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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03565-01(47622)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03565-01(47622)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE EXTORSIÓN /

SECUESTRO / TERRORISMO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE El daño antijurídico está demostrado porque el demandante estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2004. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad

de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la

conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de falla del servicio en privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, CP. Enrique Gil Botero. CAUSA EXTRAÑA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea

imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Título de imputación aplicable / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]omo la preclusión en contra el demandante se fundamentó en la inexistencia del delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo por una causal de ausencia de responsabilidad, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad,

consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicio moral, consultar sentencia de 16 de julio de 1998, Exp.10916, CP. Ricardo Hoyos Duque. ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios / HONORARIOS PROFESIONALES / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño emergente, consultar sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03565-01(47622)

Actor: LUIS FERNANDO ZEA HENAO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial porque la víctima actuó bajo insuperable coacción ajena. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos de abogado. DAÑO EMERGENTENo se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. DAÑO EMERGENTE-Se niega su reconocimiento por ser gastos personales. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo legal mensual vigente. La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando Zea Henao fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación

de una causal de ausencia de responsabilidad. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de octubre de 2006, Aura Luz Henao, actuando en su nombre y en representación del menor Jhon Jairo Zea Henao; Luis Fernando Zea Henao, Alfredo Zea Cárdenas, Viviana Zea Henao, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Fernando Zea Henao, entre el 22 de diciembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2004. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres y hermanos por perjuicios morales; $20.800.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $17.700.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la Policía capturaron a Luis Fernando Zea Henao, sindicado de los delitos rebelión y concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y luego precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues no existía prueba que comprometiera su responsabilidad.

II. Trámite procesal El 26 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la

entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo actuación desproporcionada o arbitraria que permita calificar como injusta la privación. El 29 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada sostuvo que los documentos carecen de valor probatorio pues obran en copia simple. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones de la demanda porque como los documentos no obraban en copia auténtica, no se probó la responsabilidad de la entidad demanda. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de abril de 2013 y admitido el 11 de julio de 2013. El recurrente esgrimió que como las copias no fueron tachadas de falsas tenía mérito probatorio. El 1º de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se probó la ocurrencia de error judicial.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad.

16.421.

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -20 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la preclusión adelantada en su contra [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Luis Fernando Zea Henao, Alfredo Zea Cárdenas, Viviana Zea Henao, Aura Luz Henao y Jhon Jairo Zea Henao son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relevantes para desatar el recurso: 7.1 El 22 de diciembre de 2003, agentes de Policía capturaron a Luis Fernando Zea Henao por la presunta comisión de delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo, según da cuenta certificación original expedida por la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (f. 22, c. 2). 7.2 El 13 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento contra Luis Fernando Zea Henao, según da cuenta copia simple de la resolución de preclusión (f. 83-113, c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.

25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 21 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución del 13 de enero de 2004, según da cuenta copia simple de la resolución de preclusión (f. 83-113, c. 2). 7.4 El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al realizar control de legalidad a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, decretó la nulidad de la medida y ordenó la libertad, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 83-113, c. 2). 7.5 El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación en el proceso con radicado 769.305 por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 23-82, c. 2). 7.6 El 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía 24 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y libró boleta de libertad a favor de Luis Fernando Zea Henao, según da cuenta

copia simple de la resolución (f. 114-123, c. 2). El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes y como no se interpusieron recursos en su contra y Zea Henao no es requerido ni tiene asuntos pendientes con la Fiscalía por estos hechos, la preclusión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004 (f. 22 c. 2). 7.7 Entre el 22 de diciembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2004, Luis Fernando Zea Henao estuvo privado de la libertad, según dan cuenta certificaciones originales expedidas por la Fiscalía segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (f. 22, c. 2) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 164, c. 2). 7.8 Luis Fernando Zea Henao es hijo de Alfredo Zea Cárdenas y Aura Luz Henao y hermano de Viviana Zea Henao y Jhon Jairo Zea Henao, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 18-20, c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el hecho punible no existió

8. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Fernando Zea Henao estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2004 [hecho probado 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta

y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. Agentes de la Policía capturaron a Luis Fernando Zea Henao con fundamento en unas declaraciones que lo señalaban como el conductor del carro donde fue transportado un secuestrado [hecho probado 7.1]. A su turno, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó esta decisión al considerar que su conducta reforzaba la hipótesis de coautoría del delito [hecho probado 7.3].

Sin embargo, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación por una causal de ausencia de responsabilidad [hecho probado 7.5], pues encontró acreditado que Luis Fernando Zea Henao conducía el vehículo de propiedad de su padre, cuando en la calle principal de Yamural, Antioquia, fue detenido por hombres armados

quienes lo obligaron a bajar del mismo y lo tomaron para transportar personas secuestradas: “no hay duda ya que su actuación fue causal y bajo una coacción y, precisamente, un reinsertado Carlos Enrique Cárdenas, quien dice que cuando se le preguntó en qué fue transportada la secuestrada, “en un carro que Yovanny (un guerrillero) le quitó al conductor para llevar a la señora” (f. 75, c. 2). Así las cosas, como la preclusión en contra de Luis Fernando Zea Henao se fundamentó en la inexistencia del delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo por una causal de ausencia de responsabilidad, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron

consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Luis Fernando Zea Henao fue privado de la libertad durante un periodo de 11,8 meses, es hijo de Alfredo Zea Cárdenas y Aura luz Henao y es hermano de Viviana Zea Henao y Jhon Jairo Zea Henao [hechos probados 7.6 y 7.7]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 80 SMLMV a la víctima directa y a cada uno de sus padres y 40 SMLMV a cada uno de sus hermanos.

12. La demanda solicitó el pago por daño emergente por los siguientes conceptos: 12.1. Por honorarios de abogado la suma de $10’000.000.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento. 12.2 Por gastos de transporte y alojamiento se sus padres y hermanos para visitas

en la cárcel el pago de $4’800.000. Como estos gastos no están acreditados, se negará su reconocimiento. 12.3 Así mismo, solicitó $6’000.000 por gastos de alimentación, aseo e implementos personales en el lugar de detención durante la privación de la libertad. Como los gastos personales, tales como alimentación o aseo personal, representan egresos que tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor Zea Henao, se negará su reconocimiento.

13. La demanda solicitó el reconocimiento de $17’700.000 por concepto de lucro cesante, sustentados en los ingresos mensuales dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad.

19.576. Para la época de la privación injusta de la libertad, Luis Fernando Zea Henao se dedicaba al transporte de bienes y personas y al comercio de ganado, según da cuenta las declaraciones de Darío de Jesús Zea Cardona, Antonio de Jesús Quiroz Patiño, Tobías de Jesús Loaiza López, Jhonatan de Jesús Orozco Villa, Darío de Jesús Henao Restrepo y Jairo de Jesús Sánchez Peña (f. 189-196, c. 2). Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acreditara los ingresos que estas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Zea Henao ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario

mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:13 $737.717. El periodo de indemnización será el comprendido entre el 22 de diciembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2004 [hecho probado 6.7], esto es 11,8 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 11,8 – 1 0,004867 S=$8’937.521,92 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Zea Henao.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por

concepto de perjuicios morales a Luis Fernando Zea Henao, Alfredo Zea Cárdenas y Aura Luz Henao la suma equivalente en pesos a ochenta (80) SMLMV, para cada uno; y para Viviana Zea Henao y Jhon Jairo Zea Henao la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMLMV, para cada uno.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luis Fernando Zea Henao, ocho millones novecientos treinta y siete mil quinientos veintiún pesos con noventa y dos centavos ($8’937.521,92).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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