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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03681-01(40950)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03681-01(40950)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA - Error de diagnóstico y omisión en trasplante de

órganos / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

[P]rocede la Sala a verificar si, como lo alega la parte actora, la muerte del paciente (…) acaeció como consecuencia del error en el diagnóstico y de la omisión respecto del trasplante de hígado que, según la demanda, requería como única alternativa de cura para la patología que presentaba. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - Imputación bajo el régimen de falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de

demostración / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se

logra estructurar la responsabilidad administrativa. (…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico, consultar providencias sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 18947, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 16 de julio de 2008, Exp. 16775, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No se evidenció error en el diagnóstico inicial / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO - La sintomatología del paciente no permitía inferir de entrada la enfermedad [N]o existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar de manera categórica que hubo un error en el diagnóstico durante el servicio que se le prestó al paciente (…), pues, según lo concluido por el Comité Ad-Hoc (…) y lo confirmado por el médico internista (…), el diagnóstico de dengue hemorrágico y trombocitopenia hecho en esa época i) era compatible con el cuadro clínico que presentaba el [paciente] (…) y ii) correspondía a un diagnóstico de carácter inicial o presuntivo (…) que, al no ser de carácter “definitivo” (…), requería de pruebas y

exámenes que lo confirmaran (el dengue hemorrágico y la trombocitopenia) o, en su defecto, que lo descartaran, para lo cual se debía seguir buscando la verdadera causa de los síntomas que presentaba el paciente. (…) Entonces, (…) mal puede hablarse de una falla por error en el diagnóstico, pues, dicha enfermedad no fue establecida de forma definitiva y, por tanto, se esperaba que fuera corroborada o descartada a través de otros exámenes. Cosa distinta es que el paciente no continuó en el proceso de estudio y por esa razón dichos exámenes no fueron practicados inmediatamente después de haber sido dado de alta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Inexistente / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No se acreditó omisión en la práctica del trasplante de hígado / TRASPLANTE DE ÓRGANOS - Requisitos. Trámite administrativo / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No probada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Atención adecuada, oportuna y congruente con el cuadro médico presentado por la paciente [N]o es posible hablar de una omisión en la realización del trasplante de hígado, pues aunque esa fue la única alternativa de curación del paciente sugerida por el I.S.S., dicha intervención no se podía practicar de forma inmediata, toda vez que era necesario que el paciente se realizara múltiples análisis y exámenes clínicos, que se adelantaran los trámites administrativos pertinentes y, finalmente, que se

contara con la disponibilidad del órgano a trasplantar. (..)En consecuencia, la responsabilidad por la muerte del señor (…) no puede ser atribuida a la administración, pues no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre que ésta incurrió en una falla en la prestación del servicio médico asistencial; por el contrario, en el concepto del Comité Ad-Hoc (…) se concluyó que este paciente fue evaluado de forma oportuna, contó con atención médica interdisciplinaria y fue sometido a los exámenes y tratamientos adecuados. (…) En consecuencia, al no encontrarse acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debe confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950)

Actor: ALEX HUMBERTO ACOSTA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 14 de noviembre de 2006, la señora Cándida Rosa Ruiz Ruiz, el señor Alex Humberto Acosta Ruiz y la menor Liseth Lorena Acosta Ruiz (representada por aquélla), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- y a la Clínica Rafael Uribe Uribe E.S.E., por los perjuicios derivados de la muerte del

señor Humberto de Jesús Acosta Montoya. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 s.m.m.l.v. para la primera de las demandantes y 100 s.m.m.l.v. para los demás. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $1'640.500 y, por lucro cesante, $250'358.830. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, a pesar de que en abril de 2004, el señor Humberto de Jesús Acosta Montoya consultó en varias ocasiones en el Seguro Social por presentar serios problemas de salud, fue en julio de ese año cuando le diagnosticaron cirrosis hepática, patología que, según uno de los médicos que lo trató, requería de un trasplante de hígado urgente, intervención que no se llevó a cabo, pues dicho señor falleció el 12 de diciembre de ese año, cuando se encontraba hospitalizado en una clínica de Itagüi.

Según la parte actora, la administración incurrió en una falla en la prestación del servicio de salud que requería el señor Acosta Montoya, ya que en primer lugar, no realizó los exámenes necesarios para establecer un diagnóstico adecuado y, en segundo lugar, una vez detectada la cirrosis hepática omitió realizar la intervención quirúrgica que se requería para preservar la vida del paciente (f. 1 a 16, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de noviembre de 2006, que fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 125, 128 as y129, c. 1.).

El Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. contestó la demanda y alegó que no le es atribuible responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que no incurrió en falla alguna y, en cambio, prestó de manera oportuna, diligente e idónea el servicio de salud requerido por el paciente, pues realizó todos los exámenes que la ciencia y el protocolo médicos indicaban para restablecer su salud y puso a su disposición todos los recursos humanos y las ayudas diagnósticas necesarias para su atención. Agregó que el trasplante de hígado no podía llevarse a cabo hasta que se realizaran todos los estudios que permitieran calificar al paciente como positivo para su práctica y hasta que llegara su turno, según la lista de espera, pues existían otras personas en similares condiciones que requerían la misma intervención quirúrgica (f. 130 a 135, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, que fue abierto mediante auto del 7 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio

Público, para que rindiera concepto (f. 146 a 147 y 320, c. 1). 3.1. El Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. reiteró que prestó de manera eficiente, oportuna y adecuada el servicio de salud demandado por el señor Humberto de Jesús Acosta Montoya y que, si bien es cierto se produjo su deceso el 12 de diciembre de 2004, éste no le es imputable, ya que desde el momento en que el paciente fue diagnosticado con cirrosis hepática (9 de noviembre de 2004) transcurrieron 33 días, tiempo que no es suficiente para agotar el procedimiento administrativo, el protocolo médico y la obtención del órgano disponible, de acuerdo con el turno de espera. Agregó que a pesar de que el señor Acosta Montoya no estaba afiliado al Plan Obligatorio de Salud, le brindó la atención requerida, lo remitió a los estudios necesarios para ser candidato a ser incluido en la lista de personas pendientes de trasplantes y le dio instrucciones de cuidado que debía seguir para mejorar su estado de salud, no obstante lo cual el paciente, en una conducta irresponsable e imprudente, no observó tales indicaciones y contribuyó con el progreso acelerado de su patología (f. 321 a 330, c. 1). 3.2. La parte demandante alegó que la falla consistió en el diagnóstico tardío de la enfermedad que presentaba el paciente, tardanza que impidió su inclusión oportuna en el programa de trasplante de hígado, fallas que, a su juicio, lo llevaron indefectiblemente a la muerte; en consecuencia, insistió en que se acceda a las

pretensiones de la demanda (f. 333 a 341, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la parte demandante no acreditó la falla del servicio en la que fundó la demanda y, en cambio, el I.S.S. demostró que atendió de forma adecuada al señor Humberto de Jesús Acosta Montoya, le realizó los exámenes requeridos de conformidad con su estado de salud y le diagnosticó oportunamente la patología que presentaba.

En cuanto al diagnóstico tardío alegado en la demanda, el tribunal concluyó que éste no se acreditó y que, en su lugar, la parte demandada demostró que sólo pudo establecer la patología del paciente, de conformidad con las condiciones que él iba presentando, pues en el momento en que se le detectó ascitis, el planteamiento del diagnóstico cambió. Agregó que, a pesar de que la demandada no demostró haber incluido al señor Acosta Montoya en la lista de turno para trasplante hepático, ello no era suficiente para declarar su responsabilidad, pues lo cierto es que lo que produjo la muerte del paciente fueron las múltiples complicaciones de salud que presentó y que fueron atendidas en debida forma por parte del I.S.S., el cual hizo todo lo posible por mantenerlo con vida. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 347 a 367, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que la

sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, se debía condenar a las demandadas, pues, a su juicio, éstas incurrieron en varias fallas que fueron determinantes en la muerte del señor Humberto de Jesús Acosta Montoya, consistentes en el error en el diagnóstico que inicialmente se estableció, en la omisión de exámenes necesarios para hallar su verdadera patología y en la falta de inclusión del paciente en el programa de trasplante de hígado, fallas que, en su criterio, están acreditadas a través de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. Por otra parte, adujo que el señor Acosta Montoya sufrió una pérdida de la oportunidad de salvar su vida, toda vez que, de haberse diagnosticado a tiempo la cirrosis hepática que padecía, hubiera tenido la posibilidad de someterse a un trasplante de hígado (f. 370 a 381, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 3 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 21 de julio del mismo año (f. 382 y 389, c. ppl.).

El 27 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 396, c. ppl.).

1. El I.S.S. reiteró que no le es atribuible responsabilidad patrimonial en este caso, pues no se demostró ninguna falla en la prestación del servicio brindado al señor Humberto de Jesús Acosta Montoya, ni mucho menos el nexo con su muerte; por

el contrario, las pruebas muestran: i) que entre abril de 2004 y septiembre del mismo año el paciente no volvió a consultar, situación que dio seguridad al galeno tratante sobre la efectividad de los medicamentos formulados, lo cual da cuenta de la atención al él brindada y ii) que, desde el momento en que fue diagnosticado con cirrosis hepática, fue atendido de forma acertada y diligente (f. 397 a 398, c. ppl.).

2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 412, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Teniendo en cuenta que la muerte del señor Humberto de Jesús Acosta Montoya ocurrió el 12 de diciembre de 2004, el cómputo de la caducidad de la acción debe

iniciarse a partir del día siguiente (13 de diciembre de 2004); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2006, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Valoración probatoria y caso concreto En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado2, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, pues el respectivo registro civil de defunción3 da fe de que el señor Humberto de Jesús 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (febrero de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). En consecuencia, como la parte demandante solicitó, por perjuicios morales, 400 s.m.m.l.v. y, por perjuicios materiales, 617,64 (equivalentes a $251'999.330), la cuantía del asunto supera la mínima exigida por la norma. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008 (expediente 16.775). 3 F. 20, c. 1. Acosta Montoya falleció el 12 de diciembre de 2004, en el municipio de Itagüi; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño le es imputable. Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su

responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”4. Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Dicho esto, procede la Sala a verificar si, en efecto, como lo alega la parte actora, la muerte del paciente Humberto de Jesús Acosta Montoya acaeció como consecuencia del error en el diagnóstico y de la omisión respecto del trasplante de hígado que, según la demanda, requería como única alternativa de cura para la patología que presentaba. En la historia clínica aportada al proceso se observa que, el 26 de abril de 2004, el señor Acosta Montoya fue remitido de la Clínica León XIII de Medellín a la Clínica Rafael Uribe Uribe E.S.E., debido a un cuadro de “deposiciones con 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 18947). sangre y dolor abdominal, orina colúrica … hemodinámicamente estable, febril … con dolor leve en fosa ilíaca y flanco derecho … vómito … abdomen voluminoso”5. Con el fin de establecer el origen de su estado, los médicos tratantes decidieron

hospitalizarlo y, el 27 de abril de ese año, el paciente estuvo “afebril, hidratado, tolerando bien la vía oral, eliminación adecuada, aun con deposiciones diarréicas … Abd. brevemente distentido … hemodinámicamente estable”6. Ese mismo día fue sometido a hemograma y se le diagnosticó “dengue hemorrágico”7; sin embargo, fue dejado en estudio y se le ordenó la práctica de hemocultivos, coprocultivos, coprológicos y manejo con antibiótico8. Durante el día permaneció en “buenas condiciones … consciente, orientado en los 3 planos, se alimenta bien, no manifiesta ningún dolor”9. Al día siguiente -28 de abril de 2004- “se siente mejor … hidratado, se le administra tto ordenado y tolera”10. El 29 de los mismos mes y año refirió sentirse bien, “asintomático, consciente, orientado, sin diarrea … abdomen bien”11; sin embargo “se continúa manejo” médico. Según anotación del 30 de abril de 2004, se sugirió estudiar posible trombocitopenia y descartar dengue12. Ese día el paciente aseguró “sentirse completamente asintomático, sin vómito, sin fiebre, sin deposición diarreica, sin sangrado, afebril”13, por lo que fue dado de alta con orden de control, orden para tomar nueva muestra hematológica en laboratorio, incapacidad, fórmula médica con instrucciones, signos de alarma sobre cuándo consultar por urgencias y se despejaron las dudas del paciente14.

En septiembre de 2004, el señor Humberto de Jesús Acosta Montoya empezó a consultar nuevamente, como se observa del resumen que el Comité Ad-Hoc 10/2007 hizo de la historia clínica en el informe que rindió sobre el proceso de atención a él brindado, así (tal como obra): “Septiembre 01 de 2004. Hace cuatro meses inició con diarrea y síndrome hemorrágico. 5 F. 78 y 80, c. 1. 6 F. 81 vto. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 F. 83, c. 1. 10 84 vto, c. 1. 11 F. 86, c. 1. 12 Ibídem. 13 F. 86 vto, c. 1. 14 F. 84 vto. y 86 vto., c. 1. “Septiembre 22 de 2004. Clínica León XIII. Se solicita colonoscopia, biopsia, paciente con diarrea crónica y melenas, más trombocitopenia, impresión diagnostica: colitis ulcerativa. “Septiembre 30 de 2004. Hospital Universitario San Vicente de Paúl, Patología: muestra de médula ósea es reportada como normal. “Septiembre 30 de 2004. Se solicita Ecografía Abdominal. Paciente con 15 días de ascitis, sin signos ni síntomas de falla cardiaca. “Octubre 05 de 2004. Ecografía abdominal: Hígado con posibilidad de Cirrosis hepática, bazo con esplenomegalia notoria congestiva. “Octubre 10 de 2004. Se solicita endoscopia digestiva superior.

Un mes de evolución de ascitis, sin signos de falla cardiaca, trombocitopenia de varios meses de evolución, con biopsia de médula ósea normal, ecografía que reporta cirrosis hepática. “Noviembre 01 de 2004. Se solicita TAC simple y contrastado de abdomen. Paciente con un año de evolución de dolor abdominal, ascitis, cirrosis hepática, varices esofágicas grado III/IV, gastritis superficial, ascitis en estudio. “Noviembre 04 de 2004. Paciente con hematemesis, en regulares condiciones, con ascitis, se solicita valoración por Cirugía para descartar peritonitis bacteriana espontánea, hepatomegalia más o menos cinco cms. debajo del borde costal derecho, con circulación colateral. Esplenomegalia más o menos tres centímetros debajo del borde costal izquierdo. “Noviembre 06 de 2004. La familia refiere que el paciente está asfixiado como alcanzado. Sin síndrome de dificultad respiratoria. “Noviembre 07 de 2004. Cirrosis hepática, con ascitis a tensión, circulación colateral abundante, hepato y esplenomegalia. Se le realiza paracentesis de 45000 centímetros, Tiene TAC, no se tiene nada más que ofrecerle al paciente, el deterioro de su estado general es notorio, aún labora, no ha sido remitido a medicina laboral para calificación de invalidez. “Noviembre 09 de 2004. Se desconoce etiología de su cirrosis hepática. Sin ningún criterio en este momento para hospitalizarlo, paciente estable. “Noviembre 15 de 2004. Paciente con hepatopatía en estudio, en

malas condiciones generales, gran ascitis abdominal. Se ordena hospitalización mientras se estabiliza el paciente. “Noviembre 18 de 2004 a las 14:47 horas. Hospital Pablo Tobón Uribe: Paciente remitido por Servicio de Medicina Interna, con diagnóstico de cirrosis criptogénica, para valoración y concepto: Hace dos meses inició cuadro de distensión abdominal progresiva, edema de miembros inferiores, sin dolor abdominal, sin ictericia. Estudios imagenológicos compatibles con cirrosis e hipertensión portal. Endoscopia digestiva que reporta várices esofágicas grado III/IV. Paciente caquéctico, abdomen globoso, con ascitis grado III, circulación colateral. Con astenia, adinámica, anorexia severa, lengua lisa, con pérdida de peso muy importante, no cuantificada. Antecedentes de ingesta de licor cada 8 o 15 días, antecedentes de herniorrafia inguinal bilateral. La madre murió de cáncer en el hígado. “A las 15:41 horas. Paciente con cirrosis hepática avanzada, Chile C (Store 10) de etiología por aclarar, con ascitis severa para lo cual se inicia manejo con paracentesis evacuante. La única alternativa terapéutica es la realización de un trasplante de hígado, siempre y cuando no tenga contraindicación para esto. Se inicia estudio para determinar causa de cirrosis hepática. “Noviembre 29 de 2004. Se remite para evaluación por Medicina Interna, paciente con cirrosis hepática, sugieren como única alternativa Trasplante hepático. "Diciembre 01 de 2004. Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Bello.

Ecografía Abdominal reporta: Hígado disminuido, de contornos romos, cambios fibrosos, no hay macro ni micromódulos de regeneración ni presencia de lesión tumoral primaria ni metastasica, pérdida de la nitidez de la vasculatura intrahepática, cambios de tipo cirrótico avanzado. Ascitis abdominopélvica moderada con sedimento abundante en la zona de clivaje abdomino pélvica. “Diciembre 10 de 2004. Medicina Interna: cirrosis hepática viral?, hipertensión portal, encefalopatía hepática, ascitis, varices esofágica, desnutrición, esplenomegalia. Hospitalizado, en malas condiciones. No se puede trasladar ninguna ciudad distinta a Medellín por malas condiciones. La única alternativa terapéutica es un trasplante prioritario. “Diciembre 12 de 2004. Fallece el paciente” (se subraya, f. 162 a 165, c. 1).

El 2 de mayo de 2007, por solicitud del Departamento de Calidad del I.S.S., se llevó a cabo el Comité Ad-Hoc 10/2007 conformado por los doctores Jairo Restrepo Tejada y Marco Aurelio Guardia Castro -médicos internistas de la Unidad Hospitalaria de la Clínica León XIII del I.S.S.-, Martha Lia Arbeláez Ochoa -médica del Servicio de Medicina Interna de la misma Unidad Hospitalaria y Francisco Javier Jaramillo Ochoa -médico del departamento de Calidad-15, comité que analizó el proceso de atención que recibió al señor Humberto de Jesús Acosta Montoya y concluyó lo que a continuación se transcribe (tal como obra):

15 Según se observa en la historia clínica, ninguno de los miembros de este comité intervino en el tratamiento ni en el servicio médico brindado al señor Humberto de Jesús Acosta Montoya. “C. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN: “Se trata de un paciente de 58 años de edad, quien consulta por dolor leve en fosa iliaca y flanco derecho. Hace cuatro meses con cuadro de diarrea y síndrome hemorrágico. “Inicialmente se pensó en un dengue hemorrágico por los signos clínicos que presentaba el paciente y en una trombocitopenia toda vez que tenía un recuento de plaquetas muy disminuido. “Se le solicita una colonoscopia ante la sospecha de colitis ulcerativa. “Estudio de médula ósea fue reportado como normal. “Se le diagnosticó cirrosis hepática avanzada y se clasificó como un Chile C (Store 10) de etiología por aclarar. “Una de las causas de cirrosis hepática es la etiología viral. “Se le solicitó como única alternativa terapéutica un trasplante hepático en noviembre 08 de 2004, siempre y cuando no hubiera contraindicaciones clínicas para ello. “Se considera la realización de un trasplante hepático ante casos de insuficiencia hepática crónica, irreversible progresiva o insuficiencia hepática fulminante cuando no se dispone de tratamiento alternativo, también está indicado para corregir ciertos déficits enzimáticos congénitos y errores innatos al metabolismo. “No se debe realizar en casos de una sepsis (infección generalizada), tumoración maligna extrahepatobiliar, enfermedad cardiopulmonar, trombosis portal y de la vena mesentérica superior

y sida. Entre las complicaciones relativas se tiene pacientes mayores de 60 años. El paciente tenía 58 años de edad. “Se debe realizar en pacientes que no padezcan como hemorragias por varices, malnutrición grave, debilidad incapacitante, ascitis entre otras. “Se empezó a estudiar para determinar la causa de su enfermedad, pero el paciente evolucionó rápidamente hacia el deterioro clínico y falleció a pesar de la atención médica brindada. “Se manejó intrahospitalariamente y en forma ambulatoria para brindar el tratamiento pertinente, para evitar su deterioro clínico y para hacer los estudios pertinentes que requería su enfermedad de base. “Por su rápida descompensación clínica a causa de su enfermedad, no hubo oportunidad de estudiarlo para determinar si era candidato de trasplante. “Para un trasplante se requiere de estudios previos para determinar si reúne los requisitos para ello y el paciente debe estar en condiciones óptimas para ello desde el punto de vista clínico. “Por su rápida evolución clínica hacia el deterioro no fue posible hacer los estudios que ameritaba el paciente para determinar si era un candidato acorde para recibir un trasplante hepático. “Es necesario determinar la etiología de la cirrosis hepática antes de hacer el transplante, porque al desconocer las causas del daño hepático se estaría poniendo en altísimo riesgo la vida del paciente con esta cirugía de alta complejidad, y la posibilidad de repetirse en el nuevo órgano transplantado la patología por la cual se realiza el transplante.

“Una vez estudiado el paciente se le debe someter a una lista de espera hasta la consecución del órgano compatible con el receptor. “La lista de espera está conformada por pacientes a los cuales ya se les hicieron los estudios previos pertinentes requeridos, y están catalogados como candidatos po

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