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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03744-01(44811)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03744-01(44811)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente en post operatorio Se encuentra probado, en síntesis, que el 26 de junio de 2006 la señora María Nubia Rúa Álvarez presentó algunos problemas de salud que la llevaron a consultar en el Hospital General de Medellín, donde le practicaron una tomografía axial computarizada que reportó en la paciente una hemorragia subaracnoidea. Debido a dicho diagnóstico, fue remitida a la Clínica León XIII E.S.E. Rafael Uribe Uribe del I.S.S. de Medellín donde, según las anotaciones de la historia clínica, permaneció bajo tratamiento médico y en observación continua. La paciente ingresó a esa clínica con solicitud urgente de una angiografía cerebral de cuatro vasos, examen que se practicó el 6 de julio siguiente en el Centro Avanzado de Diagnóstico Médico de esa ciudad y que registró un “aneurisma de comunicante posterior de aproximadamente unos 8 mm con recientes signos de sangrado. Hay vasoespasmo en los vasos del polígono” .El 7 de julio de 2006, previo consentimiento informado suscrito por la paciente y por una de sus hijas , se le practicó una craneotomía con el fin de realizar el “clipaje del aneurisma”. Como durante la intervención se comprobó la existencia de un vasoespasmo cerebral, se decidió practicar una ventriculostomía y dejar un catéter intraventricular con el fin

de drenar el líquido cefalorraquídeo. La paciente no respondió a la intervención en el posoperatorio; por el contrario, presentó un trastorno neurológico en deterioro que le provocó la muerte cerebral y su posterior fallecimiento. Según el diagnóstico clínico, la causa de la muerte fue “hipertensión endocraneana, hemorragia cerebral, aneurisma cerebral roto”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que la muerte de la señora María Nubia Rúa Álvarez ocurrió el 11 de julio de 2006, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (12 de julio de 2006); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de octubre de ese mismo año, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Presupuestos En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la

falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 16775, CP. Myriam Guerrero De Escobar. PRAXIS MÉDICA - Actividad de medios y no de resultados Debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma

como se deja dicho”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al desarrollo de la práctica médica, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-26000-1992-08046-01(18947), CP. Hernán Andrade Rincón.

FALLA MÉDICA ASISTENCIAL - No probada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE - Acreditado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Es forzoso concluir, entonces, que no se probó el supuesto fáctico de imputación aludido en la demanda, conforme al cual el I.S.S. incurrió en una falla médica asistencial; en efecto, no existen elementos de juicio que permitan, de manera tajante y categórica, atribuir al tiempo que se esperó para realizar el mencionado examen diagnóstico la característica de causa determinante en la causación del daño; al respecto, es preciso mencionar que, aunque la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial que apoyara su dicho, prueba que fue decretada oportunamente por el Tribunal a quo, la misma parte, mediante escrito del 27 de septiembre de 2007, desistió de ella, esto es, de esa prueba. En cambio, se encuentra demostrado que la señora María Nubia Rúa Álvarez falleció como consecuencia de un “edema, una hidrocefalia y un vasoespasmo ocasionados por el sangrado inicial”, patología de “muy difícil manejo dadas sus condiciones encefálicas”, según dijo el Comité Ad-Hoc 12/2007 y que, según la literatura

médica, como lo sostuvo el mismo Comité, tiene altos índices de mortalidad en cualquier parte del mundo, riesgo que, entre otros, fue informado oportunamente y fue consentido por la paciente y por su hija. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03744-01(44811)

Actor: JORGE ISAAC RÚA CORREA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 26 de octubre de 2006, los señores Jorge Isaac Rúa Correa, Sor Mariela Rúa Rúa y Liliana María Rúa Zapata, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., por los perjuicios derivados de la muerte de la señora María

Nubia Rúa Álvarez.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1.000 s.m.m.l.v. para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 28 de junio de 2006, la señora María Nubia Rúa Álvarez fue remitida del Hospital General de Medellín al Instituto de Seguros Sociales, donde fue diagnosticada con hemorragia subaracnoidea. Según los demandantes, a pesar de que la paciente requería de una intervención quirúrgica inmediata, ésta se realizó el 7 de julio siguiente; por lo tanto, aquélla no recuperó su salud y falleció cuatro días después. Según la parte actora, la administración incurrió en una falla por prestación tardía del servicio que, en su criterio, fue determinante en la muerte de la señora María Nubia Rúa Álvarez (f. 1 a 9, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de febrero de 2007, que fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 32 a 33 y 35, c. 1.).

El Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. contestó la demanda y alegó que no le es atribuible responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que no incurrió en ninguna falla y, en cambio, practicó oportuna y adecuadamente la cirugía requerida por la paciente. Ahora, si bien es cierto que posteriormente sobrevino su muerte, ésta se produjo como consecuencia de los riesgos propios de la intervención, los cuales le fueron informados antes de ésta (f. 36 a 43, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, que fue abierto mediante auto del 7 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 118 a 120 y 194, c. 1). 3.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda (f. 195 a 197, c. 1). 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la parte demandante no acreditó la falla del servicio en la que fundó la demanda y, en cambio, el I.S.S. demostró que atendió de forma oportuna a la señora María Nubia Rúa Álvarez y brindó el tratamiento médico adecuado para el diagnóstico reportado en los exámenes.

Al respecto, sostuvo que no obra ninguna prueba en el expediente que indique que hubo demora injustificada atribuible a la demandada en la práctica de la cirugía y que, por el contrario, se demostró que el tiempo que transcurrió desde el momento del diagnóstico hasta la intervención obedeció a la preparación que se requería para el procedimiento; por lo tanto, la cirugía se realizó oportunamente. Agregó que tampoco se acreditó que, de haberse realizado la cirugía antes del 7 de julio de 2006, el resultado hubiera sido distinto o que la paciente no habría fallecido; en ese entendido, el Tribunal a quo manifestó que la parte actora no

cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 200 a 235, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, se debía condenar a las demandadas. A juicio del recurrente, el Instituto de Seguros Sociales no actuó conforme al deber médico y profesional que le asiste, como entidad prestadora del servicio de salud. Insistió en que la práctica de la mencionada cirugía fue tardía y que, como lo corroboran las pruebas testimoniales, esa tardanza obedeció a que la orden de la intervención se extravió por varios días. A juicio de los demandantes, se trata de una clara falla en el servicio, que fue determinante en la generación del daño por el cual demandaron; por tanto, insistieron en que se debe condenar al Estado al pago de una indemnización, por los perjuicios causados (f. 237 a 240, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 23 de julio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 3 de septiembre del mismo año (f. 241 y 248, c. ppl.).

El 26 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 247, c. ppl.).

1. El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de los

actores, pues considera que obran suficientes pruebas que dan cuenta de que la cirugía practicada a María Nubia Rúa Álvarez fue inadecuada e inoportuna y que ello influyó en el deterioro de la salud y en la muerte de la paciente (f. 249 a 257, c. ppl.).

2. Las partes guardaron silencio (f. 258, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 s.m.m.l.v., solicitada por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Teniendo en cuenta que la muerte de la señora María Nubia Rúa Álvarez ocurrió el 11 de julio de 2006, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (12 de julio de 2006); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de octubre de ese mismo año, puede concluirse que

ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Valoración probatoria y caso concreto De conformidad con el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción2, que la señora María Nubia Rúa Álvarez falleció el 11 de julio de 2006, en la ciudad de

Medellín. En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (mayo de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). 2 F. 12, c. 1. prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado3, ya que sin la concurrencia de estos

elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte de la señora María Nubia Rúa Álvarez; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado a la mencionada paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable. Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”4. Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del

funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Dicho esto, procede la Sala a verificar si, en efecto, como lo alega la parte actora, la paciente María Nubia Rúa Álvarez no fue intervenida oportunamente y por ello sobrevino su muerte. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008 (expediente 16.775). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 18947). Según la historia clínica aportada al proceso, la señora María Nubia Rúa Álvarez ingresó el 26 de junio de 2006 al Hospital General de Medellín por presentar, entre otros síntomas, convulsión, cefalea y vómito5. El centro hospitalario, practicados unos exámenes médicos, ordenó la remisión de la paciente al Instituto de Seguros Sociales, con diagnóstico de “hemorragia subaracnoidea espontánea”6 y con solicitud urgente de “arteriografía de 4 vasos”7. El día siguiente, es decir, el 27 de junio de 2006 la paciente ingresó a la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales, donde fue hospitalizada. En la historia clínica aportada al proceso se hallan las anotaciones, observaciones y actividades de enfermería que a continuación se transcriben, las cuales hacen referencia a las condiciones en las que se encontraba la paciente desde su ingreso a esa clínica y la atención que ella recibió, así:

“27.06.06. Usuaria quien es traída de procedimiento. Llega en camilla, trae PRN para tratamiento, consciente, orientada, manifiesta mucha cefalea, mareo, desaliento. “28.06.06. Usuaria que pasa la noche tranquila, consciente, orientada, afebril … continua manifestando leve cefalea, no mareo, no visión borrosa, con PRN para tratamiento … evaluación por neurología y neurocirugía. “Se arregla para exámenes de laboratorio y parte consciente, orientada, refiere cefalea la cual sede al analgésico, con PRN para Tto … se alimenta bien tolera. “29.06.06. 5 am Paciente que pasa la noche refiriendo mucha cefalea, consciente, orientada, duerme por períodos cortos. T.4 143/95 Pulso 77 P/ v por neurología. v por. Nucx. P/ TAC Simple de cráneo P/ arteriografía. “29.06.06. 12:00 Paciente alerta, orientada, hidratada con vena permeable para tto. Pasa estable la mañana sin referir nada especial. Se le suministra tto adecuado y tolera, no cefalea no náuseas, ingiere … y tolera, buena diuresis … “29.06.06. 18:00 Paciente alerta, orientada, hidratada, ha pasado bien la tarde sin manifestar nada especial. Ingiere … con buena tolerancia. Se traslada a Sala 3. “(…) “30.06.06. 5 a.m. Pte que durante la noche pasa tranquila. Con catéter para tto, refiriendo mucha cefalea a pesar del tto venoso.

5 F. 48, c. 1. 6 Ibídem. 7 F. 51, c. 1. Se le pide que guarde reposo para mirar si mejora porque pte deambula al baño. P/ arteriografía 4 vasos. (…) “01.07.06. 0:6 Pte en la noche se recibe en camilla despierta consciente orientada en tiempo y espacio sin … respiratoria, pálida. Se le cambia sitio de venopunción … refiere un poco de cefalea, duerme por períodos cortos a pesar del analgésico continua con dolor. “01.07.06. 5 p.m. Pte que pasa el día en regulares condiciones, consciente, orientada, refiere cefalea, se le coloca analgésico. Tiene PRN para tto. P/ arteriografía 4 vasos. “02.07.06. 5 a.m. Paciente consciente orientada en los tres planos. Pasa la noche tranquila, duerme por períodos cortos, refiere mucha cefalea que cede un poco con analgésico. “Julio 03. Paciente aparente/ bien … consciente, orientada, moviliza … extremidades, refiere cefalea leve y continua que cede x ratos con el analgésico, sin vomito. Muy inapetente, se cambia sitio del venoclisis x flebitis con catéter # 18 … se administra tto ordenado, no se le da el acetaminofén xq le está dando epigastralgia” (f. 63 a 65, c. 1). Del resumen que el Comité Ad-Hoc 12/2007 hizo de la historia clínica en el

informe que rindió sobre el proceso de atención brindado a la señora María Nubia Rúa Álvarez, se transcribe lo siguiente (tal como obra): “Julio 04 de 2006. Clínica León XIII. Se solicita Arteriografía Cerebral de cuatro vasos. Paciente con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea Hunt. 4 HSAE II y Fischer IV, somnolienta, arteriografía de cuatro vasos, para definir manejo quirúrgico por Neurocirugía urgente. Ahora con desorientación y desviación de la comisura labial. Impresión diagnóstica: Hemorragia subaracnoidea. “Julio 06 de 2006. Angiografía Cerebral de cuatro vasos: Carótida izquierda con un aneurisma de comunicante posterior de aproximadamente unos 8 mm con recientes signos de sangrado. Hay vaso espasmo en los vasos del polígono. “Julio 07 de 2006. Clínica León XIII. Luego de episodio convulsivo tónico clónico generalizado con cefalea intensa. Tomografía Axial Computarizada: HSAE II Fischer IV. Se remite del Hospital General. Arteriografía de Cuatro vasos. Aneurisma de comunicante posterior de 8 mm. “Julio 07 de 2006. La paciente firma el consentimiento informado, se le informe entre otros sobre los riesgos de la cirugía, como infección, hemorragia, parálisis, afasia, coma, muerte, deterioro neurológico. “Julio 07 de 2006. Es intervenida de aneurisma de carótida, edema cerebral comunicante posterior izquierdo, Clipaje aneurisma,

inserción de placa craneal, ventriculostomía externa. Se encontró edema cerebral maligno, isquemia cerebral. “Julio 10 de 2006. Sin sedación hace 12 horas. No respuesta neurológica, no respuesta al dolor, apnea, Reflejo oculocefálico negativo, al igual que oculovestibular, no respuesta al estímulo del tubo endotraqueal, reflejo corneano negativo. Flácida. Tomografía Cerebral del 09 de julio de 2006 compatible con edema cerebral, colapso ventricular izquierdo. Trastorno neurológico en deterioro.

Impresión diagnostica: Muerte cerebral, Sigue con soporte básico. “Julio 11 de 2006. Midriasis paralítica bilateral. Se explica a la familia. “Julio 11 de 2006 a las 17:25 horas. Fallece la paciente. Historia de Exclusión Aneurismática de la comunicante posterior izquierdo, edema cerebral. “A las 17:30 horas. Se retira soporte ventilatorio. Se expide certificado de defunción. Hipertensión endocraneana, hemorragia cerebral, aneurisma cerebral roto. “Paciente que ingresó a la Clínica León XIII el 26 de junio de 2006, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos el 07 de julio de 2006 y falleció el 11 de julio de 2006. Consultó por convulsión tónica clónica, luego de cefalea intensa. Tomografía axial computarizada reportó HSACE – HHLL Fischer IV. El 07 de julio se realizó craneotomía por exclusión de aneurisma de arteria comunicante

posterior, con sangrado en transoperatorio, edema cerebral secundario y se práctico ventriculostomía. Evolucionó con deterioro a pesar de medidas de soporte y antiedema cerebral. Presentó muerte cerebral con diagnóstico Clínico de Aneurisma cerebral de arteria comunicante posterior, post operatorio de exclusión de aneurisma, sangrado transoperatorio, edema cerebral y muerte cerebral. Falleciendo el 11 de julio de 2006. El 8 de mayo de 2007, por solicitud de la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia del Seguro Social, se llevó a cabo el Comité Ad-Hoc 12/2007 conformado por los doctores Bernardo Soto Arboleda -médico neurocirujano de la Unidad Hospitalaria de la Clínica León XIII del I.S.S.-, Jairo Restrepo Tejadamédico internista de la misma Unidad Hospitalaria de Clínica León XIII-, Juan Arango Mejía -médico del Servicio de Urgencias Adulto de esa Unidady Francisco Javier Jaramillo Ochoa -médico del departamento de Calidad-8, comité que analizó el proceso de atención que recibió la señora María Nubia Rúa Álvarez y concluyó lo que a continuación se transcribe (tal como obra): 8 Según se observa en la historia clínica, ninguno de los miembros de este comité intervino en el tratamiento ni en el servicio médico brindado a la señora María Nubia Rúa Álvarez. “C. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN: “Se trata de una paciente de 50 años de edad, que consultó al Hospital General de Medellín con cuadro clínico de crisis convulsiva y cefalea, se le realiza una Tomografía Axial

Computarizada de Cráneo que reporta una hemorragia subaracnoidea. “Es importante resaltar que la hemorragia subaracnoidea como tal no es de manejo quirúrgico. “Ante el reporte de la Tomografía Axial Computarizada de Cráneo de Hemorragia Subaracnoidea, es remitida a la Clínica León XIII, donde es evaluada por Neurología y solicitan una Arteriografía Cerebral de cuatro vasos, con el fin de realizar un diagnóstico preciso del origen de la hemorragia subaracnoidea y de acuerdo a este diagnóstico definir la conducta a seguir con la paciente, si se continuaba con manejo médico o se manejaba quirúrgicamente. “La Arteriografía Cerebral de cuatro vasos reporta un aneurisma de la comunicante posterior izquierda, con recientes signos de sangrado. “Con este diagnóstico se decide llevarla a cirugía para realizarle craneotomía y clipaje de aneurisma. “Según la descripción operatoria se encuentra un encéfalo edematoso, pálido y un aneurisma de la comunicante posterior izquierda. “El edema encéfalo craneano hace que se dificulte la disección del aneurisma. “En el momento de la disección del aneurisma se produce una ruptura de este, pero aún así se logra excluir con un clip recto de Jasarjil. Durante el acto operatorio se comprueba vasoespasmo cerebral, falla esta que unida al edema cerebral, intensifica la lesión, produciendo un edema tipo maligno, por lo cual se deja catéter intraventricular para drenaje del líquido cefalorraquídeo.

“La paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, evolucionando en malas condiciones y fallece. “Discusión: Se trata de una paciente con hemorragia subaracnoidea, clasificada como Fischer IV (hematoma intracerebral con invasión al ventrículo). “La hemorragia subaracnoidea tiene como complicación el vasoespasmo y posteriormente hidrocefalia, y la ruptura del aneurisma el resangrado. “La cirugía solo puede prevenir el resangrado, más no la hidrocefalia y el vasoespasmo. Complicaciones estas que son inherentes a la enfermedad. “Si al momento de la intervención quirúrgica el paciente presenta un edema del encéfalo, esta situación dificulta el procedimiento quirúrgico, además estos pacientes presentan problemas de las paredes vasculares, y por ello se forman los aneurismas. Este mismo daño de la pared puede ocasionar la ruptura del aneurisma en el momento de la disección. “En el concepto de los miembros del Comité Ad-Hoc, se trata de un caso clínico de muy difícil manejo dadas sus condiciones encefálicas de la paciente, la cual presenta evolución tórpida, llevando a la paciente a la muerte cerebral y posteriormente a su fallecimiento. “Pensamos que la paciente fue bien manejada, y no existe responsabilidad de la Institución ni del médico tratante en la evolución de la paciente, y su posterior muerte. “Hacemos constar que en el consentimiento informado el cirujano explicó a la paciente la consecuencia de la cirugía, como son la muerte, hemorragias, déficit neurológico.

“Inmediatamente se le realizó la arteriografía la paciente fue programada para ser manejada quirúrgicamente, y fue intervenida al día siguiente de haber sido ordenada la cirugía. “A la paciente previamente no se le ordenó manejo quirúrgico, porque primero se debía de estudiar y estabilizar para ser intervenida quirúrgicamente. “Estos pacientes se deben llevar a cirugía con un diagnóstico muy preciso, por el alto riesgo quirúrgico de este tipo de procedimientos. “La paciente previamente a la cirugía estaba estable hemodinámicamente y su estado neurológico no estaba comprometido, estaba consciente, orientada. “La literatura médica a nivel mundial no considera necesario intervenir en forma urgente los aneurismas rotos en forma inmediata, recomiendan estabilizar los pacientes y estudiarlos en forma adecuada para evitar complicaciones durante el procedimiento quirúrgico. “Según la literatura médica a nivel mundial la mortalidad por esta patología es muy alta, en cualquier parte del mundo; y en el hecho de haberse intervenido de entrada, eso no garantizaba que ello hubiese evitado la muerte de la paciente. “D. CONCEPTO: Favorable para el personal de salud y la Institución que manejaron el paciente, toda vez que no se evidenciaron fallas en el manejo del paciente y la atención brindada siempre fue adecuada y oportuna” (se resalta, f. 183 a 185, c. 1). La información contenida en el concepto recién transcrito coincide con el testimonio rendido por el médico cirujano, doctor Francisco Javier Jaramillo Ochoa (miembro del Comité Ad-Hoc 12/2007), quien manifestó lo siguiente (se

transcribe literal): “Yo no la atendí, yo hice un comité ad-hoc y analicé la historia clínica e hice un análisis del proceso de atención en salud realizada a la paciente … La paciente ingresó en junio 26 de 2006 al Hospital General de Medellín y el 27 fue remitida a la clínica león trece, en dicho ingreso estaba una paciente estable, orientada, consciente sin ningún tipo de deterioro neurológico … Se le ordenó inicialmente una arteriografía cerebral de cuatro vasos con el fin de diagnosticar el origen de la hemorragia sub aracnoidea y de acuerdo con el resultado decidir si se intervenía quirúrgicamente o manejaba médicamente … inicialmente se estabilizó como dinámicamente y clínicamente se le hicieron los estudios pertinentes con el fin d

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