CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03648-01(48202)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03648-01(48202)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y
ARBITRARIAS / CASO FALSO POSITIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014 , tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique , y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo. […] El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio […]. [El anterior precedente judicial -entre tantos otrossobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno es aplicable al caso concreto, de conformidad con los elementos que resultaron demostrados en el acápite de hechos probados, así: i) el agricultor dado de baja fue retenido por el Ejército Nacional y visto antes de morir con ropa de civil, con la cual, en efecto, luego apareció, entre otras tantas irregularidades; ii) la víctima no pertenecía a ningún
grupo armado organizado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día y hora señalados, por tanto, la muerte del campesino no ocurrió como consecuencia de ningún combate sino por la ejecución sumaria y extrajudicial por parte de los militares; iv) el Ejército Nacional, como autoridad competente, incumplió el deber de aseguramiento y conservación de la cadena de custodia, tanto en lo que hace al cadáver como en lo relacionado con los elementos supuestamente incautados a la víctima, pues, después del acaecimiento del hecho dañoso, el cadáver fue movido por los propios uniformados del lugar de los hechos hasta la morgue del Hospital del Municipio de San Luis; y la evidencia física, consistente en los elementos supuestamente incautados a la víctima, nunca aparecieron.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, Consejo de Estado, Sala Plena de la
Sección Tercera, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / PREVALENCIA DE LOS
TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / NORMAS DE LOS DERECHOS
HUMANOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /
OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. En efecto, el Estado debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial a afectos de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, adecuar el ordenamiento jurídico interno a estos lineamientos y respetar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno. Lo anterior, porque las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad. Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1. De esta manera, desde un punto de vista convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las
personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes […] obligaciones.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1.1 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3
APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombiaimpone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE
GINEBRA
CONCEPTO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / HOMICIDIO DE PERSONA
PROTEGIDA / NORMATIVIDAD DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, desde el punto de vista legal, fue desarrollado por el derecho interno, entre otras disposiciones, por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó
las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen probatorio en casos de graves violaciones a los derechos humanos, ver la Sentencia de Unificación 035 del 3 de mayo de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
/ CONFLICTO ARMADO INTERNO / OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS
VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la
integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. […] [E]s importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral. En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno. Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad, APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina , tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros
de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad , sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio. Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional.
INCORPORACIÓN JURÍDICA DE LA NORMA EXTRANJERA / NORMAS DE
LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO
[U]n efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del
título jurídico de imputación de falla del servicio […] [A] pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado. Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales. […] [S]i en efecto no existiera investigación tendiente a aclarar la autoría de los hechos y sancionar a los responsables, se configuraría en este caso una grave violación al derecho a la verdad y al acceso a una justicia eficiente, por lo que es importante analizar las garantías procesales que le asisten a las víctimas de estos delitos de acuerdo con los criterios dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del Derecho Internacional Humanitario, cita Corte Constitucional,
sentencias C-574 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, y C-156 de 1999, M. P.(e) Martha Victoria Sáchica.
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
[E]l ordenamiento jurídico prevé en el artículo 221 de la Constitución Política que la justicia penal militar solo puede tener conocimiento de aquellas conductas delictivas que hayan sido cometidas por los miembros activos de la fuerza pública y que tengan relación con el mismo servicio. De esta manera, la justicia penal militar tiene competencia para la investigación de un presunto delito si concurren conjuntamente dos criterios: el criterio subjetivo, que hace referencia a la condición de acreditar la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo para el momento de los hechos, y el criterio objetivo o funcional que hace referencia a los delitos por los cuales se investiga a un miembro de la fuerza pública, que deben tener relación próxima y directa con la función militar o policial que la Constitución y la ley les ha asignado. La Corte Constitucional a partir de este precepto fundamental fija en la sentencia del 5 de agosto de 1997 , los criterios para establecer el fuero penal militar en Colombia, los cuales son, a saber: (i) un vínculo próximo y directo entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; (ii) el vínculo entre la conducta delictiva y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el
delito adquiere una gravedad inusitada, como aquellas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (iii) la relación del delito con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. En otras palabras, la justicia militar sólo conocerá de aquellos hechos punibles en los cuales “aparezca nítidamente” su relación con el cumplimiento de los deberes constitucionales conferidos a los miembros de la Fuerza Pública. En consecuencia, siempre que subsista la duda al respecto, será la justicia ordinaria la competente para investigar. Para la Sección Tercera el colofón es claro: la noción de relación con el servicio del integrante de la fuerza pública excluye tres eventos en los que la justicia penal militar bajo ninguna circunstancia tiene competencia: (i) si no hay un vínculo “próximo y directo” entre el delito y el servicio; (ii) si el delito es de tal gravedad que ipso jure se rompe el vínculo con el servicio, y (iii) si hay duda sobre cualquiera de estos elementos, en todos los casos será competente la justicia ordinaria. La noción de acto relacionado con el servicio, según la normatividad interna, será ajena a este y no podrá ser conocido en ningún caso por la justicia penal militar, cuando los miembros de fuerza pública incurran en violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-358
DE 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la confirmación de los criterios
para la definición del fuero penal miliar, cita Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hérnandez.
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / DELITO DE
LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS El Consejo Superior de la Judicatura, órgano judicial de cierre de definición de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, ha venido aplicando recientemente el precedente judicial delineado por la Corte Constitucional, y ha precisado que la justicia castrense no tiene competencia cuando: (i) subsiste una ausencia de vínculo entre la conducta punible y la actividad del servicio, esto es, verbi gracia, conductas punibles cometidas por militares y policías contra otros miembros activos de la misma institución o violaciones del Derecho Internacional Humanitario; (ii) se presenta una gravedad inusitada del delito que rompe el vínculo próximo y directo con el servicio, por ejemplo, la tortura, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales, el homicidio en persona protegida o la agresión sexual; (iii) se presenta la duda razonable sobre el nexo con el servicio, por ejemplo (a) cuando existen “tajantes diferencias” de las versiones entregadas por los militares y policías ante las autoridades judiciales sobre las circunstancias del combate, lo que genera “duda” frente a las circunstancias del caso, que impide determinar si la actuación de los
miembros de la Fuerza Pública estuvo vinculada con el ejercicio “legítimo de la autoridad”, o si por el contrario, se produjo por la voluntad de los sindicados, con lo que desvirtúa el elemento funcional “o la denominada ‘relación con el servicio’ como presupuesto esencial del fuero castrense” - , (b) el déficit de pruebas que permita establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desenlazaron los hechos , (c) los testimonios que coinciden en afirmar que las víctimas no tenían vínculos con grupos armados organizados al margen de la ley , (d) por el estado de indefensión e inferioridad de la víctima o por encontrar heridas de disparos de armas de fuego a corta distancia, por ejemplo disparos efectuados por la espalda o con trayectoria "postero-anterior" con lo que se deja anillos de contusión ; (e) las huellas de los disparos sobre los cuerpos de las víctimas, según los informes de necropsia , y (e) el rompimiento de la cadena de custodia o la escena del crimen por parte de los policías y militares implicados en los hechos que concitan la investigación penal. El Consejo Superior de la Judicatura reafirmó esta línea jurisprudencial, y sostuvo, además, que “en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar”. Lo anterior, debido a la ausencia de conexidad entre las conductas tipificadas a nivel internacional como violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a los integrantes de la fuerza pública. […] [L]a Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente para el momento de los
hechos) y la Ley 1407 de 2010, en el artículo 3º, prevé de manera expresa aquellos eventos que en ningún caso pueden considerarse como relacionados con el servicio y que por lo tanto deben ser conocidos por la justicia ordinaria. Así las cosas, la justicia penal militar no puede conocer de procesos o investigaciones que: i) configuran delitos de lesa humanidad o ii) actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario u iii) otra conducta que rompa el nexo funcional con el servicio, atendiendo a que es una jurisdicción restringida para casos estrictamente relacionados con la función constitucional encomendada a la fuerza pública.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 / LEY 1407 DE 2010 – ARTÍCULO 3
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
/ APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA
DEL SERVICIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO
[L]a Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados debe ser reconocida como una tercera categoría de daño inmaterial autónomo. [E]n sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala precisó que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud o el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto
es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REQUISITOS DE
LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a reparación del referido daño se caracteriza por: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tenga lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación de este daño puede producirse a petición de parte o puede proceder de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia dentro del expediente. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce tanto a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, al cónyuge o compañero (a) permanente y a los parientes hasta el 1º de consanguinidad, donde
está incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquella denominada "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presume existen en ellas. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales, donde a consideración del juez estas últimas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, puede otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso. Las medidas de reparación integral se determinarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados. Tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y
convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, diferentes de las tradicionales, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Para efectos de explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente a las víctimas, la Sala pone de presente la importancia de la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas , concerniente a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” , la cual ha sido acogida no solo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , circunstancia que la vuelve jurídicamente vinculante dentro del ordenamiento
jurídico interno (en la medida en que se encuentre prevista en sentencias con carácter y fuerza de precedente). Este instrumento internacional contiene y explica los principios y directrices básicos en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En esa medida, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir ; (ii) indemnizar ; (iii) rehabilitar ; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición. Los parámetros de las distintas formas de reparación que fueron acuñados por el referido instrumento internacional, hasta ahora el más relevante en materia de derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos y del DIH, han sido aplicados por esta Corporación a partir de un importante precedente jurisprudencial que fue inaugurado por la sentencia del 19 de octubre del 2007 […] [L]a jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas .
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 60/147 DE 21 DE MARZO DE 2006 DE LA
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias del 28 de agosto de 2014, en efecto unificó el tope indemnizatorio para la reparación del daño moral en caso de
muerte en un máximo de 100 SMLMV, como regla general. PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Esta indemnización comprenderá el período debido o consolidado, correspondiente al tiempo transcurrido entre el momento de la producción del daño (la ejecución extrajudicial) y la fecha de esta sentencia; y el período futuro, que abarca el tiempo entre la fecha de expedición de la presente sentencia y la culminación de la vida probable de la víctima […] [E]s importante resaltar que sentencia de unificación proferida por esta Corporación, determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante que tienen quienes, de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar […] [E]l lucro cesante consolidado se liquidará de la siguiente forma: i) como base de los ingresos percibidos, se tomará el valor actual del salario mínimo, […] , ii) se adicionará el 25% equivalente a las prestacione
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