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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00004-01(48149)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00004-01(48149)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez estuvo detenido del 27 de febrero del 2002 al 18 de marzo de 2005, cuando se le concedió la libertad provisional, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado, acusación de la que fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, por considerar que no cometió el delito por el cual fue investigado.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter

pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó.

Demanda en término Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o

por cualquier otra causa. (…)Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) En el expediente reposa la providencia proferida el 18 de marzo de 2005 (…), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín absolvió al señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez de los delitos por los que fue investigado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. (…) También obra en el expediente la providencia del 21 de julio de 2006 (…), proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión absolutoria respecto del hoy demandante; y la certificación suscrita por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (…), según la cual, el 18 de octubre de 2006 quedó ejecutoriada la providencia del 18 de marzo de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2006 (…), se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE

PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad

extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas (…) El daño alegado por la parte actora es la afectación a la libertad del señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. (…) En este caso no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad del 27 de febrero de 2002, conforme con el acta de derechos del capturado (…), hasta el 18 de marzo de 2005, según el certificado proferido por el INPEC el 29 de agosto de 2018.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD - Eventos / INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA

GRAVE [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado

deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial (…) no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN - Ingreso promedio Para respaldar dicha pretensión, en la demanda se manifestó que, para el momento de su captura, el señor Vásquez Velásquez trabajaba en el establecimiento de comercio “Los Billares” y que ganaba el salario mínimo mensual, sin embargo, al expediente no se aportó ningún documento que respaldara lo anterior, razón por la cual la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Así las cosas, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se demostró el vínculo laboral que tenía el aquí demandante. (…) Lo anterior es

así por cuanto las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes. Para la Sala cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.

CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DE PRESUPUESTOS

UNIFICADORES PARA LA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES /

APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS PARA ESTABLECER EL QUANTUM

INDEMNIZATORIO

[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad. Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la cónyuge o compañera permanente para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso

en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARIN

Bogotá, D.C., Trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00004-01(48149) Actor: FREDY ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez estuvo detenido del 27 de febrero del 2002 al 18 de marzo de 2005, cuando se le concedió la libertad provisional, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado, acusación de la que fue absuelto por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, por considerar que no cometió el delito por el cual fue investigado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2006 (folios 147 a 153, C. 1), el señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez, por conducto de apoderado judicial

(folio 1, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad que soportó entre el 27 de febrero del 2002 y el 18 de marzo de 2005. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare solidariamente responsables a LA NACIÓN

COLOMBIANA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN (…).

SEGUNDA: Que por lo tanto, están en la obligación de pagar al demandante

lo siguiente:

A – PERJUCIOS MATERIALES, así:

1Daño emergente: Todos los dineros que dejó que percibir el demandante, por cuanto, no pudo trabajar durante ese tiempo de la detención, todo con base al salario mínimo legal. 2Lucro cesante: Durante el lapso comprendido desde el día 27 de febrero de 2002, hasta el 18 de marzo de 2005, existe un término de tres (3) años, veintiún (21) días, tiempo que pasó inactivo la mayor parte de él, por circunstancias obvias a la sindicación y porque al estar detenido, no pudo volver a trabajar en el

establecimiento de comercio, Los Billares, donde estaba laborando cuando fue detenido, y además posteriormente, ya que los cuestionamientos por cualquier empresa o particular, pues nadie desea emplear a un asesino o persona sindicada y que hasta el momento de la presentación de esta demanda, no ha podido emplearse; discriminados así: a. Consolidado: Los ingresos que el señor FREDY ALBERTO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ha dejado de percibir desde el momento de la ocurrencia del hecho como trabajador de Los Billares, donde laboraba al momento de la detención, todo con base al salario mínimo legal para esa época y los cuales deben ser indexados al momento de la tasación. b. Lucro cesante futuro: Los ingresos que ya no podrá percibir, como consecuencia del daño, para ello se tenga en cuenta, hasta su último momento en que consiga empleo, por cuanto, hasta el momento de la presentación de esta demanda no ha podido conseguir, ello, producto del estigmatismo a que fue sometido por el Estado.

BPERJUICIOS MORALES:

1Objetivados: Las repercusiones económicas de la angustia y trastorno psíquico que por la detención tan larga en el tiempo soportó el señor demandante. 2Subjetivos o “pretium dolores (sic)”, o precio del dolor, lesionaron enormemente su aspecto sentimental, además del grave daño que le ocasionaron con motivo de su detención, traumas que son difíciles de superar y que generan incluso hasta la muerte de las personas, por la denominada depresión o pena moral. 3FISIOLÓGICOS: Por cuanto detención injusta del citado señor, afectó su integridad fisiológica y funcional.

TERCERA: Que a todas las sumas anteriores se les aplique la Indexación.

CUARTA: Que se condene al demandado, a pagar a favor de los demandantes las costas y agencias en derecho que ocasiones el presente proceso.

En la demanda se narró que la policía judicial “adelantó tareas de investigación en las que dio a conocer la existencia de un grupo, que desde el segundo semestre del año 2001, se agruparon con el propósito de cometer diversos delitos de hurto bajo la modalidad de piratazgo (sic) terrestre, esto es, que varios de ellos salían a las carreteras de Antioquia, transportándose en vehículos que pasaban desde la motocicleta hasta el automóvil, para interceptar camiones que movilizaban ganado hacía Medellín, con la finalidad de apropiarse de esos automotores y de los animales allí involucrados”. Dentro de la investigación, se autorizó la interceptación de llamadas de las cuales se logró identificar a algunos de integrantes del mencionado grupo y se relacionó a otros que eran nombrados en las conversaciones. Entre estos últimos se encontraba el señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez a quien se dirigían como “el pollo”, el cual le había prestado un carro a uno de los integrantes de la banda criminal. El señor Vásquez Velásquez fue capturado el 27 de febrero de 2002 y, por haberse decretado medida de aseguramiento en su contra como coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado, estuvo detenido hasta el 18 de marzo de 2005, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín

lo absolvió de los delitos endilgados en su contra y ordenó su libertad provisional. El demandante manifestó que su detención fue injusta y que le generó perjuicios de orden material y moral, además de los problemas de salud derivados de la angustia por su reclusión, razón por la cual debía ser indemnizado. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 22 de mayo de 2007 (folio 159, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 159 vto, 161 y 162, C. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la acción de la referencia. Señaló que no representaba a ninguna de las entidades que profirieron las decisiones que hoy se controvierten, esto es, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (folios 163 a 167, C. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que el demandante fue vinculado por las grabaciones que realizó el grupo de investigadores de la SIJIN, en las que advirtió que era miembro de una banda criminal que se dedicaba al hurto de ganado. Además, señaló que la tasación de perjuicios resultaba exagerada y mentirosa (folios 174 a 181, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 2 de octubre de 2007 (folios 192 a 193, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 26 de abril de 2010 (folio 244, C. 1), se ordenó

correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación (folios 245 a 252, C. 1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no aportó las pruebas necesarias al proceso para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que los documentos allegados al proceso se encontraban en copia simple, por lo que no podían tenerse en cuenta (folios 259 a 264, C. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al no estudiar de fondo la demanda y los documentos que obraban en el expediente, en los cuales se demostró que la detención sufrida por el señor Vásquez Velásquez había sido injusta, lo que configuró un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y por el cual las entidades demandadas son responsables patrimonialmente (folios 266 a 270, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 25 de junio de 2013 (folio

271, C. 2) y admitido por esta Corporación el 30 de agosto de la misma anualidad (folios 276 a 277, C. 2). Mediante auto de 27 de septiembre de 2013 (folio 279, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora (folios 311 a 315, C. 2), el Ministerio de Justicia (folios 280 a 281, C. 2) y la Fiscalía General de la Nación (folios 287 a 292, C. 2) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017 (folio 321, C. 2), esta Sala ordenó que, por Secretaría de la Sección, se oficiara a la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Itagüí, Antioquia, para que allegara copia del proceso penal radicado bajo el número 2.454, al cual fue vinculado el señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez y, por otra parte, que se oficiara al INPEC para que certificara si el demandante había estado privado de la libertad en establecimiento penitenciario y por cuánto tiempo. En el mismo auto, se ordenó que una vez se recaudaran los documentos solicitados, se diera el traslado a las partes por el término de 5 días. Respecto del requerimiento a la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Itagüí (Antioquia), en comunicación

telefónica con esta entidad (certificación N° A 2018-00020 folio 339 C. 2), se estableció que el proceso solicitado lo tenía el archivo provisional del Juzgado Cuarto Especializado de Medellín bajo el radicado N° 2003-187, razón por la cual, mediante auto del 4 de abril del año en curso (folio 347, c. 2), este despacho ordenó que, por Secretaría de la Sección Tercera se requiriera al despacho judicial en mención para que cumpliera lo ordenado en auto del 14 de septiembre de 2017. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín remitió copia del proceso radicado N° 05001-31-07004-2003-00187. Sin embargo, una vez estudiados los cuadernos anexados con el oficio, se observó que en los mismos no obran las últimas actuaciones practicadas dentro del proceso penal, incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín del 18 de marzo de 2005, ni la constancia de su ejecutoria. Por lo anterior, mediante auto del 9 de agosto de 2018 (folios 354 a 355, C. 2), a través de Secretaría de la Sección Tercera, se requirió al despacho judicial en mención para que remitiera copia de las providencias por las cuales se terminó el proceso penal radicado con el No. 2.454, con la respectiva constancia de ejecutoria y la certificación del periodo durante el cual el hoy demandante estuvo privado de la libertad en razón a ese proceso.

Por otra parte, en el mismo auto se estableció que, en cuanto al requerimiento al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en documento recibido el 24 de noviembre de 2017 (folio 330, C. 2), dicha entidad manifestó que el señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, desde el 14 de marzo de 2008, hasta el 10 de marzo de 2016, información que no correspondía con la contenida en el expediente de la referencia, por lo que se requirió nuevamente a dicha entidad para que se sirviera aclarar la información. Como respuesta a lo anterior, el 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió la documentación requerida (folios 361 a 462, C. 2), mientras que el INPEC, en documento enviado el 29 de agosto de 2018, informó que el hoy demandante estuvo recluido en establecimiento carcelario del 5 de abril de 2002 al 18 de marzo de 2005 (folio 359, C. 2). Los documentos relacionados fueron debidamente anexados al proceso de la referencia.

6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto.

De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 18 de marzo de 2005 (folios 361 a 416, C. 2), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín absolvió al señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez de los delitos por los que fue investigado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. También obra en el expediente la providencia del 21 de julio de 2006 (folios 417

a 451, C. 2), proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión absolutoria respecto del hoy demandante; y la certificación suscrita por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (folio 452, C. 2), según la cual, el 18 de octubre de 2006 quedó ejecutoriada la providencia del 18 de marzo de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 19 de 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. diciembre de 2006 (folios 147 a 153, C. 1), se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa El señor Fredy Alberto Vásquez Velásquez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que fue privado de la libertad con

ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otra parte, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia, toda vez que la limitación de la libertad del señor Vásquez Velásquez fue impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que tuviese ninguna injerencia o intervención esa entidad.

5. Validez de las pruebas que obran en el proceso El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se les podía atribuir ningún tipo de valor probatorio a los documentos que fueron aportados en copias simples.

Al respecto, conviene precisar que s

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