CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00013-01(47555)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00013-01(47555)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE
INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte [de la víctima], ocurrida el 13 de diciembre de 2005, por lo que la parte actora tenía hasta el 14 de diciembre de 2007 para presentar la
demanda, lo cual se hizo el 19 de diciembre de 2006, dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA CONDUCENTE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVARespecto de quienes alegan la calidad de hermanos de la víctima [D]e conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra legitimada para actuar únicamente la [demandante] , por cuanto los demás actores, quienes afirmaron ser los hermanos del fallecido, no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar la condición alegada. (…) la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte [de la víctima] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA A la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte [de la víctima] ocurrida el 13 de diciembre de 2005 en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. (…) respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL
PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / RÉGIMEN PROBATORIO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Flexibilización de los requisitos exigidos a la prueba para su valoración En lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. Sin embargo,
dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA
PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Si bien se ha dicho que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un
análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan, en el presente caso la Sala considera que la entidad demandada efectivamente incurrió en falla en el servicio, dado que el restante material probatorio allegado a este proceso permite concluir, como se hizo en la instancia penal, que [la víctima] murió como consecuencia de un homicidio cometido por miembros del Ejército Nacional y no en un enfrentamiento armado, dado que no existe prueba alguna que permita afirmar lo contrario. A pesar de que los soldados del Ejército Nacional inicialmente reportaron que le fueron halladas armas [al occiso], no puede pasarse por alto que todos los elementos encontrados ese día fueron manipulados por el primer respondiente, que fueron los mismos soldados que reportaron la baja; el cuerpo fue trasladado por ellos a la morgue; no obra en el proceso una prueba que determine que el [occiso] accionó un arma y, a pesar de que algunas personas que rindieron testimonio indicaron que la víctima pertenecía a la guerrilla, sus dichos presentan varias contradicciones y vacíos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de diciembre de
2020; Exp. 57904; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA
PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / GRAVE VIOLACIÓN AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO DE DERECHOS
HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / FALLA DEL SERVICIO
[L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial, instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Así las cosas, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación referidos a la imputación del daño, pues se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, debido a la violación de sus deberes funcionales de origen constitucional, legal y convencional, como ya lo ha declarado esta Sección en casos como el que hoy ocupa a la Sala.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de abril de 2015; Exp. 30860, del 13 de mayo de 2015; Exp. 33142; C.P: Hernán Andrade Rincón, del 12 de junio de 2017; Exp. 41226, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de julio de 2019; Exp. 50622; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de junio de
2015; Exp. 34749; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, del 7 de septiembre de 2015; Exp. 52892; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 3 de octubre del 2019; Exp. 47860; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA
PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / DAÑO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) para los
niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
[A] pesar de que algunos mencionan que la víctima se encargaba de su madre, no se acreditó que ella se encontrara en condiciones especiales, tales como estado
de discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo fallecido para su manutención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Civil, o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros hijos. Por tales motivos, no se accederá a la indemnización por concepto de lucro cesante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555)
Actor: ANA TERESA JIMÉNEZ ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIOresponsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de civiles en supuesto combate / LUCRO CESANTE – No se acreditó la dependencia económica alegada por la madre de la víctima directa del daño.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de diciembre de 2005, en la vereda El Guayabo, jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez falleció en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional, porque hacía parte de un grupo armado al margen de la ley; sin embargo, los familiares de la víctima afirmaron que nunca perteneció a un grupo insurgente y que su muerte sucedió por la extralimitación de las funciones de los soldados de la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 20061, los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas2, Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez3, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se condenara a la entidad como responsable de la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, el 13 de diciembre de 2005, por la falla en el servicio por acción, omisión y por extralimitación en sus funciones.
Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de $176’256.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para todos los demandantes; de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la señora
Ana Teresa Jiménez de Rojas y, por el mismo concepto, 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos4.
2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez vivía en la vereda San Isidro, del municipio de Santa Bárbara, y se dedicaba al cultivo de la tierra en una finca de su propiedad en la vereda El Guayabo del mismo municipio.
Manifestaron que, el 13 de diciembre de 2005, el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez se dirigió a su lugar de trabajo alrededor de las 10:00 a. m.; sin embargo, nunca regresó a su residencia, porque resultó muerto en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional, en el cual se dijo que participó. El 14 de diciembre de ese año, miembros del grupo familiar del señor Rojas Jiménez lo reconocieron en la morgue del hospital Santa María; además, aseguraron en la demanda que algunos soldados les manifestaron que había fallecido porque 1 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 69 del cuaderno principal. 2 De conformidad con la presentación personal del poder, dado que no se cuenta con su registro civil de nacimiento y, en los de sus hijos figura como Ana Teresa Jiménez y en el de matrimonio como Ana Teresa Jiménez Villada, para los efectos pertinentes. 3 De conformidad con los poderes obrantes a folios. 46 a 122 del cuaderno principal. 4 Fls. 38 a 68 del cuaderno principal. supuestamente miembros de la entidad lo identificaron como integrante de la guerrilla. Aseveraron los demandantes que con el actuar de los miembros del Ejército Nacional se les produjo graves perjuicios morales y materiales que deberán ser
resarcidos, por cuanto su familiar era una persona honorable que no merecía lo que le sucedió.
3. Trámite procesal La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 8 de febrero de 20075, con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía.
Una vez subsanado el requisito, mediante auto de 5 de marzo de ese mismo año, el tribunal admitió la demanda6, decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma7.
4. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Manifestó que no se acreditó en el proceso que los daños causados a los actores hubieran sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. Sostuvo que se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima, causal eximente de responsabilidad que rompía el nexo causal; además, se opuso al reconocimiento de cada uno de los perjuicios pretendidos, por cuanto no se ajustaban a la jurisprudencia vigente8.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 18 de octubre de 20079, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas, auto que fue corregido y adicionado el 24 de enero de 200810.
Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 28 de enero de 201011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que 5 Fls. 70 y 71 del cuaderno principal.
6 Fls. 76 y 77 del cuaderno principal. 7 Fls. 79 y 80 del cuaderno principal. 8 Fls. 81 a 90 del cuaderno principal. 9 Fls. 100 a 102 del cuaderno principal. 10 Fls. 106 a 109 del cuaderno principal. 11 Fl. 313 del cuaderno principal. rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se pronunció la parte actora12 y el Ejército Nacional13, mientras que la vista fiscal guardó silencio. En virtud del Acuerdo PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, Por medio del cual se adopta una medida de descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina14.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): A partir de los testimonios reseñados, se puede afirmar que, por órdenes previas emanadas de autoridad competente con informes de inteligencia se previó del actuar de sujetos al margen de la ley en el sector del municipio de Santa Bárbara, por lo cual, (…), la Compañía Acero 3 del Batallón Pedro Nel Ospina, reaccionaron disparando sus armas, para repeler el ataque del cual fueron víctimas, en cuyo combate resultó muerto Jhon Jairo Rojas.
La Sala considera que la actitud del occiso y sus actuaciones violentas al comenzar a disparar, pusieron en riesgo la vida de todo el personal militar que
actuaba en la operación Éxito. Como consecuencia, exoneró a la entidad demandada, al encontrar configurada la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima15.
8. El recurso de apelación La parte actora apeló la decisión, con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó la falla del servicio propuesta en la demanda. Dijo que, a partir del material probatorio recaudado, especialmente de las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en el combate en el que murió el señor Rojas Jiménez, se desprendían múltiples irregularidades que, contrastadas con las demás declaraciones, demostraban que se trató de un montaje.
Asimismo, sostuvo que ninguna prueba de las allegadas al proceso permitía establecer que el occiso disparó en contra de los soldados del Ejército Nacional, como erradamente se aseveró en la sentencia, como tampoco se demostró que los disparos recibidos por la víctima fueran efectuados a larga distancia, como se indicó en el fallo16. 12 Fls. 316 a 320 del cuaderno principal. 13 Fls. 321 a 338 del cuaderno principal. 14 Fl. 342 del cuaderno principal. 15 Fls. 351 a 376 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 378 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado.
9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 17 de abril de 201317 y admitido por esta Corporación el 12 de julio de ese mismo año18.
Posteriormente, a través de auto del 16 de agosto de 201319, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 25 de febrero de 2019, la Sala, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo decretó como prueba de oficio la remisión en préstamo, por parte del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, del expediente completo del proceso adelantado por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez20.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía21, según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes22 a la fecha de presentación de la demanda23. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, ocurrida el 13 de diciembre de 2005, por lo que la parte actora tenía hasta el 14 de diciembre de 2007 para presentar la demanda, lo cual se hizo el 19 de diciembre de 2006,
17 Fl. 394 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 398 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 403 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fls. 404 y 405 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima directa del daño. 22 A la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2006, equivalen a $204’000.000. 23 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas, Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra legitimada para actuar únicamente la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas24, por cuanto los demás actores, quienes afirmaron ser los hermanos del fallecido, no allegaron sus registros
civiles de nacimiento para acreditar la condición alegada. Así mismo, al revisar los testimonios de los señores Sandra Patricia Román Pérez, Rodrigo Noreña Alzate, María Nubia Patiño Rueda, Robinson Darío Rodríguez, Jaime Arturo Sánchez, Luz Mery Bedoya de Cardona, Gustavo Alberto Serna y Manuel Simeón Botero Román25 se advierte que algunos de los declarantes no individualizan por sus nombres a los señores Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez y otros expresamente indicaron no conocerlos en su totalidad. Además, si bien declarantes como el señor Rodrigo Noreña Alzate los individualizó por sus nombres y dijo que eran los hermanos del fallecido, la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez. En estas condiciones, la Sala considera que tampoco se demostró con certeza la calidad de terceros damnificados de los demandantes Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez, razón por la cual no les asiste legitimación material en la causa por activa y así se declarará. 1.4.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas 24 De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, obrante a
folio 7 del cuaderno principal, que da cuenta de que su madre es la señora Ana Teresa Jiménez. 25 Fls. 293 a 302 del cuaderno principal. A la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, ocurrida el 13 de diciembre de 2005 en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. En ese sentido, se observa que respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imputarle responsabilidad a la entidad demandada por la extralimitación en sus funciones.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez falleció el 13 de diciembre de 2005, de conformidad con la copia del registro civil de defunción26.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar en contra de los soldados que participaron de la operación en la cual falleció el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, prueba que fue solicitada por las partes
y decretada por el tribunal y por esta Corporación. En lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en 26 Fl. 103 del cuaderno principal. contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible27. Del extenso material probatorio recaudado en dicha investigación, la Sala destaca los siguientes documentos: Acta de la inspección judicial realizada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar al cadáver del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez en el hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara, según la cual, el cuerpo de la víctima directa del daño se encontraba vestido con prendas camufladas y botas iguales a las que
usan los soldados de material; además, fueron descritas las heridas que recibió, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) un orificio a la altura del hombro al parecer de entrada, en el pie izquierdo un orificio al parecer de salida y se le nota la ojiva, a la altura de la pantorrilla del mismo pie izquierdo un orificio (…)28. Además, se indicó que le fueron hallados una granada, cuatro cartuchos recalzados, un radioteléfono y dos escopetas de coca con una vainilla disparada y algunos cartuchos. Obra el acta de necropsia N° 22 ordenada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, en la que se anotó como causa probable de la muerte un shock hipovolémico por lesión pulmonar y vascular29. El teniente Edgar Londoño Poveda, comandante de la Contraguerrilla Acero le presentó al Juzgado 24 Penal de Instrucción Penal Militar el informe que rindió por la muerte del señor Rojas Jiménez durante la operación Éxito, misión táctica Daga, y en el que se narró la forma en la que sucedieron los hechos, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) Por informaciones de inteligencia de combate se tuvo conocimiento de la presencia de un grupo de aproximadamente 03 sujetos al parecer pertenecientes a la Cuadrilla Carlos Alirio Buitrago ONT ELN, quienes realizan secuestros, presencia armada, intimidación a la población, extorsiones, el cobro de vacunas y desplazamiento forzado a los habitantes de la vereda el
Guayabo, La Tablaza, San Isidro jurisdicción del municipio de Santa Bárbara. De acuerdo con los antecedentes mencionados se planeó una operación militar en el área general de las veredas (…) con el fin de capturar y en caso de resistencia armada dar de baja a los sujetos que delinquen en el sector (…). Se procede a realizar esta maniobra hasta la noche del día 13 de diciembre del presente año, donde aproximadamente a las 23:00 se desmonta el puesto de observación y escucha, ya que se escuchaban el ladrar de los perros de una manera no normal en este sector, se inicia la aproximación con 27 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del, Consejo de Estado, Sala
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