CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03836-01(53390)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-03836-01(53390)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación unilateral del convenio / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO – Objeto / OBJETO DEL CONVENIO – Construcción de 170 viviendas de interés social / VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL – En predio de propiedad del Municipio de Apartadó / PROYECTO DE VIVIENDA – Serranía Etapa V Para efectos del análisis de fondo que se abordará, se valorará el hecho de que los actos acusados de nulidad, en este caso los de terminación y liquidación unilateral, sí fueron suscritos por el alcalde del municipio contratante y a la postre demandado en esta causa, cuestión que abre paso al estudio de su contenido, a la luz de los cargos de nulidad que contra los mismos elevó el censor. Con todo, conviene seguidamente referirse al régimen jurídico para la contratación de proyectos de vivienda de interés social en tanto el convenio en cuyo desarrollo se produjeron los actos acusados de nulidad se identifica con ese objeto. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de las controversias de contratos celebrados por entidades estatales / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales / RECURSO DE APELACIÓN - Conoce en segunda instancia asuntos de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Conoce del asunto por superar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en mérito de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de
1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la nulidad de la Resolución No. 071 de 2004, por medio de la cual el municipio de Apartadó terminó unilateralmente el Convenio de 2003, celebrado con la sociedad Constructora Medina Palacio y Cía. Ltda. y de la Resolución No. 0576 de 2004, por la cual dicha entidad liquidó unilateralmente el acuerdo, así como su presunto incumplimiento contractual por parte del municipio. Así las cosas, se precisa que la entidad demandada, municipio de Apartadó, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, es un ente territorial y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones
de contenido económico se estimó en la suma de $539’701.125, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($204’000.000), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 954 DE 2005
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA – Regulación legal / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓNAplicación ley 791 de 2002 / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Para el caso 10 años por la ley vigente para cuando se celebró el convenio Se tiene que el término de prescripción extraordinaria, con sujeción a los dictados del artículo 2532 del Código Civil, en la forma en que fue modificado originalmente por la Ley 50 de 1936, era de 20 años. Pese a lo indicado, el término contemplado primigeniamente se redujo a 10 años por mérito de la reforma introducida a través de la Ley 791 de 2002 que entró a regir el 27 de diciembre de 2002. Así, en consideración a que el convenio que ocupa la atención de la Sala se celebró el 2 de octubre de 2003, esto es, bajo la regencia de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, imperativo resulta señalar que el plazo de prescripción era aquel previsto en esta norma, esto es, el de 10
años, por ser la ley vigente al tiempo de celebración del acuerdo. Lo dicho conduce a señalar que el vencimiento de los 10 años, contados desde la celebración del Convenio de 2003 y, con ello, el lindero temporal para la procedencia de su declaratoria de nulidad se produjo el 2 de octubre de 2013, fecha anterior a aquella en la que se dictó la sentencia de primera instancia -14 de noviembre de 2014-, cuya apelación se resuelve.
FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002
DECLARATORIA OFICIOSA POR EL A QUO DE LA NULIDAD DEL CONVENIO - Improcedencia debido a que al dictarse sentencia por el inferior, cualquier vicio se saneó por operar la prescripción / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO – Se sanea por prescripción extraordinaria / INCOMPETENCIA FUNCIONAL – Inviable su pronunciamiento por afectarse la celebración del convenio / IMPROCEDENCIA DECLARATORIA OFICIOSA DE LA NULIDAD DEL CONVENIO – Se saneó por prescripción Sin entrar a cuestionar la coincidencia con la realidad de los argumentos expuestos por el a quo en punto al desconocimiento de los principios que regentan la contratación del Estado, la Sala advierte de antemano que tal declaratoria resultaba improcedente en consideración a que para la fecha en la cual se profirió la sentencia apelada -14 de noviembre de 2014-, cualquier vicio que hubiere afectado la validez del convenio de la referencia se encontraba saneado, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Acontece que, en voces del artículo 1742 del C. C., la nulidad absoluta se sanea en todo caso por
prescripción extraordinaria. Se sigue de lo advertido que cualquier nulidad que eventualmente hubiera pesado sobre este contrato, desde el 2 de octubre de 2013 y a la fecha se encuentra saneada por prescripción extraordinaria, situación que de suyo y contrario a lo considerado por la primera instancia, se oponía a su declaratoria. Ello comporta, por supuesto, la inviabilidad de pronunciarse sobre el vicio de incompetencia funcional que, según alegó el municipio, afectó la celebración del convenio, al haberse suscrito en nombre del ente territorial por un funcionario que no se encontraba facultado para ese cometido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742
PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Régimen jurídico / PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Casos de excepción a la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Para vivienda de interés social La solución de vivienda de interés social ha sido considerada como parte de las políticas públicas que han integrado los Planes Nacionales de Desarrollo y que encuentra su fundamento constitucional en el artículo 51 de la Carta Superior (…) De manera articulada, el órgano legislativo expidió la Ley 3 de 1991, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y se estableció el subsidio familiar de viviendas, entre otras disposiciones. En su artículo primero consagró que el sistema de vivienda estaría integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización
de títulos de viviendas de esta naturaleza. Seguidamente, en su artículo 4 estatuyó que las administraciones municipales y distritales, entre otras, coordinarían en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas encargadas de adelantar las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y reforma urbana. Al tiempo, estableció el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpliera con las condiciones que estableciera esa ley. A su turno, podrían recibir el subsidio quienes se postularan por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Con arreglo al artículo 19 del mencionado compendio legal, los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana tendrán como objeto desarrollar las políticas de vivienda de interés social en las áreas urbanas y rurales y dentro de sus funciones se consagró la de desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, dentro de las cuales se encuentran las empresas privadas que tenga por objeto el desarrollo de esas actividades, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social. En esta normativa no se hizo referencia al régimen jurídico de los contratos celebrados para desarrollar los proyectos de vivienda de interés social. A los dos años, se
expidió la Ley 80 de 1993, en cuyo articulado no se aludió a los contratos cuyo objeto correspondiera a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 388 de 1997, la cual tuvo como propósito armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental. En el artículo 36 de ese compendio se previó que las actuaciones urbanísticas, dentro de la cuales se encontraba la edificación de inmuebles, podrían ser desarrolladas por propietarios individuales en forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado. En el último inciso de ese mismo estatuto se consagró que las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrían participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones. (…) surge con claridad que los contratos celebrados por las entidades municipales, distritales y las áreas metropolitanas para desarrollar proyectos de interés social no se encuentran exceptuados de la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal, en tanto no existe norma que así
lo indique. La única excepción expresa que se concibió frente a su ámbito de cobertura correspondió a la tipología de fiducia, en cuyo caso el negocio jurídico que encuadrara en ese tipo negocial se gobernaría por las normas del estatuto mercantil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / LEY 3 DE 1991 / LEY 9 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 / LEY 388 DE 1997TIPOLOGÍA CONTRACTUAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Contrato atípico e innominado / ACTA DE CONVENIO DESARROLLO PROYECTO DE VIVIENDA SERRANÍA ETAPA VDeben consultarse los elementos de su esencia / ELEMENTOS DE LA ESENCIA DEL CONVENIO PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERESES SOCIAL – Sin su concurrencia el negocio sería inexistente o se convertiría en otro diferente / CONTRATO DE FIDUCIA – No se tipificó Esta Corporación en sendas ocasiones ha sostenido que al margen de la denominación que se le imprima a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en otro diferente. (…) alude al hecho de que su celebración en modo alguno involucró aspectos relativos a la tipología contractual de fiducia, empezando porque ninguno de los extremos ostentaba la condición de fiduciaria,
ni se aludió a transferencia de bienes para administración o enajenación, como tampoco a la conformación de algún patrimonio autónomo. En segundo término, se aprecia que tampoco se identificó con un convenio de asociación como el previsto en el artículo 355 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en tanto que para que así fuese resultaba indispensable que el extremo de derecho privado lo conformara una entidad sin ánimo de lucro, lo cual en el caso no ocurrió, habida consideración de que la demandante no ostentaba esa naturaleza. Igualmente se desconoce si el objeto del proyecto a ejecutar hacía parte del plan de desarrollo municipal de Apartadó. El convenio bajo estudio no se encuadró en alguna de las tipologías contractuales que se amparaban en la aplicación del régimen normativo exceptuado de la cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, pues es claro que no se trató ni de un contrato de fiducia ni de un convenio de asociación como el que, según quedó consignado en la motivación de ese acuerdo, se pretendía celebrar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 96
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Tampoco el negocio jurídico se asimila a él / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Las viviendas de interés social se dirigieron a particulares / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Inexistente al no observarse relación de conmutatividad entre el Municipio contratante y la demandante En el sublite no se evidencia que la prestación a cargo del constructor se hubiera
dirigido directamente hacia la entidad pública contratante o hubiera recaído en ella su titularidad al obtener el producto de la misma. Por el contrario, la ejecución de las obras, en este caso de unidades de vivienda de interés social, se haría en favor de los particulares que resultaran beneficiados con el subsidio en especie otorgado por el municipio de Apartadó, y estos, a su vez, pagarían directamente al constructor el valor acordado para adquirir cada una de las viviendas. En esa medida, no se observa una relación directa sinalagmática de conmutatividad prestacional entre el Municipio contratante y la sociedad demandante. Es un hecho que el municipio no se obligó a desembolsar dinero alguno en favor del contratista como pago de la obra ejecutada, bajo la comprensión de que su aporte al proyecto fue en especie y se ciñó a la entrega de los inmuebles en donde se construirían las obras. CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA – No se tipificó por no descender la obra del ente territorial Continuando con la labor de identificación de la tipología contractual sometida a análisis, la Sala estima necesario señalar que a pesar de que en su contenido se indicó que el constructor construiría bajo su responsabilidad con recursos propios y los de las 170 familias beneficiarias de las obras, lo que podría dejar entrever, en principio, un elemento análogo a la cuenta y riesgo con se asume un contrato de concesión de obra pública, manifiesto es que, se reitera, la titularidad de la obra no descendería en el ente territorial, de tal suerte que al no ser procedente el ejercicio de su reversión, se desnaturalizaría la configuración del mencionado tipo contractual. En el mismo sentido, se destaca la ausencia de
su vocación de permanencia en el tiempo para estructurar un modelo financiero que permitiera recuperar la inversión y derivar provecho de su explotación. CONVENIO PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERESES SOCIAL – Contrato innominado o atípico / CONTRATO INNOMINADO O ATÍPICO – Las partes se unieron para brindar a terceros beneficiarios solución e vivienda de interés social Al no encajar en alguna de las tipologías analizadas propio es concluir que el acuerdo obedece a un contrato innominado o atípico, en cuya virtud el municipio de Apartadó y la Constructora Medina Palacio y Cía. Ltda se unieron para brindar a terceros beneficiarios una solución de vivienda de interés social. En desarrollo del mismo, el ente territorial se obligó a entregar a los beneficiarios un subsidio en especie, consistente en los inmuebles sobre los cuales se construirían las casas y el demandante se obligó a ejecutar bajo su responsabilidad y con recursos propios la construcción pero como contraprestación recibiría el valor que por cada de las viviendas pagara cada uno de los beneficiarios de la obra. Con todo, el municipio mantendría a su cargo la supervisión del proyecto y procuraría que los recursos aportados por los beneficiarios se destinaran a la construcción de las casas. (…) teniendo en cuenta que el contrato señalado fue suscrito por el municipio de Apartadó y que sus elementos no encuadran dentro de aquellos tipos negociales que en materia de proyectos de vivienda de interés social se encuentran excluidos de la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal, se concluye que su régimen
jurídico corresponde a las normas de la Ley 80 de 1993. Al respecto, se pone de presente que su cobertura no se restringe a los tipos contractuales enunciados en el artículo 32, dado que se extiende a los actos jurídicos generadores de obligaciones, previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales o derivados de la autonomía de la voluntad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 /
NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE TERMINARON UNILATERALMENTE EL CONVENIO – Falsa motivación. Falta de competencia / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO – No se invocó expresamente la norma prohibitiva de la inobservancia de los principios contractuales / FALTA DE COMPETENCIA – Conlleva a la nulidad de los actos expedidos por la administración / CONVENIO CELEBRADO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL – No se configuró / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO – No podía decidir el Municipio bajo esta óptica por falta de competencia La Sala considera que la calificación jurídica de los motivos que fungieron como génesis de la expedición el acto de terminación unilateral sometido análisis no estarían llamados a encuadrarse en la mencionada causal, en atención a que, aunado a que no fue invocada expresamente, en su contenido no se estableció de manera concreta la norma de contenido prohibitivo que permitiera ubicar el supuesto hipotético consistente en la inobservancia de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva dentro de la causal prevista en el numeral 2) del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, consistente en la celebración de contratos “contra expresa prohibición constitucional o legal”. En relación con este tópico, además, resulta necesario observar que no reposan en el expediente los antecedentes administrativos que precedieron la celebración del convenio, de tal suerte que no es posible establecer las supuestas falencias presentadas durante esa fase. Así, la Sala concluye que aunque en este caso particular se alegó la vulneración a los principios de contratación consignados en la Ley 80, tal acontecer no resulta suficiente para configurar la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 44 del referido cuerpo normativo, en atención a que se echa de menos la mención de la expresa prohibición legal en el caso sometido a examen. Es así como no fue invocado, ni se acreditó que el contrato se hubiera suscrito en oposición a alguna norma constitucional o legal de contenido prohibitivo. De conformidad con el orden trazado, la Sala observa que en el caso de que el municipio de Apartadó hubiese expedido el acto administrativo acusado al amparo del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, con sustento en la transgresión de algunos de los principios orientadores de la Contratación Estatal, como se colige de su intención, habría de concluirse que la decisión que en ese sentido se hubiere proferido estaría viciada de nulidad por falta de competencia, aunque por distintas causas a las anunciadas por el impugnante. Al respecto, no puede soslayarse el hecho de que dicho artículo otorgó facultad al jefe o representante legal de la entidad para terminar unilateralmente el contrato
cuando evidenciara, entre otras, la causal de nulidad consistente en haberlo celebrado “contra expresa prohibición legal”, la cual en el caso no se configuró; de ahí que si la causal de nulidad del negocio jurídico que se vislumbró correspondía a una distinta a las consagradas de forma taxativa en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 44, el jefe de la entidad carecía de competencia para terminar unilateralmente el contrato, debiendo en este evento acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de su declaratoria de nulidad. (…) Con apego a lo expuesto, al ser dictado el acto de terminación acusado con fundamento en la potestad excepcional contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, forzoso resulta concluir que esa decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de competencia.
LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44
NUMERAL 4
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO – Por falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN EN LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIOEn tanto las razones de orden público y conveniencia del servicio, no demostradas, no correspondían con la realidad fáctica / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO Resulta claro que el fundamento fáctico que, en parte, fungió como soporte de la
terminación unilateral del convenio, prevista en el artículo 17, no se encuadró en alguno de los supuestos consagrados para su procedencia, dado que las razones sobre conveniencia del servicio que impedían el cabal cumplimiento de su objeto ya no existían. (…) A lo señalado se impone agregar que la situación narrada tampoco implicaba una perturbación de orden público, o por lo menos no quedó así demostrado, que ameritara la ruptura del vínculo negocial, habida consideración de que no se acreditó la alteración de la tranquilidad y seguridad que debe permear la cotidianeidad de la vida en comunidad. Lo anotado lleva a que, de convalidar la interpretación según la cual la terminación unilateral se ejerció con fundamento en la potestad conferida por ese precepto legal, por las razones expuestas, debe concluirse que el acto se encontraría viciado de falsa motivación, en tanto las relatadas razones de orden público y conveniencia del servicio, que por demás no se demostraron, no correspondían con la realidad fáctica. Derívase de lo expuesto que, al encontrarse acreditada la falta de competencia y falsa motivación del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 071 del 20 de febrero de 2004, por medio del cual la entidad demandada terminó unilateralmente el convenio de 2003, la Sala declarará su nulidad. ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDÓ UNILATERALMENTE EL CONVENIO DE 2003 – Declarado nulo por falsa de motivación y falta de competencia / DECAIIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de fuerza
ejecutoria Se itera que la presente demanda impetrada en ejercicio de la acción contractual fue promovida en procura, entre otras pretensiones, de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0576 del 7 de septiembre de 2004 por la cual el municipio de Apartadó liquidó unilateralmente el convenio de 2003, cuestión que de entrada impone la necesidad de precisar que la declaratoria de nulidad del acto que lo término unilateralmente, como consecuencia del cual fue expedido el acto que ahora se examina, en principio, habría conducido a su decaimiento. Ha de destacarse que la Resolución No. 071 de 20 de febrero de 2004, por la cual el municipio de Apartadó terminó unilateralmente el convenio celebrado con la Constructora Medida Palacio y Cía. Ltda., en cuya nulidad se concentró en el acápite inmediatamente anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó la liquidación del contrato. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce consiste en la pérdida de fuerza ejecutoria, es decir, queda despojado de su vocación para hacer exigible los derechos y obligaciones que constan en su contenido. Sin embargo, dicha consecuencia opera sin que se requiera un pronunciamiento judicial expreso en ese sentido, dado que la norma que regula esta figura no lo contempla, razón por la cual en la parte resolutiva no se hará alusión explícita a esta circunstancia. Basta con que se anule el acto que le sirve de fundamento, como en este caso ocurre en relación con la decisión que terminó unilateralmente el convenio de
2003. En lo pertinente al caso concreto se pone de presente que si bien la nulidad del acto de terminación unilateral con fundamento en el cual se expidió la liquidación habría desencadenado su pérdida de fuerza ejecutoria, no puede dejarse de lado el hecho de que el acto que contuvo el balance final de cuentas generó un efecto económico autónomo para la época de su expedición, en la medida en que allí se hicieron constar unos saldos en contra del contratista y al tiempo, según afirma el demandante, se omitió el reconocimiento de los sobrecostos que se le adeudaban de conformidad con lo convenido en el contrato. (…) se concluye que aunque en el sublite habría operado el decaimiento del acto administrativo por medio del cual se liquidó el Convenio de 2003, tal situación no se erige como obstáculo para resolver la pretensión de nulidad elevada expresamente en su contra, con arreglo a las circunstancias imperantes al momento de la expedición de la Resolución No. 0576 del 7 de septiembre de 2004 y con sujeción a los cargos de nulidad invocados por el demandante, por lo que a continuación se procede a indagar sobre su validez.
OBRA CONTRATADA A TRAVÉS DE CONVENIO – No se acreditó si la misma se ejecutó, los porcentajes y avance de los trabajos No se observa que dentro del expediente repose prueba alguna dirigida a establecer si la obra contratada se ejecutó y de ser así se desconoce qué porcentaje de avance alcanzaron los trabajos realizados. No se allegaron actas parciales de obra o informes rendidos por la interventoría del proyecto que
dieran cuenta del desarrollo de la construcción de las viviendas. A lo indicado se suma que, si bien el convenio se celebró el 2 de octubre de 2003 y, de conformidad con la cláusula séptima, ese mismo día iniciaría la construcción de las viviendas y su ejecución duraría 120 días, se tiene que al menos desde el 3 de diciembre del mismo año, la ejecución de las obras se suspendió como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado Penal que conoció de la demanda de tutela entablada por varios de los supuestos propietarios de las terrazas sobre las cuales se realizarían las obras, quienes acudieron al mecanismo constitucional en procura de su protección al derecho de propiedad, suspensión que se extendió hasta el 11 de febrero de 2004, cuando el Juez Penal del Circuito al desatar la segunda instancia levantó la medida provisional. Así pues, es claro que por espacio de más de dos meses la ejecución de las obras estuvo paralizada por cuenta de la decisión judicial que en ese sentido se profirió, cuestión que funge como una razón adicional para reforzar el desconocimiento que se tiene acerca de la real y efectiva construcción de las viviendas pagadas y sobre la improcedencia de retener el dinero pagado por su ejecución. Tampoco se tiene noticia de lo ocurrido entre el 11 y el 20 de febrero de 2004, fecha en que se profirió el acto de terminación unilateral del contrato y sobre si dentro de ese lapso se desplegó alguna actividad por parte del contratista. SUSPENSIÓN DE LA OBRA – Causas no imputables al contratista /
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO – La administración lo liquidó en ceros surge con nitidez que, al haberse presentado una suspensión de la obra por causas no imputables al contratista, se materializó el supuesto fáctico en cuya virtud se imponía al municipio de Apartadó la obligación de honrar el pacto insertado en el contrato y en cumplimiento del mismo debía reconocer en cabeza del contratista los costos generados durante la suspensión de la obra. A pesar de existir claridad sobre la existencia de esa obligación, otra fue la conducta observada por el ente territorial al suscribir el acto de liquidación unilateral, debido a que, lejos de atender el compromiso adquirido en cuanto al reconocimiento de los costos en que incurrió el contratista durante la suspensión de la obra, ni siquiera hizo mención a dicho pacto ni motivó las razones en que soportaba la improcedencia de su reconocimiento; sencillamente decidió registrar que el saldo en su favor ascendía a $0. RECONOCIMIENTO COSTO EN FAVOR DEL CONTRATISTA – Por alquiler de formaleta / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Reconocimiento de costos en favor del contratista. En procura de establecer el costo que debe ser reconocido en favor del contratista, se atenderá a las reflexiones que anteceden y en ese sentido se tendrá en consideración únicamente el contrato suscrito entre la sociedad Metalex Internacional S.A. EMA y la constructora Medina Palacio y Cía. Ltda., cuyo objeto lo constituyó el alquiler de una formaleta para el proyecto la Serranía, ubicada en el municipio de Apartadó Antioquia, por valor de
$61’419.648 y por un plazo de cuatro meses, término que coincide con el período del convenio bajo análisis. (….) la Sala desprende que durante la ejecución del convenio celebrado entre el municipio de Apartadó y la demandante, esta a su turno alquiló una formaleta destinada a las obras que debían realizarse en el proyecto la Serranía, por un plazo de cu
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