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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03675-02(48579)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03675-02(48579)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –, es decir, que hubiere sido

solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[D]e conformidad con la postura reiterada y sostenida de esta Sección, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que esta exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos

exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a la causación del daño. FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / MUERTE DE CIVIL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO

RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

[S]i bien el Estado puede recurrir al uso de las armas para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que dicha potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (...) Para la Sala, debe insistirse en la desproporción existente entre la conducta de la víctima –huir para no ser capturado– y la respuesta del agente que intervino en el hecho –disparando contra la integridad personal del señor (...)–, dado que, como se desprende de los distintos informes que se suscribieron con ocasión de su muerte y las declaraciones que se recibieron dentro del respectivo proceso penal, había cuatro

agentes en la operación (...) quienes, ante la intención de fuga del hoy occiso, pudieron reaccionar de otra forma para lograr su captura, sin utilizar armas de fuego como el único mecanismo de aprehensión. (...) considera la Sala que, como la muerte del señor (...) se produjo por la reacción de uno de los agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación que no se ajustó a los parámetros de razonabilidad, necesidad y de proporcionalidad que imponía el desarrollo de la operación (...), se impone concluir, así como lo sostuvo el Tribunal a quo, que aquella es la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el título de imputación de falla del servicio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de la muerte de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la víctima, (...) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas

que se encontraren en el primer y segundo nivel, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral; para los niveles tercero y cuarto se indicó que, además de lo anterior, debía aportarse prueba de la relación afectiva y para el nivel quinto se exigió demostrar la relación afectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03675-02(48579)

Actor: LILIANA MARCELA CANO VÉLEZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – muerte de persona sorprendida en flagrancia que emprende la huida - uso desproporcionado de la fuerza pública - uso indebido de arma de dotación oficial por agente del CTI / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de la falla del servicio / RESPETO AL DERECHO A LA VIDA - absoluto e incondicional / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES – reducción de las sumas concedidas en primera instancia en virtud de la calidad de tercera damnificada demostrada por la demandante / LUCRO CESANTE – presunción de ayuda económica hasta los 25 años requiere de prueba de la dependencia

económica - revoca reconocimiento en favor del hijo de la víctima. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura. «SEGUNDO: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por los hechos acaecidos el 17 de enero de 2005 en el municipio de Bello en los que falleció el señor Gemerzon García Toro. «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los siguientes valores: «3.1. Perjuicios morales: Demandante Documento de Relación Cantidad identificación Liliana Marcela C.C. Tercera 40 Cano Valencia1 21.429.424 damnificada SMLMV Yeison Duván R.C.N. Hijo 100 García Cano 3030043 SMLMV «3.2. Perjuicios materiales: «A favor de Yeison Duván García Cano por concepto de indemnización consolidada y futura la suma de ciento diecinueve millones novecientos seiscientos y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos con cuarenta y cuatro

centavos ($119.965.450,44). «CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. «(…)»2.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de enero de 2005 falleció el señor Gemerzon García Toro como consecuencia de los disparos que le propinó un agente del CTI durante un operativo judicial, cuya finalidad era capturar a las personas que pretendían extorsionar al señor Juan Carlos Ochoa Molina. Por lo anterior, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, al considerar que la muerte del señor García Toro se produjo por una falla del servicio atribuible a la

Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 14 de noviembre de 20063, la señora Liliana Marcela cano Vélez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yeison Duván García Cano, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte 1 Se precisa que, aunque en la parte resolutiva del fallo de primera instancia el nombre de la demandante aparece como Liliana Marcela Cano Valencia, lo cierto es que, según su registro civil de nacimiento, el nombre correcto es Liliana Marcela Cano Vélez. Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 284 y 285 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. del señor Gemerzon García Toro, ocurrida el 17 de enero de 2005, en el municipio

de Bello, Antioquia. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes; cifra que, a su vez, pidieron por concepto de «daño a la vida de relación». Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante reclamaron la «ayuda económica» que la señora Liliana Marcela Cano Vélez4 y el menor Yeison Duván García Cano5 dejaron de recibir por la muerte de su ser querido.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 17 de enero de 2005, cuando el señor Gemerzon García Toro se movilizaba en su motocicleta por la

carrera 48 con calle 52 del municipio de Bello, el agente del CTI José Duvián Valencia Guevara le disparó en la espalda, causándole la muerte. De acuerdo con los demandantes, el agente del CTI activó su arma de dotación contra el señor García Toro sin justificación alguna, pues «no agredía a ninguna persona ni representaba un peligro para nadie». Finalmente, se afirmó que las entidades públicas demandadas debían responder por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Gemerzon García Toro, porque fue ocasionada por un agente del Estado, con su arma de dotación oficial y en cumplimiento de una misión de la Fiscalía General de la Nación. 4 «… por concepto de indemnización consolidada, correspondiente a la ayuda económica que dejó de recibir de su compañero Gemerzon García Toro, equivalente a la mitad del 75% que se su

salario disponía para el sostenimiento de su hogar (…), suma que deberá ser incrementada en un porcentaje del 25% por prestaciones sociales (…) desde la fecha en que ocurrió la muerte de este hasta cuando la sentencia lo reconozca (…) y desde la fecha de la sentencia que reconozca la indemnización hasta la menor supervivencia probable existente Germerzon y Liliana». Folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. 5 «… por concepto de indemnización consolidada, correspondiente a la ayuda económica que dejó de recibir de su padre Gemerzon equivalente a la mitad del porcentaje de un 75% que de su salario disponía para la crianza, mantenimiento, alimentación y educación de su hijo, desde la fecha en que ocurrió su muerte hasta cuando la sentencia que lo reconozca quede ejecutoriada (…) y desde la fecha de la sentencia que reconozca la indemnización hasta cuando se cumplan al menos 25 años de edad». Folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 24 de noviembre de 20066, providencia notificada a las demandadas7 y al Ministerio Público8. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Juan Carlos Ochoa Molina, funcionarios del CTI organizaron un operativo para capturar a las personas que le exigían la suma de $500.000 para devolverle su motocicleta y varios objetos que le fueron hurtados el 13 de enero de 2005, en la vereda Tierra

Adentro de Bello. Indicó que, cuando se encontraban en el lugar acordado para la entrega, el agente José Duvián Valencia Guevara se percató de que el señor Gemerzon García Toro, quien apareció en la motocicleta hurtada, pretendía sacar un arma de fuego, motivo por el cual accionó su arma de dotación oficial en contra del referido señor. Por lo anterior, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y culpa personal del agente y llamó en garantía al señor José Duvián Valencia Guevara9. 3.3. En su contestación de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura, en síntesis, manifestó que no era el llamado a responder en caso de una eventual condena, dado que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, según lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 199810. 6 Folios 43 y 44 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 46 y 47 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 44 vto. 9 Folios 48 – 53 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 77 – 82 del cuaderno de primera instancia. 3.4. En auto del 28 de marzo de 200711, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió el llamamiento en garantía del señor José Duvián Valencia Guevara, decisión que fue confirmada el 12 de diciembre de 2007 por esta Corporación12. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído 13 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para

que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 3.5.1. La parte actora y el Consejo Superior de la Judicatura reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso14. 3.5.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de febrero de 201315, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Señaló que, de conformidad con el material probatorio que reposaba en el expediente, la muerte del señor Gemerzon García Toro se produjo luego de que uno de los agentes del CTI que participó en el operativo del 17 de enero de 2005, activó su arma de dotación oficial contra del referido señor, sin que se hubiere demostrado «una agresión inminente, actual e injusta de su parte, dado que nunca apuntó con su arma y contrario a ello una vez fue requerido emprendió la huida». Al respecto, indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Para la Sala es claro que en el asunto sub lite no existió la necesidad y la proporcionalidad que reclama la figura de la legítima defensa, pues parafraseando al juez penal para el momento en que sucede el hecho ni la 11 Folios 91 – 93 del cuaderno del llamamiento en garantía. 12 En esa oportunidad, se indicó: «en el presente asunto no existe duda de que el escrito del llamamiento no fue acompañado de prueba alguna que acredite que el llamado en garantía actuó

con culpa grave o dolo, dado que al revisar el expediente y, en especial la contestación de la demanda, no se observa documento o cualquier otro medio probatorio en tal sentido, lo cual se sustenta, además, en la aceptación que frente a tal omisión efectuó la propia parte recurrente dentro de su recurso de apelación». Folios 174 – 179 del cuaderno del llamamiento en garantía. 13 Folio 200 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 210 – 251 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 257 – 285 del cuaderno del Consejo de Estado. vida ni la honra ni los bienes del señor Carlos Ochoa Molina, que sería el tercero en este caso, estaban corriendo un peligro actual e inminente que fuera necesario conjurar sacrificando una vida (…). «La forma en que actuó el agente de la Fiscalía General de la Nación el día en que falleció Gemerzon García Toro es reprochable desde todo punto de vista e injustificada, pues de las pruebas se infiere que estos para el momento en que se realizó el presunto requerimiento ya tenían cierta ventaja con relación a este, razón por la cual ante la supuesta reacción de la víctima pudieron dispararle a otras partes del cuerpo donde los impactos o lesiones no fueran mortales, pues se recuerda que para ello estos uniformados reciben capacitación antes de ingresar a la institución». En ese sentido, sostuvo que como la muerte del señor Gemerzon García Toro se produjo por la reacción desproporcionada de un agente de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad era la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el título de imputación de falla del servicio.

En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tuvo injerencia en ninguna de las referidas actuaciones.

5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia de primera instancia, bajo la consideración de que en este caso operó el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el señor Gemerzon García Toro «encontró su muerte cuando además de estar cometiendo un ilícito emprende la huida para evitar ser aprehendido».

En cuanto a legitimación en la causa por activa de la señora Liliana Marcela Cano Vélez, señaló que aquella no demostró ser la compañera permanente del señor Gemerzon García Toro y, por tanto, debía revocarse la indemnización de perjuicios morales concedida a su favor. Finalmente, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de lucro cesante en favor del menor Yeison Duván García Cano, dado que, «de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos no deben ser reconocidos cuando provienen de actividades ilícitas»16.

6. Trámite de segunda instancia 16 Folios 289 – 294 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 24 de septiembre de 201317.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente18. 6.1.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de su recurso de apelación19. 6.1.2. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto20.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor 17 Folios 330 – 333 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 335 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 336 – 339 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido,

como en la demanda la mayor pretensión correspondió a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, en favor del cada uno de los demandantes, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Gemerzon García Toro, ocurrida el 17 de enero de 2005, en el municipio de Bello, Antioquia21. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 18 de enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2007. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 200622, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio

probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. A este proceso acudieron como demandantes la señora Liliana Marcela Cano Vélez y el menor Yeison Duván García Cano, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. 21 Registro civil de defunción obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. En cuanto al menor Yeison Duván García Cano, la Sala encuentra probada su legitimación material, porque, de conformidad con su registro civil de nacimiento23, aquel es hijo del señor Gemerzon García Toro, quien falleció el 17 de enero de 2005, en Bello, Antioquia. En relación con la señora Liliana Marcela Cano Vélez, la Sala evidencia que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, el Tribunal a quo no la reconoció como compañera permanente del señor Gemerzon García Toro24, sino como tercera damnificada, calidad que, en efecto, se desprende de las declaraciones de las señoras Reina de las Mercedes Medina Villegas25, Carmen Alicia Gómez Arroyave26, Marta Luz Ortega27 y Rubiela 23 De acuerdo con el registro civil de nacimiento del referido menor, aquel es hijo del señor Gemerzon García Toro y Liliana Marcela Cano Vélez, demandante en el presente asunto. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 24 Tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, la demandante no acreditó ser la compañera permanente del señor Gemerzon García Toro, porque de las declaraciones que se citan a

continuación no se desprende una relación de convivencia entre ellos para la época de la muerte de este último y su relación sentimental se contrae a los años que duró su noviazgo, época en la cual procrearon a su hijo Yeison Duván García Cano, lo que se ubica temporalmente en unos 7 años antes del fallecimiento del referido señor. Adicionalmente, esto se lee del informe No. 23 FGN.CTIA.GV del 18 de enero de 2005, suscrito por la investigadora judicial Rosa Arango con destino a la Fiscal 40 Especializada ante el CTI, según el cual ese día se llevó a cabo la inspección de la vivienda del señor Gemerzon García Toro y se entrevistó, entre otros, a la señora Natalia Andrea Holguín, quien dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «…nos manifestó ser la novia de Gemerzon, incluso a veces se quedaba a dormir en esta casa, sobre lo ocurrido manifiesta ‘a él no se le podía preguntar nada, sí conozco a sus amigos pero no sé sus nombres, él tenía un hijo con otra mujer. Yo vivo en cabañitas’». Folios 99 – 104 del cuaderno de pruebas 3. 25 Se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos: «PREGUNTADO. Sabe con quién vivía Gemerzon. CONTESTÓ. Él vivía con la familia de él. PREGUNTADO. Durante cuánto tiempo usted vio que Gemerzon y Liliana estuvieran juntos. CONTESTÓ. Yo los vi juntos muchas veces y muchas veces los vi en la casa de Carolina, la mamá de Liliana. PREGUNTADO. Sabe con quién vivía Gemerzon. Él vivía con la familia de él, sus padres, porque con Liliana no era fácil ya que la

habitación que ocupaba no tenía espacio. Liliana en esa época no estaba trabajando, arreglaba uñas, cepillaba, hacía arreglos de belleza. PREGUNTADO. Durante cuánto tiempo vio usted que Gemerzon y Liliana estuvieran juntos. CONTESTÓ. Yo los vi juntos muchas veces en la casa de Carolina, mamá de Liliana. Tuvieron esa relación por ahí 6 años. CONTESTÓ. Reciente, porque una muerte violenta afecta mucho, lloraba mucho, el niño veía llorara a la mamá, él se aferraba a ella y ella estaba muy aburrida y se fue para Venezuela, luego volvió ahora se volvió a ir». Folio 198 y vto del cuaderno de primera instancia. 26 Se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos: «Ellos sostuvieron varios años de relación y luego Liliana quedó embarazada, luego conocía al niño. PREGUNTADO. Durante cuánto tiempo hubo relación de pareja entre Gemerzon y Liliana. CONTESTÓ. Que yo me haya dado cuenta por ahí unos cinco años, yo los veía como una pareja normal, esperando un bebé y comprando sus cosas, cuando el niño nació eran muy felices. PREGUNTADO. Sabe usted qué obligaciones tenía Gemerzon. CONTESTÓ. Él vivía con el papá y la mamá y los ayudaba a ellos y a Liliana y al hijo de un todo él cubría los gastos de ellos. PREGUNTADO. Sabe usted de forma directa o indirecta con quién vivía Liliana. CONTESTÓ. Vivía con la mamá y dos hermanitas y el niño. Gemerzon iba todos los días. PREGUNTADO. Pudo darse cuenta de cómo la muerte de

Gemerzon afectó Liliana. CONTESTÓ. Yo no estuve en el sepelio pero sí subí a dar mis condolencias, muy afectada y hasta le manifestó a la mamá que no quería vivir, depresiva, muy triste, no quería nada» (se resalta). Folio 199 y vto del cuaderno de primera instancia. 27 Se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos: « PREGUNTADO. Usted conoció al señor Gemerzon García. CONTESTÓ. Lo conocí desde hace 8 o 9 años porque era pareja de Liliana y papá del niño de Liliana, ella me lo presentó como la pareja de ella, cuando Liliana me lo presentó como pareja ellos sostuvieron varios años de relación y luego Liliana estuvo embarazada y después conocí al niño. Él vivía donde los padres, porque donde Liliana no había espacio para Gómez28 que se recibieron dentro de este proceso y según las cuales la aquí demandante sufrió una afectación moral por la muerte del señor Gemerzon García Toro, con quien tuvo una relación de noviazgo de 6 años, aproximadamente, y procrearon al menor Yeison Duván García Cano. Finalmente, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación (apelante único en este asunto), se tiene que es una de las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte del señor García Toro, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto.

4. Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara el proceso penal que se adelantó en contra del señor José Duvián Valencia Guevara por el homicidio

del señor Gemerzon García Toro y, a su vez, que se remitiera la investigación disciplinaria seguida por los mismos hechos. En su escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación solicitó, únicamente, el traslado del proceso No. 2006-03675 seguido contra el señor Luis Javier Henao Miranda por el delito de extorsión. Mediante auto del 25 de junio de 200929, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó dichos medios de prueba. vivir juntos. Liliana vivía con la mamá, las hermanas y el niño. PREGUNTADO. Durante cuánto tiempo Gemerzon y Liliana Marcela estuvieron en convivencia de pareja. CONTESTÓ. Aproximadamente 7 años sostuvieron relacion

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