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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03647-01(50941)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03647-01(50941)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa Remisión normativa / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad Resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, el artículo 309 del C. de P. C., establece que, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que merezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos o influyan en ella” (…) en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.(…) en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO

267 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Existencia de un error meramente aritmético La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva

o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. De conformidad con las consideraciones que se dejaron plasmadas anteriormente, encuentra la Sala que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 resulta procedente en relación con que se especifique que la cantidad de 70 SMLMV es para cada una de los señores Blanca Oliva Buitrago Gómez, María Aleida Mejía Buitrago, Jorge Alejandro Mejía Buitrago y Estefanía Mejía Buitrago. (…) la Sala procederá a realizar la referida corrección meramente gramatical, sin que resulte procedente llevar a cabo aclaración o adición alguna del mencionado fallo, comoquiera queen ese específico punto-, no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos

en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03647-01(50941)A

Actor: BLANCA OLIVA BUITRAGO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte demandante respecto de la aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES 1.- El 23 de marzo de 2017, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de noviembre de 2013, la cual quedará así: 1°) Declarar la responsabilidad agravada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Darío Alberto Mejía Buitrago, en hechos acaecidos el 28 de

enero de 2006, así como por el desplazamiento de que fueron víctimas los demandantes relacionados en la parte motiva de esta sentencia. 2°) Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar los siguientes valores: 2.1. Perjuicios morales por la muerte del señor Darío Alberto Mejía

Buitrago: Demandante Número de Relación Cantidad identificaci ón

Yeny Marcela Reg. C. N. Compañe 100 Gómez Castro 31264791 ra SMLMV permanen te Blanca Oliva C.C. Madre 100 Buitrago Gómez 21’664.969 SMLMV María Aleida Mejía C.C. Hermana 50 Buitrago 32’393.947 SMLMV María Liliana Mejía C.C. Hermana 50 Buitrago 43’181.577 SMLMV Alirio de Jesús C.C. Hermana 50 Mejía Buitrago 70’466.222 SMLMV Estefanía Mejía Reg. C. N. Hermana 50 Buitrago 03475196 SMLMV 2.2. Perjuicios morales por el desplazamiento forzado de los demandantes: Demandante Número de Relación Cantidad identificación Blanca Oliva Buitrago C.C. 21’664.969 Madre 100 Gómez SMLMV María Aleida Mejía C.C. 32’393.947 Hermana 100 Buitrago SMLMV Estefanía Mejía Buitrago Reg. C. N. Hermana 100

03475196 SMLMV

Jorge Alejandro Mejía Reg. C. N. Hermano 100

Buitrago SMLMV 2.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado para la señora Blanca Oliva Buitrago Gómez, cincuenta y dos millones doscientos setenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos ($52’271.741). 2.4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado para Yeny Marcela Gómez Castro, la suma de ciento treinta y un millones trescientos diez mil ochocientos ochenta pesos ($131’310.880). 2.5. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para Blanca Oliva Buitrago de Gómez, la suma de un millón trescientos treinta pesos ($1’000.330). 2.6. Por concepto de afectación a derechos constitucional o convencionalmente amparados, vida, libertad, integridad, libre circulación, etc. la suma de 70 SMLMV a favor de Blanca Oliva Buitrago Gómez, María Aleida Mejía Buitrago, Jorge Alejandro Mejía Buitrago y Estefanía Mejía Buitrago. 3°) Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional a la adopción de las siguientes medidas de reparación integral: i) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Antioquia y específicamente en el municipio de Cocorná, si existiereel aparte correspondiente al caso concreto de este fallo y rectifique la verdadera identidad de la víctima directa. Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Darío Alberto Mejía Buitrago no ocurrió como

consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de Cocorná el 28 de enero de 2006. ii) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. iii) De conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno–, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. iv) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los

hechos ocurridos el día 28 de enero de 2006, en la zona rural del municipio de Cocorná, Antioquia, en los cuales resultó muerto el señor Darío Alberto Mejía Buitrago, puesto que se trata de una grave violación tanto de los Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. Para los señalados efectos, por Secretaría de la Corporación, remítase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación. De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 28 de enero de 2006, en el municipio de Covorná, Antioquia. v) Por Secretaría de la Sección, remítase copia de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo aquí resuelto.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada”1 (negrillas fuera del texto original). 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días,

comprendido entre el 6 y el 17 de abril de 2017, inclusive, hasta las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 286 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado el 20 de abril de 2017 a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante solicitó que se aclarara la sentencia de segunda instancia en el sentido que se precise que los 70 SMLMV por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor de Blanca Oliva Buitrago Gómez, María 1 Fls. 492 a 560 C. Ppal. Aleida Mejía Buitrago, Jorge Alejandro Mejía Buitrago y Estefanía Mejía Buitrago, serían para cada uno de tales demandantes.

II. CONSIDERACIOES Aspectos generales respecto de la aclaración, corrección y adición de sentencias.

En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, el artículo 309 del C. de P. C., establece que,

“la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que merezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos o influyan en ella” (se ha resaltado). 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento

Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. De conformidad con las consideraciones que se dejaron plasmadas

anteriormente, encuentra la Sala que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 resulta procedente en relación con que se especifique que la cantidad de 70 SMLMV es para cada una de los señores Blanca Oliva Buitrago Gómez, María Aleida Mejía Buitrago, Jorge Alejandro Mejía Buitrago y Estefanía Mejía Buitrago. Así las cosas, la Sala procederá a realizar la referida corrección meramente gramatical, sin que resulte procedente llevar a cabo aclaración o adición alguna del mencionado fallo, comoquiera que -en ese específico punto-, no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal 2.6. de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, el cual quedará así: 2.6. Por concepto de afectación a derechos constitucional o

convencionalmente amparados, vida, libertad, integridad, libre circulación, a favor de Blanca Oliva Buitrago Gómez, María Aleida Mejía Buitrago, Jorge Alejandro Mejía Buitrago y Estefanía Mejía Buitrago, la suma de 70 SMLMV, para cada uno de ellos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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