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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03647-01(50941)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03647-01(50941)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Civil asesinado por miembros del Ejército Nacional, quienes ingresaron a una finca e indicaron pertenecer a la guerrilla, y obligaron a salir a la víctima con ellos rumbo a la vereda Agua Linda, y horas más tarde este es encontrado muerto, por presuntamente ser combatiente de un grupo subversivo de la guerrilla. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $384’000.000 por concepto de lucro cesante para cada demandante, la cual supera el monto exigido -500 SMLMV equivalentes a $204’000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del señor Darío Alberto Mejía Buitrago ocurrida el 28 de enero de 2006, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 31 de octubre de esa misma anualidad, se impone

concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación. Vulneración sistemática de derechos humanos Ha de señalar la Sala que se encuentran plenamente acreditados los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, en tanto la muerte del señor Darío Alberto Mejía Buitrago en las condiciones que ocurrió, así como el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas sus familiares (ahora demandantes) a raíz de ese hecho, configuran -como se verá- una vulneración grave, flagrante y sistemática de derechos humanos. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuro. Carencia probatoria La entidad demandada ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del joven Darío Alberto Mejía Buitrago se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduceuna falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo

insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. Resalta la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir y así lo anticipaque no existe elemento alguno de convicción que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, como lo sostiene la parte demandada.(…) impide a la Sala que se pueda llegar a deducir, con algún grado mínimo de certeza, que en verdad el hoy occiso hubiera disparado, ni mucho menos que hubiere portado dicho fusil o, de lo que resulta esencial, que hubiera representado peligro alguno para los uniformados cuando fue abatido, como afirmó la demandada para justificar el uso de las armas en su contra.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Legitima defensa / LEGITIMA DEFENSA - No se configuró.

Carencia probatoria Acerca de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía

otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública . (…) resulta ausente de fundamento probatorio la causa extraña alegada por la demandada para oponerse a los pedimentos de la demanda, a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte del joven Mejía Buitrago. Era a la entidad demandada –y es algo que no puede perderse de vistaa la que le correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito trajo al proceso, ni pidió o buscó aportar. Se limitó su gestión en ese punto a la mera afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio como se deja visto.(…) la entidad pública demandada evadió en varias oportunidades el requerimiento realizado por el Tribunal a quo para que allegara el proceso penal adelantado por la muerte del señor Mejía Buitrago, de lo cual impone concluir que la institución demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en punto a probar la causal eximente de responsabilidad en que fundó su defensa, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

INSPECCIÓN DEL CADÁVER - No se cumplió con los parámetros establecidos por la ley / CONTAMINACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMENObstáculo para el adecuado desarrollo de las investigaciones / INSPECCIÓN DEL CADÁVER - Regulación normativa Tanto el referido informe oficial realizado por el Ejército Nacional, como los ya referidos declarantes en el proceso contencioso, señalaron que el día de los hechos un helicóptero militar trasladó el cuerpo del señor Mejía Buitrago a Ríonegro y que, al día siguiente, su cuerpo fue trasladado a la morgue del Hospital de Cocorná, en donde se le realizó el levantamiento del cadáver y la necropsia. Llama la atención la Sala en cuanto a que dicho levantamiento del cadáver, realizado en esas condiciones y un día después de su muerte, desconoció lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento del hecho , el cual señalaba que la inspección del cadáver debía realizarse por autoridad competente en el mismo lugar en donde acaeciera la muerte, de manera que existiera inmediación del funcionario con la escena de los hechos. Ahora bien, la misma norma preveía que en caso que no fuere posible la presencia de funcionario instructor o de la policía judicial, la identificación del cuerpo debía realizarse por cualquier funcionario público o, inclusive, por un ciudadano, pero siempre en el mismo sitio del hecho.(…) la conducta seguida por el Ejército Nacional que no permitió garantizar la pureza de la escena del delito y optó por trasladar de

inmediato del cuerpo a Ríonegro, Antioquia, desconoció las obligaciones a su cargo en ese sentido y, por ende, esa omisión constituyó un obstáculo para el adecuado desarrollo de las investigaciones a que hubiera lugar, al punto que en el presente proceso, no existen probanzas que señalen precisa y objetivamente las condiciones en la que habría sido hallado el cuerpo, por lo que tampoco resulta dable aseverar que el hoy occiso hubiera fallecido en un combate con el Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 290

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La víctima no tenía antecedentes penales y gozaba de un buen nombre Para ofrecer condiciones de contexto a las conclusiones a las que la Sala va llegando, resulta indispensable establecer en esta causa quién era la víctima, como sea que parte de la explicación dada por la demandada en cuanto a este aspecto apunta a señalar que se trataba de alguien que se había puesto por fuera de la ley, como que –según afirmó- pertenecía a un grupo subversivo y en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército. (…) lo que en este punto pone de presente la prueba recaudada, no es cosa diferente a que el joven Mejía Buitrago era un agricultor que gozaba de buen nombre en la región y que laboraba en el predio de su familia. En efecto, los testimonios de las personas que conocieron a Darío Alberto Mejía, coinciden en señalar que era una persona que se dedicaba a actividades agrícolas en la finca de su familia y que gozaba del

respeto y aprecio de los habitantes de la región ; asimismo, se tiene que en contra de la citada persona no se aportó ningún antecedente penal que diera cuenta de la comisión de actividades delictivas, razón por la cual, la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y, concluir con base en ello, que el joven Mejía Buitrago era una persona ajena a las actividades ilícitas que se le imputaron después de ocurrida su muerte.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Reiteración jurisprudencial. Vulneración a normas ius cogens / FALSOS POSITIVOS, EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O DESAPARICIÓN FORZADA - Muerte de civil por miembros de la fuerza pública En el presente caso, se trasgredieron de forma grave los derechos a la honra y al buen nombre de la persona fallecida, habida cuenta que la víctima directa no solo perdió su vida a manos de los militares, sino que, además, como si fuera pococuando lo es todo-, se mancilló, la dignidad de la persona fallecida, al hacerla pasar ante la ciudadanía en general, pero específicamente ante sus conocidos, como delincuente, con lo cual se victimizó su memoria y se retorció la propia verdad de los hechos, verdad a la que tenían derecho los aquí demandantes. Nadie puede deshonrar la vida de una persona y la verdad y fue eso, sin

eufemismo alguno, lo que en este caso ocurrió, pues así lo evidencian los hechos que se demostraron en este juicio. Con tristeza ha de decir la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, hechos a los cuales se les ha dado periodísticamente la denominación genérica de “falsos positivos”, pero que en realidad constituyen típicas ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzosas. (…) bien pueden configurarse como una ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada, conductas éstas que implican una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las cuales de no ser investigadas y juzgadas por el Estado, podrán ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional.(…) bien pueden configurarse como una ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada, conductas éstas que implican una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las cuales de no ser investigadas y juzgadas por el Estado, podrán ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional. (…), la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligadala declaratoria de la “responsabilidad agravada

del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas , amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los falsos positivos, ejecución extrajudicial o desaparición forzada, consulta, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6557, C.P. Julio cesar Uribe Acosta.

FALSOS POSITIVOS, EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O DESAPARICIÓN

FORZADA - Noción. Definición. Concepto / FALSOS POSITIVOS,

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O DESAPARICIÓN FORZADA - Recuento histórico.

En relación con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, a título ilustrativo, se tiene el informe del 2010, en el que el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, afirmó [Son] ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrillero o delincuentes ocurridas en combate”. En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales.(…) los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al derecho

internacional de los derechos humanos y al DIH y, por ende, no pueden estar sometidos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho . (…) los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social. INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial Los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso. (…) El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite

establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba indiciaria, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de octubre del 2000, exp. 15610; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 21521, C.P. Ruth Stella Correa RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Procedencia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - Ejecución extrajudicial de ciudadano o falso positivo y desplazamiento forzado de los familiares de la victima Forzoso resulta concluir para la Sala que en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del joven Darío Alberto Mejía Buitrago ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues se ultimó a un ciudadano que no se halla demostrado que ofreciera peligro alguno para el grupo de militares que ocasionó su muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes.(…) el fallecimiento del señor Darío Mejía Buitrago se enmarca dentro del fenómeno denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial u

homicidio en persona protegida; en efecto, el homicidio en persona protegida se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) de la siguiente manera (…) se hace imperiosa la modificación de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad agravada del Estado colombiano, representado por el Ministerio de DefensaEjército Nacional, dada la violación grave de derechos humanos y del derecho internacional humanitario en perjuicio de las víctimas del presente asunto, pues tal y como quedó acreditado en este caso, miembros del Ejército Nacional, sin justificación alguna, dieron muerte al señor Darío Alberto Mejía Buitrago, hecho que constituyó un homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial, al tiempo que, como consecuencia de ese hecho, sus familiares tuvieron que desplazarse forzadamente de su lugar de residencia.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 135

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Regulación normativa / DESPLAZADONoción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL

ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN RELACIÓN AL

DESPLAZAMIENTO FORZOSO - Procedencia. El Legislador colombiano expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual…. se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”. En esa normatividad se define desplazado como “toda

persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.(…) Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente” y, de manera correlativa, en el Derecho Internacional Humanitario, el artículo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra suscrito el 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional , prohíbe el desplazamiento forzado. (…) se tiene que los señores Blanca Oliva Buitrago Gómez, María Aleida Mejía Buitrago y los menores Estefanía Mejía Buitrago y Jorge Alejandro Mejía Buitrago como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Darío Mejía Buitrago ocurrida el 28 de enero de 2006 en la zona rural del municipio de Cocorná, Antioquia, donde ellos residían, se vieron obligados a desplazarse forzadamente , dado que su vida, su integridad, su seguridad y su libertad personal fueron gravemente amenazadas, circunstancia que lleva, también, a que ese ese hecho deba calificarse por parte de la Sala como una vulneración grave, múltiple y

sistemática de derechos humanos, lo cual impone a la Sala el deber de declarar la responsabilidad agravada del Estado en este caso.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 17 / LEY 387 DE 1997

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL CIUDADANO - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación Debe precisarse que el hecho de que la entonces menor de edad Yeny Marcela Gómez Castro, hubiera contado con 14 años y 7 meses para el momento en que se produjo la muerte de su compañero permanente Darío Mejía Buitrago, no es óbice para que se pueda acceder a dicho reconocimiento de perjuicios, dado que en el proceso obra prueba que da cuenta del profundo grado de aflicción que le produjo la muerte de su ser querido en las circunstancias establecidas en esta sentencia, por manera que negar dicho reconocimiento de perjuicios implicaría una doble victimización y entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que tanto los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos como la propia Constitución consagran, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y de la protección a la familia, así como implicaría desconocer las normas constitucionales que prohíben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53). (…) teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente

asunto se considera que la ejecución extrajudicial del señor Darío Alberto Mejía Buitrago, así como el hecho de que se lo hubiera hecho pasar como subversivo muerto en combate, evidencian el profundo padecimiento moral que padecieron sus familiares, dada la crueldad y barbarie de los hechos, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente a 100 SMLMV, monto que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, es el valor reconocido en caso de muerte de personas .NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014., exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Procedencia. Se configuró un hecho notorio / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Prima el principio sustancial de la restitutio in integrum sobre el procesal de congruencia y de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO RESTITUTIO IN INTEGRUM - El juez podrá decretar medidas pecuniarias y no pecuniarias para garantizarlo / MEDIDAS PECUNIARIAS - Procedencia / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Improcedencia Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del

desplazamiento forzado, la Sala de esta Sección ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica. En ese sentido se ha precisado que “[q]uienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales (…) cuando una persona bajo amenazas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, sometida a múltiples atropellos, humillaciones y vejámenes se ve impelida a abandonar sorpresivamente el lugar donde reside de manera habitual, donde tiene asiento en ese momento su vida, donde el afectado y su familia desarrollan sus respectivos proyectos de vida, donde echan raíces las personas que integran una determinada comunidad –grande, mediana o pequeña–, resulta evidente que quien padece esa atroz circunstancia, sufre un profundo estado de miedo, angustia e impotencia, lo cual deviene en un grave perjuicio moral (…)pesar de que en la demanda no se solicitó indemnización de perjuicios morales por el desplazamiento forzado, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que en virtud de la aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio

in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum” , máxime cuando se acredite -como en este caso-, la afectación grave a derechos humanos y la consiguiente declaratoria de responsabilidad agravada del Estado. (…) ante la imposibilidad de garantizar la restitutio in integrum del daño, el juez de lo contencioso administrativo, en aquellos casos de afectación grave a derechos humanos, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto, puede decretar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean necesarias para la consecución de la reparación integral del daño. se tiene que ante la imposibilidad de reparar los derechos de las víctimas de desplazamiento con medidas no pecuniarias, resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) SMLMV a favor de Blanca Oliva Buitrago Gómez, María Aleida Mejía Buitrago, Jorge Alejandro Mejía Buitrago y Estefanía Mejía Buitrago, puesto que de acuerdo con el certificado expedido por la personería municipal de Cocorná, Antioquia y con los testimonios de los señores Oscar Emel Aristizabal Pineda, Carlos Mario Gaviria Morales, Fabiola del Socorro Gómez Villegas, María Edelmira Carmona y Claudia Patricia Mejía Buitrago, dada su condición de víctimas del desplazamiento forzado, con las graves implicaciones que dicha circunstancia acarrea. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral frente a las reglas procesales, consultar, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18436, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Procedencia /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Procedencia.

Aplicación del principio de reparación integral y adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias En aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter pecuniario -indemnizacióny no pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que, como se dijo, debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando se establece la responsabilidad agravada del Estado como consecuencia de violaciones graves a derechos humanos. (…) En cuanto al reconocimiento indemnizatorio por dicho perjuicio inmaterial, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño antijurídico, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso. (…) comoquiera que en el presente casosegún se indicó-, como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas Blanca Oliva Buitrago Gómez, María Aleida Mejía Buitrago, Jorge Alejandro Mejía Buitrago y Estefanía Mejía Buitrago, se vulneraron de forma múltiple y masiva sus derechos humanos a la vida, integridad, libertad personal, seguridad, entre otros, se impone la necesidad de reconocer una indemnización a su favor equivalente a 70 SMLMV a favor de cada uno de ellos. Sin embargo se denegará dicho perjuicio respecto de los demás demandantes, dado que no acreditaron dicha condición de desplazados.(…) según se probó, el joven Darío Alberto Mejía Buitrago fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, todo lo cual deviene en una grave violación de Derechos Humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de condena / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEProcedencia. Se asigna un 50 por ciento para la compañera permanente

de la víctima y el otro 50 por ciento para la madre del occiso / LUCRO CESANTE EN RELACIÓN CON LOS HERMANOS Y SOBRINOS DEL DIFUNTO - Niega. No se demostró la dependencia económica. Carencia probatoria / TASACIÓN DE PERJUCIOS MATERIALES - Lucro cesante

consolidado / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA LA COMPAÑERA

PERMANENTE Y LA MADRE DE LA VICTIMA - Procedencia. Calculo. Formula / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante futuro / LUCRO CESANTE FUTURO PARA LA COMPAÑERA PERMANENTE Y LA MADRE DEL DIFUNTO - Procedencia. Calculo. Formula Comoquiera que la decisión sobre los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, la Sala no efectua

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