consonancia con lo anterior es claro que la víctima conducía a una velocidad mayor a la permitida. Cuestionó el excesivo valor otorgado por el a quo a las pruebas testimoniales, en especial a la declaración de quien sufrió el accidente en compañía del señor Ramírez Restrepo. Insistió en que los desprendimientos del suelo determinados por factores naturales como la lluvia, son hechos constitutivos de caso fortuito y, en tal virtud, tiene la potencialidad de exonerar de responsabilidad a la administración. Por último, cuestionó las conclusiones del fallo apelado en cuanto a la actividad económica de la víctima, las que se fundaron en un simple escrito firmado por una persona que manifiesta que, en calidad de microempresario, percibía $1.500.000, sin prueba alguna que corrobore la veracidad de esa información. Por lo expuesto, pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se desestimen las pretensiones. 4.2. Parte actora

El extremo activo apeló en forma adhesiva (fl. 459, c. ppal). Indicó que si se encuentra en la segunda instancia responsabilidad del Ministerio de Transporte, así debe declararse y condenársele de manera solidaria. Con todo, la objeción con la sentencia tuvo que ver con la tasación de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el hecho de que no se le haya reconocido a los padres de la víctima y en cuanto no se tuvo en cuenta el 25% adicional al ingreso acreditado de la víctima para efectos del cálculo de la indemnización por lucro cesante. Respecto del daño moral indicó que pese a la evidencia de las graves lesiones sufridas por la víctima, la prolongada hospitalización y la pérdida de capacidad laboral, el tribunal “se quedó corto y no hizo un reconocimiento verdadero acorde a lo sufrido por los demandantes”, pues no se trató de unas simples lesiones personales. En cuanto al daño a la vida de relación consideró que por razón del alto porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, este debió repararse en suma equivalente a 400 SMLMV y reconocerle a los padres una indemnización por ese concepto por la modificación extrema de sus condiciones de vida, al ver a su hijo minusválido e incapaz de realizar por sí mismo las labores cotidianas. Finalmente, insistió en que conforme a la postura pacífica de la jurisprudencia, el ingreso mensual de la víctima tenido en cuenta para tasar el lucro cesante, debió incrementarse en un 25% para incluir el valor de las prestaciones sociales que dejó de percibir con ocasión del daño.

Indicó que en aras de conceder una reparación integral, la sentencia impugnada debe modificarse en los términos solicitados.

5. Alegatos de conclusión INVIAS (fl. 481, c. 1) insistió en los argumentos planteado en el recurso, en especial respecto de la necesidad de que se acredite el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño, pues en este caso la alegada falla del servicio no fue determinante en la lesión sufrida por el demandante. Reiteró los demás argumentos y agregó que sin información relativa a las características del deslizamiento de tierra, las condiciones climáticas y la velocidad promedio del vehículo, no podía dictarse sentencia condenatoria.

Los actores (fl. 488, c. ppal), por su parte, insistieron en los puntos de inconformidad planteados en el recurso. El Ministerio Público (fl. 505, c. ppal) consideró que si bien se presentaron fallas en el mantenimiento vial, atribuibles a INVIAS, la conducta de la víctima pudo contribuir causalmente al desenlace fatal, pues hay prueba de que la vía estaba húmeda, pese a lo cual la víctima circulaba a 50 kilómetros por hora, como lo atestiguó otro conducto que le precedía en la vía. Consideró que “si el demandante hubiera llevado una velocidad moderada no habría chocado contra el derrumbe”, ya que se trataba de una vía recta. Por ello, pidió que la indemnización a reconocer se reduzca, cuando menos, en un 30%. Por otra parte, pidió que se reste credibilidad a la certificación sobre los ingresos

de la víctima, en tanto quien la suscribe reconoció ser el contador de la supuesta empresa de propiedad del actor, pese a lo cual lo informado por él carece de soportes contables y documentales de los presuntos dineros percibidos. Aunado a ello, la víctima cotizaba al sistema de seguridad social por el valor del salario mínimo. El Ministerio Público (fl. 680, c. ppal) propugnó por la confirmación de fallo impugnado, en cuanto consideró que el estado de la vía y la impericia del conductor contribuyeron de manera eficiente a la ocurrencia del accidente. En efecto, si bien se probó la omisión de INVIAS en el mantenimiento vial, lo que se reflejó en la presencia de huecos y agrietamientos en la zona, ello concurrió con la conducción distraída de la víctima, quien no advirtió la presencia del autobús que se aproximaba en sentido contrario, de donde coligió que no se encontraba atento a la actividad peligrosa que desplegaba.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1. 1 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y

los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” La Sala es competente para resolver los recursos2 en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron en suma ampliamente superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época en que fue promovida la demanda. 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, en específico la relativa a las obligaciones de mantenimiento vial, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclam

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