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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03757-01(45358)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03757-01(45358)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / DELITOS DE REBELIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR

CON FINES DE SECUESTRO, EXTORSIÓN Y TERRORISMO / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD / DETENCIÓN CON EL FIN DE RENDIR

INDAGATORIA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SINDICADO EN TÉRMINO LEGAL Síntesis del caso: El señor Abelardo Antonio Fortich fue capturado el 21 de diciembre de 2003, junto con otras personas residentes en el municipio de Angostura, Antioquia, por órdenes de la Fiscalía, sindicado de los presuntos delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión y terrorismo. Estuvo privado de la libertad por un período de 25 días. El 13 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín resolvió su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín precluyó la investigación a su favor, en consideración a que obró amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, dado que se encontraba ejerciendo su profesión de médico.

DENUNCIA INTERPUESTA POR REINSERTADO DE LAS FARC / DELITOS

DE REBELIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE SECUESTRO, EXTORSIÓN Y TERRORISMO / ORDEN DE CAPTURA Y DETENCIÓN CON EL FIN DE RENDIR INDAGATORIA – Fiscalía General de

la Nación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INNECESARIA / IMPOSIBILIDAD

DE APLICAR EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Falla derivada de la inobservancia de los términos legales / CONFIGURACIÓN DE LA PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD – No se presentó [C]on fundamento en la denuncia interpuesta por un reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, la Fiscalía 51 Especializada, destacada en la Sijin de Antioquia y Ceat de Medellín, libró orden de captura en contra del señor Abelardo Antonio Fortich Percy, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión y terrorismo, la cual tenía como finalidad escucharlo en diligencia de indagatoria. (…) la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Fortich Percy y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. (…) la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín precluyó la investigación a favor del señor Fortich Percy, en consideración a que obró amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es el ejercicio de la medicina. Como se ve, este es uno de esos casos en los que se ordena la captura con fines de indagatoria y

posteriormente no se impone medida de aseguramiento. (…) desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 24 de mayo de 2017, exp. 41533; 17 de agosto de 2017, exp. 44594 y de 10 de noviembre de 2017, exp. 48433

ORDEN DE CAPTURA CON EL FIN DE RENDIR INDAGATORIA – Regulación

normativa / OBLIGACIÓN DE RESOLVER SITUACIÓN JURIDICA SEGÚN

DELITO INVESTIGADO / DELITOS DE REBELIÓN Y CONCIERTO PARA

DELINQUIR CON FINES DE SECUESTRO, EXTORSIÓN Y TERRORISMO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INNECESARIA / ORDEN DE CAPTURA CON EL FIN DE RENDIR INDAGATORIA – Procedencia / TÉRMINO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CAPTURADO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Regulación normativa El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos

en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura (…) En efecto, los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión y terrorismo, por los cuales fue capturado el señor Abelardo Antonio Fortich Percy tenían previstas, en su orden, penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años (artículo 467 de la Ley 599 de 2000) y de ocho (8) a dieciocho (18) años (artículo 340 de la misma ley), de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, podía disponerse la captura con fines de indagatoria. A su vez, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357 de esa misma ley, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. (…) el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Empero, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el

mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). Por su parte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, disponía que producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado era puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, término que se duplicaría si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiera realizado en la misma fecha. El artículo 354 de la misma ley prescribía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento si existía prueba que la justificara u ordenando su libertad inmediata. Así mismo, dicha norma indicaba que el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días, contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente, según el caso, (i) cuando el sindicado no estaba privado de la libertad y (ii) cuando eran cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354

ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA DEBIDA Y

LEGALMENTE DISPUESTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INNECESARIA /

CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO SEÑALADO PARA ESCUCHAR AL CAPTURADO EN INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO – Resuelta en el término legal / ORDEN DE CAPTURA LIBRADA POR

AUTORIDAD COMPETENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

[L]a captura del señor Abelardo Antonio Fortich Percy se efectuó el 21 de diciembre de 2003 y que fue escuchado en indagatoria el 26 siguiente, de manera que la Fiscalía cumplió con el término señalado para dicha diligencia en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que hubo más de dos capturados en la misma actuación procesal y que la aprehensión se realizó en la misma fecha. (…) dentro de los 10 días hábiles siguientes a la diligencia de indagatoria, esto es, el 13 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica del señor Fortich Percy, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, de lo cual se infiere que la Fiscalía no excedió el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, para

aquellos eventos en que sean más de cinco las personas capturadas en la misma fecha. (…) como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se puede concluir que el daño reclamado dejó de ser antijurídico (…) toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad. De hecho, tampoco se demostró que la detención hubiere sido arbitraria. (…) si bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Abelardo Antonio Fortich Percy, se consignó que continuaba vinculado a la investigación penal, con el compromiso de acudir ante dicha autoridad cada vez que se lo requiriera, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad inmediata. (…) tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE

RELATORÍA: Consultar sentencias de: 5 de abril de 2017, exp. 45228; 14 de septiembre de 2017, exp. 47800 y de 12 de octubre de 2017, exp. 48048.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03757-01(45358)A

Actor: ABELARDO ANTONIO FORTICH PERCY Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - El daño antijurídico no se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria, si se cumplen los plazos establecidos en la normativa penal vigente para resolver la situación jurídica del detenido, siempre que la medida no sea arbitraria.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Abelardo Antonio Fortich fue capturado el 21 de diciembre de 2003, junto con otras personas residentes en el municipio de Angostura, Antioquia, por órdenes de la Fiscalía, sindicado de los presuntos delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión y terrorismo. Estuvo privado de la libertad por un período de 25 días. El 13 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín resolvió su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín precluyó la investigación a su favor, en consideración a que obró amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, dado que se encontraba ejerciendo su profesión de médico.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 28 de noviembre de 2006 (fl. 12, c. 1), los señores Abelardo Antonio Fortich Percy, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Fernán Alejandro Fortich Gómez y Jorge Andrés Fortich Tolosa; Ligia Amparo Gómez Ruiz; Jairo Hernán Fortich Tolosa y Jesús Alberto Fortich Tolosa, por conducto de apoderado judicial (fls. 26 a 28, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la

privación injusta de la libertad que soportó el señor Abelardo Antonio Fortich Percy, entre el 21 de diciembre de 2003 y el 16 de enero de 2004. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c. 1):

1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: ANTONIO (sic) FORTICH PERCY (víctima), AMPARO GÓMEZ RUIZ (compañera permanente de la víctima), JORGE ANDRÉS FORTICH TOLOSA (hijo de la víctima), JAIRO HERNÁN FORTICH TOLOSA (hijo de la víctima), JESÚS ALBERTO FORTICH TOLOSA (hijo de la víctima), y FERNANDO ALEJANDRO FORTICH GÓMEZ (hijo de la víctima), por haber sido sometido el primero de ellos a: privación injusta de la libertad entre el 21 de diciembre de 2003 al 16 de enero de 2004 en la Cárcel

del Distrito Judicial de Bellavista. Como consecuencia de la Declaración de Responsabilidad, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar a los demandantes, como PRETENSIÓN PRINCIPAL por concepto de PERJUICIOS MORALES, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los

seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual ANTONIO (sic) FORTICH PERCY (Víctima) 100 SMLM $38.150.000

AMPARO GÓMEZ RUIZ Compañera 100 SMLM

$38.150.000

FERNANDO A. FORTICH G. Hijo 100 SMLM

$38.150.000

JORGE ANDRÉS FORTICH T. Hijo 100 SMLM

$38.150.000

JAIRO HERNÁN FORTICH T. Hijo 100 SMLM

$38.150.000

JESÚS ALBERTO FORTICH T. Hijo 100 SMLM

$38.150.000

Totales 600 SMLM $228.900.000 3.- Como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA se cancelen los PERJUICIOS MORALES conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, que determina que se tasan en las cantidades de oro fino indicadas a continuación (Convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso): Demandante Relación CantidadValor actual ANTONIO (sic) FORTICH PERCY (Víctima) 1.000 Grs. $15.000.000 AMPARO GÓMEZ RUIZ Compañera 1.000 Grs. $15.000.000

FERNANDO A. FORTICH G. Hijo 1.000 Grs.

$15.000.000

JORGE ANDRÉS FORTICH T. Hijo 1.000 Grs.

$15.000.000

JAIRO HERNÁN FORTICH T. Hijo 1.000 Grs.

$15.000.000

JESÚS ALBERTO FORTICH T. Hijo 1.000 Grs.

$15.000.000

Totales 6.000 Grs. $90.000.000

4.- Igualmente CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA –

(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a ANTONIO (sic) FORTICH PERCY por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: 4.1.- Por DAÑO EMERGENTE, que son las sumas de dinero que la víctima tuvo que sufragar a causa y razón del daño antijurídico que sufre por el actuar negligente del Estado cuando es privado de la libertad sin reunirse los presupuestos de ley para el efecto, consistentes en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) que a título de honorarios profesionales canceló a su defensor contractual el doctor MARIO SALAZAR MARÍN, quinientos mil pesos ($500.000.oo) que tuvo que sufragar por alimentación, aseo, lugar para dormir e implementos personales en el lugar de detención y la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) que se cancelaron por gastos de transporte y alojamiento de su compañera e hijos para desplazarse desde el municipio de Angostura y la ciudad de Barranquilla, a la ciudad de Medellín, para contratarle su abogado, revisar el proceso y hacerle visita; lo que arroja como cifra por DAÑO EMERGENTE seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo), ajustados con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de diciembre de 2003 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses

comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoy ANTONIO (sic) FORTICH PERCY $6.500.000 $ - 0 - $6.500.000 Totales $6.500.000 $ - 0 - $6.500.000 4.2.- POR LUCRO CESANTE, las sumas de dinero dejadas de percibir durante un periodo de veintitrés (23) días, que ascienden a dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo), a razón de tres millones de pesos ($3.000.000.00) mensuales que son en promedio los ingresos que percibía mi poderdante, antes de su detención, de su profesión de médico general ejecutada en el Hospital San Juan de Dios de Angostura y en forma particular, ajustados con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de diciembre de 2003 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoy ANTONIO (sic) FORTICH PERCY $2.300.000 $ - 0 - $2.300.000 Totales $2.300.000 $ - 0 - $2.300.000 5.- ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts.

176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. En la demanda se narró que, el 21 de diciembre de 2003, el señor Abelardo Antonio Fortich Percy fue capturado, junto con otras personas residentes en el municipio de Angostura, Antioquia, por órdenes de la Fiscalía 51 Especializada, destacada en la Sijin de Antioquia y Ceat de Medellín, sindicado de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión y terrorismo. Una vez detenido, el señor Fortich Percy fue trasladado en helicóptero hasta el municipio de Santa Rosa, Antioquia, junto con otras personas residentes en Angostura; de ahí fue llevado en camión a la ciudad de Medellín, en donde permaneció bajo custodia en el comando de la Policía Departamental de Antioquia. Se afirma en la demanda que durante el tiempo en el que el señor Fortich Percy y los otros capturados estuvieron en las instalaciones del comando de la Policía Departamental de Antioquia (22 y 23 de diciembre de 2003), fueron filmados y fotografiados por varios medios de comunicación (prensa escrita y televisión), regionales y nacionales, que transmitieron las imágenes y los señalaron como cabecillas de un grupo guerrillero. El 13 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica del señor Fortich Percy y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, decisión que, según la parte actora, obedeció a que “no existía prueba real que comprometiera su responsabilidad, sino meros indicios consistentes en señalamientos de ‘fuentes de alta credibilidad’ y además de ello

en razón a que le asistía causal de justificación ‘en ejercicio de un deber legal’, dada la profesión de médico que ejerce”.

2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 17 de abril de 2007, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda, por cuanto (i) solo se allegó el poder conferido por el señor Abelardo Antonio Fortich Percy y (ii) no se aportó copia de los registros civiles de nacimiento de los otros demandantes, que aparecen como hijos de la víctima directa, ni de las declaraciones extrajuicio señaladas en la demanda como prueba sumaria de la relación de pareja existente entre Abelardo Fortich Percy y Ligia

Amparo Gómez Ruiz. Una vez subsanados los defectos señalados, el juzgado admitió la demanda por medio de auto del 3 de mayo de 2007, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 36 vto. y 38, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la correspondiente oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Como razones de la defensa, sostuvo que tiene el deber constitucional y legal de investigar las conductas punibles y, en tal virtud, estaba facultada para ordenar la captura del señor Abelardo Antonio Fortich Percy y el allanamiento a su residencia, decisiones que, en su criterio, no fueron arbitrarias o ilegales, sino que obedecieron a un largo proceso de seguimiento e inteligencia por parte de los funcionarios de la policía judicial, dentro del cual, incluso, se

recibió la declaración de un reinsertado del grupo guerrillero FARC, quien manifestó que el investigado “había atendido a un comandante del frente 36 de las FARC, y este, en agradecimiento, le había regalado un revólver calibre 32”. Agregó que solo en desarrollo de la investigación se pudo establecer que, pese a que el hecho sí existió y que la conducta era típica, el señor Fortich Percy actuó amparado en una causal eximente de responsabilidad penal, como lo era la prestación de sus servicios médicos, luego de lo cual se ordenó su libertad inmediata. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las siguientes excepciones: aplicación de la teoría de las cargas públicas; ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro del proceso penal adelantado al demandante; actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal e inexistencia de la obligación de indemnizar (fls. 39 a 46, c. 1). A través de auto del 26 de octubre de 2007 (fls. 57 y 58, c.1), el juzgado abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Sin embargo, posteriormente, mediante auto del 24 de octubre de 2008, declaró la falta de competencia para continuar conociendo del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en la providencia del 9 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, que estableció que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, los Tribunales Administrativos (en primera

instancia) y el Consejo de Estado (en segunda instancia) son los competentes para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin consideración a la cuantía del proceso. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del 25 de agosto de 2009 (fls. 76 a 79, c. 1), se declaró competente para continuar conociendo en primera instancia del proceso de reparación directa promovido por el señor Abelardo Antonio Fortich Percy y otros contra la Fiscalía General de la Nación. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de octubre de 2009 (fl. 80, c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; no obstante, esos sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de febrero de 2012 (fls. 86 a 92, c. segunda instancia), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en tanto no demostró los hechos que narró en la demanda.

Señaló, además, que la parte actora no realizó ningún esfuerzo para que se allegara la copia completa de la investigación penal adelantada en contra del señor Abelardo Antonio Fortich Percy, con el fin de demostrar que efectivamente

la privación de la libertad que sufrió fue injusta.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En concreto, adujo que las pruebas aportadas y recaudadas eran suficientes para adquirir certeza de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Abelardo Antonio Fortich Percy. Agregó que, de hecho, tales pruebas no fueron tachadas de falsas por la parte demandada (fls. 94 y 95, c. segunda instancia).

5. El trámite en segunda instancia El recurso presentado fue admitido por auto calendado el 9 de noviembre de 2012

(fl. 100 c. segunda instancia). Posteriormente, mediante providencia del 24 de enero de 2013 (fl. 102, c. segunda instancia), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, adicionalmente, sostuvo que la parte actora no allegó ninguna prueba que acreditara lo aducido en la demanda, omisión que, a su juicio, constituye un eximente de responsabilidad a favor de la entidad. Por tanto, la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013,

en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de febrero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 13 de diciembre de 2004 (fls. 147 a 206, c. 12 anexo), por medio de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín precluyó la investigación que por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión y terrorismo se adelantaba, entre otros, contra el señor Abelardo Antonio Fortich Percy. La referida providencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2005, según se extrae de la constancia obrante a folio 262 del cuaderno 12 anexo, por lo que al haberse presentado la demanda el 28 de noviembre de 2006 (fl. 12, c. 1), resultaría que la acción se ejerció oportunamente.

4. La legitimación en la causa El demandante Abelardo Antonio Fortich Percy fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad; los señores Jorge Andrés

Fortich Tolosa, Jairo Hernán Fortich Tolosa, Jesús Alberto Fortich Tolosa y Fernán Alejandro Fortich Gómez demostraron su condición de hijos del afectado directo (fls. 29 a 33, c.1), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. En relación con la señora Ligia Amparo Gómez Ruiz, se tiene acreditado que era la compañera permanente del señor Fortich Percy para la época en que este fue privado de la libertad, tal como se desprende de los testimonios que fueron rendidos en el proceso (fls. 69 y 70, c. 1): 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,

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