CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03823-01(38301)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03823-01(38301)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante sindicado del delito de rebelión en concurso de concierto para delinquir con fines de extorsión y secuestro y terrorismo y se decretó preclusión por aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se precluyó la investigación por aplicación del principio de in dubio pro reo y porque se configuró la causal de ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales y materiales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 22 de diciembre de 2003 y 14 de octubre de 2004 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo al concluir que había duda sobre la responsabilidad penal, esto es, en aplicación del principio del in dubio pro reo. En cuanto al delito de rebelión encontró configurada
la causal de ausencia de responsabilidad penal de insuperable coacción ajena. (...) como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo en relación con el concierto para delinquir y porque se configuró la causal de ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03823-01(38301)
Actor: TOBÍAS DE JESÚS LOAIZA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Privación de la libertad en preclusión por in dubio pro reo-Daño especial. Privación de la libertad en preclusión porque el sindicado no cometió la conducta-Daño especial. Lucro cesante-Actualización de condena. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con
la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación -Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Se declara administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tobías de Jesús Loaiza López, entre el 22 de diciembre de 2003 al 17 de octubre de 2004 por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada. Segundo. Se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de: 2.1. Perjuicios inmateriales 2.1.1. Perjuicios inmateriales
A. Al señor Tobías de Jesús Loaiza López por perjuicio a la honra el equivalente a la suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 S.M.L.M.V). Dentro de este mismo concepto y a título de daño a su honor o autoestima el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 S.M.L.M.V). En total para este daño moral que ha sido previamente discriminado, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.ML.M.V).
B. A la señora María Celmira Restrepo Ruíz por daño a la honra el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20
S.M.L.M.V.). Por el daño al honor el equivalente a quince salarios
mínimos legales mensuales vigentes (15 S.M.L.M.V.), para un total de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 S.M.L.M.V.).
C. A los señores Claudia Patricia Loaiza Restrepo María Mabilia Loaiza Restrepo, Victor Ubaldo Loaiza Restrepo, Mauricio de Jesús Loaiza Restrepo por daño a la honra el equivalente a veinte Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (20 S.M.L.M.V.) y por daño al honor el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15
S.M.L.M.V.), para un total de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 2.2. Perjuicios materiales 2.2.1 Modalidad de lucro cesante Al señor Tobías de Jesús Loaiza López la suma de seis millones ciento veintiocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($6.128.433). 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Tercero. Se niegan las demás pretensiones de la demanda conforme a los argumentos presentados anteriormente. Cuarto. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. No hay lugar a condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión secuestro y terrorismo y se decretó preclusión por aplicación del principio del in dubio pro reo y por la configuración de la causal de ausencia de
responsabilidad penal de insuperable coacción ajena. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de diciembre de 2006, Tobías de Jesús Loaiza López, María Celmira
Restrepo Ruíz, Claudia Patricia Loaiza Restrepo, María Mabilia Loaiza Restrepo, Mauricio de Jesús Loaiza Restrepo, Víctor Ubaldo Loaiza Restrepo y Fernando de Jesús Loaiza Restrepo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Tobías de Jesús Loaiza Restrepo, entre el 22 de diciembre de 2003 y el 17 de octubre de 2004. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus hijos y su cónyuge, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $26’000.000, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante por un valor de $16’815.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Loaiza López fue capturado sindicado de los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines de secuestro, extorción y terrorismo, como consecuencia de investigaciones adelantadas por la Policía Judicial. Resaltó que la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva y precluyó la
investigación por duda en el delito de concierto para delinquir y por ausencia de responsabilidad en el delito de rebelión. Adujo falla en el servicio.
II. Trámite procesal El 20 de marzo de 2007 se admitió la demanda, se rechazó respecto de Fernando de Jesús Loaiza Restrepo por indebida representación y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la medida de detención preventiva se fundamentó en los informes y declaraciones que vinculaban al señor Loaiza López con actividades delictivitas relacionadas con grupos subversivos. El 27 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta porque la Fiscalía no tenía pruebas de la responsabilidad del demandante. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de febrero de 2010 y admitido el 9 de abril de 2010. La recurrente esgrimió los mismos argumentos y agregó que la preclusión de la investigación fue por una causal eximente de responsabilidad penal.
El 30 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y añadió que se estructuró el hecho determinante de un tercero y que el monto de los perjuicios morales es desproporcionado, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y porque el señor Loaiza López estuvo privado de la libertad en su domicilio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -13 de diciembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
desde el 13 de diciembre de 20044, fecha en que fue expedida la providencia que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa
4. Tobías de Jesús Loaiza López, María Celmira Restrepo Ruíz, Claudia Patricia Loaiza Restrepo, María Mabilia Loaiza Restrepo, Mauricio de Jesús Loaiza Restrepo, Víctor Ubaldo Loaiza Restrepo, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y posterior preclusión de la investigación que se le siguió al señor Tobías de Jesús Loaiza López.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo y la configuración de un eximente de responsabilidad penal, insuperable coacción ajena, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 4 La Fiscalía General de la Nación certificó la fecha de expedición de la providencia y de su ejecutoria (f. 26 c.1).
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la condena de los perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido
en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de diciembre de 2003, Tobías de Jesús Loaiza López fue capturado en su domicilio por la SIJIN como consecuencia de las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial por actividades delictivas del frente 36 de las FARC, según da cuenta la certificación original expedida por el asistente del Fiscal III Delegado ante los Jueces Especializados de Medellín (f. 26 c. 1). 7.2 El 13 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Tobías Loaiza López como presunto coautor del delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir con 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a
la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. fines de secuestro, extorción y terrorismo, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 69 a 116 c. 1). 7.3 El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 122 a 124 c.1). 7.4 El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación adelantada contra Loaiza López por los delitos investigados, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 125 a 184 c.1). Decisión que está ejecutoriada, según da cuenta copia auténtica de la respectiva constancia secretarial (f. 26 c.1). 7.5 Entre el 29 de diciembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2004, Tobías de Jesús Loaiza López estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por ese establecimiento carcelario (f. 221 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo y porque el sindicado no cometió la conducta
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Loaiza López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 22
de diciembre de 2003 y 14 de octubre de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996,
9. Ahora bien, la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y terrorismo al concluir que había duda sobre la responsabilidad penal, esto es, en aplicación del principio del in dubio pro reo. En cuanto al delito de rebelión encontró configurada la causal de ausencia de responsabilidad penal de insuperable coacción ajena. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:
Así las cosas, respecto el delito de concierto para delinquir con fines terroristas para secuestrar y extorsionar, que se les atribuyó en la resolución que resolvió la situación jurídica, han quedado sin consistencia probatoria, en el campo de la responsabilidad para los sindicados a quienes se les resuelve su suerte jurídica, por cuanto lo elementos probatorios perdieron su vocación de producir certeza en lo relacionado con este punible y por el contrario se han quedado en el eslabón de la duda, al menos, respecto de los sindicados citados en el artículo primero de la resolución de apertura de investigación; en consecuencia, lo que se impone por mandato de las reglas 39 y 399, tal como lo demanda el Ministerio Público y los defensores contractuales y públicos, es la preclusión, en aplicación del principio in dubio pro reo, que debe aplicarse en cualquier momento del proceso penal. […] Ya no debe quedar duda alguna, que los pobladores de los municipios donde opera la guerrilla, obran impulsados por el miedo, que prueba el estado de ánimo y es ese miedo que tiene su origen real y cierto, en las acciones que los grupos armados realizan para mantener a la población en estado colectivo permanente y continuo de terror, pánico y zozobra. Aquí no se trata de un miedo imaginario, esto es cierto, el ciudadano que no se somete a lo que manda y ordena el grupo armado tiene tres caminos, o le roban el ganado y lo secuestran, o lo matan, o se tiene que ir. […] Razón por la cual ha de obrarse tal y como demandan los sujetos procesales, precluir en favor de los arriba citados la investigación conforme lo establece el
artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por estar demostrado que los sindicados obraron bajo circunstancias irresistibles que afectan desde lo psicológico la libertad para obrar, exculpantes consagrados en el artículo 32 numerales 8 y 9 del Código Penal. Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo en relación con el concierto para delinquir y porque se configuró la causal de ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Actualización de la condena En la sentencia de primera instancia se concedieron $6’128.433, a favor del señor Tobías de Jesús Loaiza López por concepto de lucro cesante, valor que será actualizado, según la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,58 (junio de 2016) índice inicial al momento del pago: 101,98 (octubre de 2009) Vp = 6128.433 132,58 (junio de 2016) 101,98 (octubre de 2009) 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
VP= $7967.323.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia de 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual en el numeral 2.1.1. quedará así: 2.2.1 Modalidad de lucro cesante Al señor Tobías de Jesús Loaiza López la suma de siete millones novecientos sesenta y siete mil y trescientos veintitrés pesos ($ $7 967.323). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala